Sentencia nº 766 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución766
Número de sentencia766
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 766

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.G.Z. y R.E.P.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0042354-1 y 026-0022098-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle C.M., edificio núm. 74, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 219-2011, dictada el 29 de julio de 2011, por la Cámara Fecha: 29 de marzo de 2017

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.M.V., abogado de la parte recurrente, A.A.G.Z. y R.E.P.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.A.Z. y R.E.P.A., contra la sentencia No. 219-2011 del 29 de julio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrito por la Dra. N.M.M. de L. por sí y el Licdo. J.I.L.M., abogados de la parte recurrente, Los Portales, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de octubre de 2011, suscrito por el Fecha: 29 de marzo de 2017

Dr. J.A.M.V., abogados de la parte recurrente, A.A.G.Z. y R.E.P.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 301-2012, de fecha 24 de enero de 2012, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, Los Portales, S.A., y C.M.G.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de diciembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C., asistidos del secretario; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en ejecución de obligaciones contractuales y reparación de daños y perjuicios incoada por A.A.G.Z. y R.E.P.A., contra Los Portales, S.A., y el señor C.M.G.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó la sentencia núm. 34-2011, de fecha 18 de enero de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara en cuanto a la forma, regular y válida la demanda en EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores A.A.G.Z.Y.R.E.P.A., mediante el acto No. Fecha: 29 de marzo de 2017

161/2004 de fecha 11/11/2004, del ministerial F.S.G.I., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en contra de LOS PORTALES, S.A., y/o Ing. C.M.G.G., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo: A) Ordena a LOS PORTALES, S.A., y/o Ing. C.M.G.G., a la ejecución de la obligación de entrega del inmueble descrito a continuación de conformidad con el contrato de fecha cinco (5) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002): “Apartamento No. 24 (4to. Nivel). Posee un área bruta de 122 M2 compuesto por sala-comedor integrado con balcón, 2 habitaciones, la principal con su baño. Una habitación con su baño común para visitas. La cocina con despensa y salida para extractar, triturador de basura y lavaplatos. Un área de lavado con puerta de acceso a la escalera de emergencias, seguridad privada, acceso electrónico, planta full, ascensor, área de juego para niños, intercom, jardín común, cisterna. Todo en terminación de primera: cerámica importada, ebanistería general interior (gabinetes, puertas interiores, puertas de closet en roble, puerta principal en caoba) instalación completa de toda la dulcería de los aires acondiciones de las habitaciones, un solo parqueo para vehículos en el sótano de la edificación; TERCERO: Condena a LOS PORTALES, S.A., y/o Ing. C.M.G.G., solidaria e Fecha: 29 de marzo de 2017

indivisiblemente, al pago de una indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500,000.00), a favor de los señores A.A.G.Z. y R.E.P.A., como justa reparación por los daños y perjuicios causados a estos con su incumplimiento en el contrato de compra y venta de que se trata; CUARTO: Condena a la parte demandada, LOS PORTALES, S.A., y/o Ing. C.M.G.G., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas, a favor del DR. JULIO A.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conformes con dicha decisión, Los Portales, S.A., A.A.G.Z. y R.E.P.A., interpusieron formal recurso de apelación principal e incidental, respectivamente, mediante los actos núms. 139-11 y 71-11, ambos de fecha 2 de marzo de 2011, instrumentado el primero por M.B.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, y el segundo, por F.A.C.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó en fecha 29 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 219-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva Fecha: 29 de marzo de 2017

copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la razón social la compañía LOS PORTALES, S.A., representada por su Presidente ING. C.M.G.G., de una parte, y de la otra, los señores ARISMENDY ANIORIS (sic) G.Z. y ROSA E.P.A., por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: CONFIRMA, en cuanto al fondo, la sentencia recurrida en todas sus partes por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión, EXCEPTO que MODIFICA, el ordinal TERCERO: CONDENANDO a la compañía LOS PORTALES, S.A., al pago de una indemnización de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00) como justa suma a título de resarcir los perjuicios y agravios morales que con su actuación ha causado a los señores ARISMENDY ANIORIS (sic) G.Z. y R.E.P.A., y R.E.P.A., y DEJANDO a cargo de estos últimos, la liquidación por estado de los daños materiales que le ocasionó su contraparte; TERCERO: CONDENA a la Compañía LOS PORTALES, S.A., a pagar una astreinte provisional de DOS MIL QUINIENTOS PESOS (RD$2,500.00) por cada día dejados de cumplir a partir de la notificación de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a la razón social la Compañía LOS PORTALES, S.A., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del DR. JULIO ANTONIO MARCELINO Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se han interpuesto dos recursos de casación contra la sentencia ahora atacada, el principal intentado por la entidad Portales, S.A., mediante memorial depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2011 y el recurso incidental depositado por los señores A.A.G.Z. y R.E.P.A. en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de octubre de 2011;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando, que la parte recurrente principal propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil dominicano y 73 de la Ley 834 de 1978";

Considerando, que la parte recurrente incidental propone como Fecha: 29 de marzo de 2017

violación a los artículos 141, 149 y 434 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal, fallo extra petita y violación al derecho de defensa, violación al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que en fecha 5 de noviembre de 2002, la entidad Portales, S.A., representada por su presidente, Ing. C.M.G.G. se comprometió a construir y vender a los señores A.A.G.Z. y R.E.P.A. el apartamento núm. 24 ubicado en la cuarta planta del condominio “Residencial Villa Venecia”; 2) que los señores A.A.G.Z. y R.E.P.A., demandaron en ejecución de obligaciones contractuales y daños y perjuicios a la entidad Los Portales, S.A., y al Ing. C.M.G.G., para que le entreguen el inmueble; 3) que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual ordenó la entrega del inmueble y condenó a la entidad Portales, S.A., y el señor C.M.G.G., al pago de una indemnización solidaria e Fecha: 29 de marzo de 2017

indivisible de RD$500,000.00 en provecho de los demandantes originales; 4. Que no conformes con dicha decisión ambas partes recurrieron en apelación, de manera principal: Portales, S.A., representada por su presidente, señor C.M.G.G., e incidentalmente los señores: A.A.G.Z. y R.E.P.A., resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual rechazó el recurso principal y acogió parcialmente el incidental por lo cual modificó únicamente el ordinal tercero referente al monto indemnizatorio, condenando a la entidad Los Portales, S.A., al pago de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00) a favor de los demandantes originales, mediante sentencia núm. 219-2011, la cual es objeto del presente recurso;

En cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por los señores A.A.G.Z. y R.E.P.A.:

Considerando, que procede examinar en primer orden por ser más útil a la comprensión del asunto, los medios de casación planteados por la parte recurrente incidental, que en sustento de su primer medio de casación argumenta, en síntesis, lo siguiente: “que solicitó de manera formal ante la corte a qua que se pronunciara el defecto por falta de comparecer del señor C.M.G.G., pedimento que fue rechazado por la alzada Fecha: 29 de marzo de 2017

bajo el fundamento de que no fueron planteadas en el contradictorio sino por escrito de conclusiones, cuando en realidad fueron propuestas en la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2011, por la jurisdicción de segundo grado; que además, el señor C.M.G.G., resultó condenado en primer grado por lo que debía comparecer ante la corte de apelación, en tal sentido, fue debidamente emplazado ante esta instancia por lo que procedía su declaratoria de defecto; que al rechazar tal pedimento la corte a qua ha expuesto motivos vagos, imprecisos e insuficientes en su decisión”; que los recurrentes incidentales señalan, en resumen, que lo correcto era que la alzada después de pronunciar el defecto del señor C.M.G.G., mantuviera la solidaridad e indivisibilidad de la condena junto a la compañía Portales, S.A., sin embargo, lo liberó de su responsabilidad sin que ninguna de las partes lo solicitara a través de conclusiones formales, sin exponer motivos válidos a tal fin, por lo que la alzada falló más allá de lo pedido, es decir, extra-petita, de igual forma violó el art. 130 del Código de Procedimiento Civil, pues tampoco lo condenó al pago de las costas;

