Sentencia nº 766 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2016.

Número de sentencia766
Número de resolución766
Fecha25 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2016

Sentencia núm. 766

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.R.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula Fecha: 25 de julio de 2016

de identidad y electoral núm. 031-0040122-7, domiciliado y residente en la Ave. J.B., núm. 141, Palmarejo, V.G., Santiago, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 15-0060, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago el 18 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. Y.A.G., en representación del recurrente, depositado el 23 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 4 de abril de 2016; Fecha: 25 de julio de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que por motivo a la demanda en incumplimiento sobre pensión alimetaria, en fecha 8 de octubre de 2013, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago de los Caballeros, mediante la sentencia correccional núm. 00788/2013, declaró al imputado Fausto Fecha: 25 de julio de 2016

    A.R.N., no culpable de violar las disposiciones de los artículos 170, 171 y 196 de la Ley 136-03, por lo que le fijó una pensión alimenticia por la suma de Catorce Mil Pesos (RD$14,000.00) mensuales más el 50% de los gastos médicos justificables, a favor y provecho de sus hijos menores de edad;

  2. que en fecha 9 de abril de 2015, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago de los Caballeros, dictó su decisión núm. 00416/2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda por incumplimiento de acuerdo sobre pensión alimentaria de fecha 2/2/2015, instrumentada por la Licda. Y.L.M., Ministerio Público de esta Juzgado de Paz, incoada por la señora E.G.G., en contra del señor F.A.R.N., y en perjuicio de los menores E.N. y F.E., por haber sido realizada en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: Declara al señor F.A.R.N., culpable de violar las disposiciones contenidas en la sentencia pensión alimentaria de fecha 8/10/2013, dictada por este Juzgado de Paz, en consecuencia; lo condena al pago de Treinta y Ocho Mil Pesos (RD$38,000.00), por concepto de un mes de atraso con la pensión acordada, más gastos médicos pagaderos en manos de la señora E.G.G.; TERCERO: Fecha: 25 de julio de 2016

    Condena al señor F.A.R.N., al pago de una pensión alimentaria de Catorce Mil Pesos (RD$14,000.00), más el 50% de los gastos médicos y escolares a favor de los menores E.N. y F.E.; CUARTO: Condena al señor F.A.R.N., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional en caso de incumplimiento con la presente sentencia, suspensivos al momento de poner al día con la misma; QUINTO: Declara la presente sentencia ejecutoria a partir del pronunciamiento, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; SEXTO: Declara la costas de oficio”;
    c) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 15/0060 ahora impugnada, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago el 18 de septiembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año 2015, por el señor F.A.R.N., por intermedio de su abogado L.. J. de J.G., en contra de la sentencia núm. 00416/2015, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año 2015, por el señor F.A.R.N., por intermedio de su abogado L.. J. de Jesús Fecha: 25 de julio de 2016

    G., en contra de la sentencia núm. 00416/2015,
    dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago, por las
    razones expuestas;
    TERCERO: Confirma en todos los
    aspectos la sentencia recurrida;
    CUARTO: Declara las
    costas penales de oficio”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Falta de base legal y violación al artículo
    69 de la Constitución. Que en el caso de la especie la Corte
    solo mencionó la cuestión de que el imputado fue condenado sin haber sido escuchado y sin haber tenido la oportunidad de demostrar mediante documentación que el
    mismo no posee recursos económicos suficientes para
    aportar a favor de sus hijos menores la suma por la cual ha
    sido condenado, pues tal como lo expresa el artículo 69 de
    nuestra Constitución nadie puede ser procesado ni condenado si no ha sido debidamente citado y tal como alegamos y reiteramos el recurrente nunca fue debidamente requerido ni por la parte recurrida ni por el ministerio público y cuando se conoció el recurso de apelación los jueces en la sentencia de marras ni siquiera
    se refieren al aspecto de la citación”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, el Tribunal a-quo, dio por establecido en síntesis lo siguiente: Fecha: 25 de julio de 2016

    “…Que al ponderar las argumentaciones del recurrente, y examinar la sentencia impugnada, pudimos constatar que no fue violado el derecho de defensa del señor F.A.R.N., toda vez que existe un acto de citación vía telefónica realizado al mismo por la Licda. M. delC.M.R., en donde lo cita a comparecer a la audiencia el día 09-04-2015, advirtiéndole además a dicho señor que no le llegará citación por escrito mediante acto de alguacil, y de que de no comparecer a la indicada fecha, se procederá de todos modos con el conocimiento de dicha audiencia, por lo que se pudo comprobar que el demandado, hoy recurrente, señor F.A.R.N., se encontraba legalmente citado para el conocimiento de dicha demanda. Que se pudo comprobar que al momento de ser dictadas las sanciones penales en contra del señor F.A.R.N., el mismo se encontraba incumpliendo con la sentencia anterior, por lo que la juez a-quo hizo una correcta aplicación de la ley. Que como anexo a su recurso la parte recurrente ha varios documentos; que en ese sentido es preciso establecer que la parte recurrente quiere aportar pruebas que debió hacerlo en su oportunidad y no lo hizo; por lo que el momento procesal para aportar pruebas ya pasó, a esto agregamos que nadie puede prevalecerse de su propia falta; que permitirle al recurrente el depósito de dichos documentos incorporados a través del recurso, viola el principio de doble grado de jurisdicción en perjuicio de la recurrida E.G.G., toda vez que si hubiese depositado estos documentos en primer grado la recurrida hubiese podido presentar pruebas en contrario. Las pruebas que Fecha: 25 de julio de 2016

