Sentencia nº 765 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2016.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha25 Julio 2016
Número de resolución765
Número de sentencia765

Sentencia núm. 765

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Samuel Ezequiel Valdez

Ramírez, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle Principal, núm. 09, S.M., Puerto Plata,

imputado, contra la sentencia núm. 00136-2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de mayo de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.A.H. por el Licdo. J.S.,

defensores públicos, en representación del recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. J.S., defensor público, en representación del recurrente,

depositado el 19 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 27 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación

del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó auto de apertura a juicio en contra de

    S.E.V.R., por presunta violación a las disposiciones

    de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y 396 literales b) y c)

    de la Ley 136-03;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 08 de octubre de 2014, dictó

    su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al señor S.E.V.R., culpable de violar las disposiciones contenidas en las letras b y c del artículo 396 de la Ley 136-03, artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, que tipifican y agresión y violación sexual en perjuicio de G.B.J., por haber sido demostrada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Condena al señor S.E.V.R., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00 dominicano, a favor del estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Penal; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas penales del proceso por estar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensa pública; CUARTO: Condena al señor S.E.V.R., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) dominicanos, a favor del menor de edad G.B.J., representado por la señora S.J.C., como justa indemnización de los daños sufridos a consecuencia del ilícito perpetrado en su perjuicio; QUINTO: Condena al señor S.E.V.R., al pago de las costas civiles del proceso disponiendo su distracción a favor y en provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    136-2015 ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Distrito