Considerando, que con relación a los agravios denunciados por los recurrentes incidentales en su memorial de casación, del examen de la decisión recurrida se revela, que el día 31 de mayo del año 2011, fecha en la Fecha: 29 de marzo de 2017

cual se fijó la audiencia para conocer de los recursos de apelación antes mencionados, comparecieron a la misma la entidad Los Portales, S.A., y los señores A.A.G.Z. y R.E.P.A., debidamente representados por sus abogados; que, en la referida audiencia, el abogado constituido y apoderado especial de los hoy recurrentes incidentales en casación, concluyeron en apelación entre otras cosas, lo siguiente: “Cuarto: En cuanto al señor C.M.G.G. y el recuso de apelación interpuesto por los señores A.A.G.Z. y R.E.P.A., pronunciar el defecto en su contra por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente emplazado”; que con relación a dichas conclusiones la corte a qua se reservó el fallo;

Considerando, que es preciso señalar que de la lectura de la decisión impugnada se extrae, con relación a los agravios expuestos, lo siguiente: “que en el escrito justificativo de sus conclusiones proponen ahora los señores A.A.G. y R.E.P.A. el defecto contra el señor C.M.G.G. por alegada falta de comparecer; que como esas conclusiones no fueron contradictorias y son desconocidas por su contraparte la corte no le hará ningún tipo de mérito por considerarla inexistentes”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que del estudio de la sentencia atacada resulta evidente, tal y como aducen los recurrentes incidentales, que la alzada no juzgó ni falló la solicitud de defecto por falta de comparecer con relación al señor C.M.G.G. propuesta en la audiencia; que, tal como lo alega la parte recurrente, la corte a qua no decidió ni en el dispositivo ni en el cuerpo de su fallo la referida solicitud lo que caracteriza “la falta de respuesta a conclusiones”, y, lo que en la práctica judicial se denomina el vicio de “omisión de estatuir”, que constituye una de las causales habituales de apertura del recurso de casación; que, dichos pedimentos debieron ser valorados y ponderados;

Considerando, que, en efecto, los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción;

Considerando, que es preciso añadir, que la sentencia atacada no hay constancia, tal y como lo indican los recurrentes incidentales, que se solicitara ante la alzada la exclusión del señor C.M.G.G. como parte del proceso, quien resultó condenado en primer grado y contra Fecha: 29 de marzo de 2017

quien se solicitó el defecto por falta de comparecer ante la jurisdicción de alzada como se ha dicho; que no hay constancia en el cuerpo de las motivaciones expresadas por la alzada, de los motivos o razones emitidas para excluir o exonerar de responsabilidad civil contractual al indicado señor C.M.G.G., en tal sentido, la corte a qua no podía modificar la sentencia por ante ellos apelada sin verificar el vínculo obligacional del referido señor con los hoy recurrentes incidentales;

Considerando, que en consonancia con el párrafo anterior, del estudio de la sentencia atacada se verifican los vicios de omisión de estatuir y falta de motivos de la sentencia impugnada, lo que se traduce en una incompleta exposición de los hechos y circunstancias de la causa, que no le permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual la sentencia impugnada adolece del vicio imputado y por tanto, procede acoger el recurso de casación incidental y casar la decisión atacada;

Considerando, que es preciso señalar, que tanto el recurso de casación principal interpuesto por la entidad Portales, S.A., como el intentado incidentalmente por los señores A.A.G.Z. y R.E.P.A., persiguen la casación de la sentencia impugnada, por lo que habiéndose acogido el incidental como quedó dicho, esta Sala Civil y Comercial entiende que no es procedente referirse al Fecha: 29 de marzo de 2017

recurso de casación planteado por la recurrente principal en virtud de que no existe interés en el conocimiento y fallo del mismo por carecer de objeto al obtenerse el fin perseguido al ser casada la decisión por efecto del recurso de casación incidental, pues, ambas partes ante la jurisdicción de envío podrán debatir las incidencias de sus recursos;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 219-2011, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 29 de marzo de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Declara que no ha lugar a conocer del recurso de casación intentado por la entidad los Portales, S.A., contra la misma sentencia, por los motivos expuestos; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174 de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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