    Judicial de Puerto Plata el 05 de mayo de 2015, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Ratificar la admisibilidad del recurso de tarde, del día veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. C.S.P., en representación del señor S.E.V.R., en contra de la sentencia núm. 296/2014, de fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitido mediante resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación pro los motivos expuestos en esta decisión y confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte vencida señor S.E.V.R. al pago de las costas penales y civiles, estas últimas en provecho y distracción del L.. R.E.T. quien afirma estarlas avanzando”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Artículos 69 de la Constitución, 172, 333 y 426.3 CPP. Que en el recurso de apelación se indicó a la Corte a-qua que como el imputado demostró no tener ninguna enfermedad de transmisión sexual y la víctima menor de edad tenerla se colige sin lugar a dudas que el imputado no penetró sexualmente al menor de edad en cuestión, es decir no ocurrieron los hechos narrados en la acusación. Pero el certificado médico aportado por el imputado no fue valorado por el tribunal del juicio y así lo asumió la Corte en su sentencia, fundado en dos aspectos: 1. El número de cédula que aparece en el certificado médico hecho por el Dr. C.C. (urólogo) no es el mismo número de cédula del imputado; y como el imputado es gemelo idéntico a otro, pudo el imputado está en prisión es posible que haya recibido los tratamientos correspondientes para curar dicha enfermedad y al momento del juicio no presentar dicha enfermedad. Sin embargo, tanto el tribunal de juicio como la Corte a-qua desnaturalizan el contenido de las pruebas y los hechos, dictando una sentencia sin fundamento, tomando en cuenta que ninguna de las pruebas indicaron que el imputado es gemelo. De igual manera, yerra la Corte al decir que la máxima de experiencia le permite suponer que como el imputado está en prisión en el centro penitenciario pudo haber recibido tratamiento para curar el virus de papiloma humano; ello es una presunción hecha por la Corte que no tiene base probatoria y constituye una desnaturalización de las pruebas y los hechos. No está demás decir que el virus de papiloma humano es una enfermedad de transmisión sexual, la cual no tiene cura, por lo tanto resulta insostenible que el imputado haya recibido tratamiento para curarse. En relación a que cédula del imputado es distinta a la plasmada en el certificado médico hecho por el Dr. C.C., ello no constituye una circunstancia que por sí sola reste valor a la prueba, ya que se trata de un error material que no afecta el contenido esencial de dicho certificado médico, el cual señala claramente que S.E.V.R. no posee el virus de papiloma humano. Además de que existe el certificado médico hecho por el médico legista, el cual corrobora que el imputado no posee tal enfermedad, pero éste no fue valorado. En tales condiciones la realidad es que la Corte a-qua ha asumido los criterios de valoración probatoria hecha por el tribunal de juicio. Igualmente no se otorgó el verdadero sentido y alcance a la prueba aportada por el imputado, las cuales contrarrestan la acusación formulada en su contra, violentando así las reglas de ponderación Procesal Penal, en cuanto a que las pruebas deben valorarse de manera armónica y en base a las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…En cuanto a la veracidad de las pruebas acreditadas al juicio oral por el querellante y actor civil, que la defensa técnica del recurrente impugna por los motivos que indican el desarrollo del medio que se examina, dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado, ya que de la valoración que realizó el tribunal a-quo de las pruebas aportadas como fueron los testimonios de la propia víctima, menor de edad y la señora S.J.C., testimonios a los cuales el tribunal a-quo, le otorgó credibilidad, se pudo comprobar que el imputado, procedió mientras la víctima se encontraba en el domicilio de su abuela, en sus vacaciones, a llamarlo para dentro de su residencia le puso películas pornográficas y lo violó sexualmente por el ano, lo cual fue corroborado por el certificado médico legal expedido a favor de la víctima, hecho que realizó en varias ocasiones, que tipifican y sancionan las infracciones de abuso sexual y psicológico, agresión y violación sexual, previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal y el artículo 396 de la Ley núm. 136-03; sin que advierta la Corte que esos testigos hayan incurrido en contradicción y que la valoración que realizara el tribunal a-quo haya incurrido en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; además de que el hecho de que la denuncia del hecho se realizara a tiempo después de la comisión del mismo, de que haya ocurrido en una comunidad habitada y de que la víctima no haya agredido intrascendente, ante la valoración de los medios de pruebas acreditados al proceso por el órgano persecutor, mediante lo cual se pudo determinar que la valoración de esos medios de pruebas fue realizada conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 172 del Código Procesal Penal, método mediante el cual el tribunal arribó a un juicio condenatorio, a través de una valoración adecuada de las pruebas ofrecidas, donde se ha plasmado el análisis de las pruebas y el razonamiento del juzgador, ha resultado ser coherente, por lo que el fallo impugnado encuentra asidero en los elementos probatorios incorporados, de donde resulta fuera de toda duda la responsabilidad penal del encartado. En lo que se refiere al alegato de que el tipo penal que alega el órgano persecutor no se encuentra configurado, porque de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia impugnada de la valoración del certificado médico legal expedido a nombre de la víctima se comprobó que la misma padece de una enfermedad de transmisión sexual, lo que implica entonces que él no es el autor del ilícito penal que se le acusa, y que la valoración que realiza el a-quo, de ese medio de prueba, no ha sido realizado conforme a las reglas de la sana critica; dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado. En lo que se refiere a la valoración del certificado médico, aportado por el imputado indica el órgano a-quo las motivaciones siguientes: “En lo concerniente a las pruebas médicas presentadas, las mismas han sido presentadas en originales, sin alteraciones visibles, pero que en forma alguna descartan el contenido de la acusación y la prueba a cargo presentada, por lo que a seguidas exponemos. En lo que respecta al certificado médico legal expedido por el Dr. C.C., se advierte que la cédula de identidad presentada para fines de la instrumentación de dicho certificado difiere sustancialmente proceso por el imputado, y habiendo sido demostrado que se trata de una persona gemelo idéntico de otro, evidentemente puede haberse suplantado su identidad ante el galeno actuante. Aún lo anterior, y también analizado el contenido del certificado de laboratorio, en el cual se establece al igual que en el certificado médico presentado, que el imputado, no presenta ningún padecimiento de tipo venéreo, ello no descarta el contenido de la prueba a cargo, pues es de conocimiento general que el imputado se encuentra guardando prisión, y en tal condición el estado obliga a los centros penitenciarios a realizar previo su ingreso exámenes médicos y tratamientos médicos para evitar la propagación dentro del centro penitenciario de cualquier tipo de enfermedad, por lo cual sería razonable que a la fecha de hoy, donde ya tiene meses guardando prisión el imputado no presente ningún tipo de padecimiento de salud”. Que la valoración que ha realizado el tribunal a-quo, es criterio de la Corte, que ha sido conforme a las reglas de la sana critica, que consagra el artículo 172 del Código Procesal Penal, porque al no coincidir el número de cédula de identidad y electoral presentada para fines de la instrumentación del certificado médico con el número de cédula de identidad presentado en el registro del proceso por el imputado, y habiendo sido demostrado que se trata de una persona gemelo idéntico de otro, resulta razonable como bien juzgó el tribunal a-quo, que pueda haberse suplantado su identidad ante el galeno actuante. En cuanto al hecho de que acuerdo a ese certificado médico expedido a favor del imputado, para comprobar que no tenía ningún tipo de enfermedad de transmisión sexual y que por lo tanto, no pudo ser el autor del tipo penal juzgado; la Corte comparte el criterio del razonamiento a que ha arribado el tribunal a-quo, de que ello no descarta el contenido de la Corte, que el imputado se encuentra guardando prisión, y en tal condición el estado obliga a los centros penitenciarios a realizar previo su ingreso exámenes médicos y tratamientos médicos para evitar la propagación dentro del centro penitenciario de cualquier tipo de enfermedad, por lo cual sería razonable que a la fecha en que se conoció el juicio oral, donde ya tiene meses guardando prisión, el imputado no presente ningún tipo de enfermedad de transmisión sexual, por lo que con ese medio de prueba la defensa técnica del imputado no ha desvirtuado la acusación presentada en su contra por el órgano persecutor. En su segundo medio invocado por la defensa técnica de la parte recurrente fundado en la violación al principio de inmediación que rige el juicio oral, por las razones que indica en el desarrollo de ese medio, debe ser desestimado por improcedente e infundado. Examinado los autos, la Corte comprueba que el juicio se celebró con la presencia ininterrumpida de los jueces y todos los sujetos procesales, por lo que no existe vulneración al principio de inmediación que rige el proceso penal. La defensa técnica de la parte recurrente concluye que si el tribunal entendáis que nuestro representado S.E., tal vez cometió los hechos que se le imputan, que sea condenado por el delito de seducción de menores no de violación, la cual lleva una pena de 2 a 5 años, que sea condenado a la mínima, a 2 años y que sea enviado a M.P. para cubrir dicha pena, en virtud de que su madre es de dicho lugar y puede rehabilitarse más rápido. Dichas pretensiones deben ser desestimadas, porque en relación a la variación de la calificación jurídica que pretende la defensa técnica, la misma resulta improcedente, ya que de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia impugnada, los mismos se subsumen en la calificación jurídica que ha indicado el tribunal a-quo en su agresión y violación sexual previsto y sancionado por los artículos 330, 331 del Código Penal y el artículo 396 de la Ley No. 136-03. Y en cuanto al traslado del imputado al recinto carcelario de Monte Plata, dicho medio debe ser desestimado, ya que la defensa técnica del imputado, no ha aportado la prueba de que la madre del imputado reside en Monte Plata, además de que en todo caso, la defensa técnica del imputado puede requerir el traslado del imputado a la Dirección General de Prisiones, quien podrá ordenar el traslado que corresponda…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que aduce el recurrente, en síntesis, que la sentencia

    dictada por la Corte a-qua, es manifiestamente infundada, toda vez que esa

    alzada asumió los mismos criterios de valoración probatoria realizados por el

    tribunal de juicio, desnaturalizando el contenido de las pruebas y los hechos,

    ya que, ninguna prueba indicó que el imputado es gemelo y además yerra

    cuando establece que en el centro penitenciario pudo haber recibido

    tratamiento para curar el virus de papiloma humano, constituyendo esto una

    presunción que no tiene base probatoria; que además no se le otorgó el

    verdadero sentido y alcance a la prueba aportada por el imputado, las cuales

    contrarrestan la acusación formulada en su contra, violentando así las reglas

    de ponderación probatoria estatuidas por los artículos 172 y 333 del Código

    Procesal Penal; jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la

    prevención, la apreciación de las pruebas, de las circunstancias de la causa y

    de las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad de los

    procesados, por lo cual, salvo cuando incurran en el vicio de

    desnaturalización, dicha apreciación escapa al poder de censura de la Corte

    de Casación, tal y como sucedió en el caso de la especie;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Corte de

    Casación, ha advertido, que la Corte a-qua obró correctamente al decidir

    como lo hizo, ya que, la valoración de la prueba se hizo conforme a las reglas

    de la sana crítica, toda vez que el fallo condenatorio se basó en elementos de

    pruebas válidos en los casos de agresiones sexuales que suelen cometerse en

    ausencia de testigos, como son el testimonio de la víctima, que es este caso es

    un menor de edad, por tanto la declaración de su madre y la prueba

    documental que avaló lo declarado por estos y que sirvieron de sustento para

    destruir la presunción de inocencia que amparaba al justiciable; motivo por el

    cual procede desestimar los vicios argüidos, rechazando en consecuencia el

    recurso de casación interpuesto;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto núm. 00136-2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 05 de mayo de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito de Puerto Plata;

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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