    acompañan al recurso de apelación debe limitarse a un
    defecto del procedimiento nunca se podrán depositar pruebas nuevas con respecto al fondo de lo juzgado porque
    esas pruebas deben presentarse al fáctico juzgador, el tribunal de alzada sólo analiza si el derecho fue bien o mal aplicado estas pruebas si se admiten en grado de apelación
    se viola el principio de doble grado lo que por demás vulnera o altera la imputabilidad procesal…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en su recurso de casación alega en síntesis que se vulneraron las disposiciones del artículo 69 de la Constitucion, toda vez que el recurrente nunca fue debidamente requerido ni por la parte recurrida ni por el ministerio público cuando se conoció el recurso de apelación, solo mencionando la Corte que el imputado fue condenado sin haber sido escuchado y sin haber tenido la oportunidad de demostrar documentación de que el mismo no posee recursos económicos;

    Considerando, que en la especie, reposa en los legajos del expediente el acto de citación vía telefónica, de fecha 18 de marzo de 2015, realizado por la Secretaria Titular del Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, conforme al Fecha: 25 de julio de 2016

    cual el señor F.A.R.N. fue citado a comparecer a la audiencia que se celebraría el 9 de abril del año 2015, por ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago; audiencia en la cual el imputado fue declarado culpable sin estar presente en dicha audiencia, de violar las disposiciones contenidas en la sentencia sobre pensión alimentaria de fecha 08/10/2013, en consecuencia lo condenó al pago de treinta y Ocho Mil Pesos (RD$38,000.00), por concepto de un mes de atraso con la pensión acordada;

    Considerando, que en ese tenor, el Tribunal a-quo ante la queja esbozada por el recurrente de que fue condenado sin dársele la oportunidad de presentar sus pruebas, vulnerándose las disposiciones contenidas en el artículo 69 de la Constitución, violentando la oportunidad de una defensa como manda el debido proceso, estableció que su derecho de defensa no fue violado, toda vez que existía acto de citación vía telefónica realizado al imputado, en donde lo citaba a comparecer a la audiencia del día 9 de abril de 2015; sin embargo, no observó adecuadamente los medios del recurso de apelación de que fue apoderada, toda vez que el recurrente le planteó la violación al debido proceso de ley y al derecho de defensa, al ser juzgado sin su Fecha: 25 de julio de 2016

    comparecencia;

    Considerando, que el Tribunal a-quo, actuando en grado de apelación, debió examinar si real y efectivamente se lesiona o no el derecho a ser oído del imputado; el cual es un derecho fundamental que integra el derecho de defensa. Su identificación como tal se deriva de una interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos, con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como de la actual Constitución Dominicana que reconoce el derecho de defensa; en ese tenor acoge los vicios denunciados, y por economía procesal procede a dictar directamente la solución de la caso;

    Considerando, que el artículo 235 de la Ley 136-03, dispone: “Aplicación de principios Código Procesal Penal. Respetando el carácter de justicia especializada, tendrán aplicación en todos los momentos y jurisdicciones, y en cuando sean compatibles, los principios contenidos en los artículos 1 al 28 de la Ley 76-02, del 19 de julio de 2002, que instituye el Código Procesal Penal”; Fecha: 25 de julio de 2016

    Considerando, que en ese sentido son aplicables al presente caso, los principios 1 y 3, del Código Procesal Penal, toda vez que al momento de aplicar la ley que rige la materia sobre manutención de los menores o pensión alimentaria deben ser observados la primacía de la Constitución y los tratados internacionales; por lo que en lo que respecta a la obligatoriedad de la presencia de la persona juzgada es preciso observar los artículos 69 numerales 2, 3, 4, 7, 10 de la Constitución Dominicana y 14 numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; entre otros;

    Considerando, que la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y su modificación contenida en la Ley núm. 52-07, fueron creadas al amparo de las disposiciones constitucionales del año 1994 y su modificación en el 2003, donde se observaba en el Título II, Sección I, De los Derechos Individuales y Sociales, artículo 8, numeral 2, literal j, de la Carta Magna, que: “nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado…” aspecto que permitía la posibilidad de juzgar a una persona no solo con la presencia de éste sino con la realización de una cita conforme a los parámetros legales, situación que reputaba contradictoria cualquier decisión que se adoptara; Fecha: 25 de julio de 2016

    Considerando, que el artículo 194 de la Ley 136-03, modificado por la Ley 52-07, de fecha 23 de abril de 2007, establece lo siguiente: “Artículo 194. Naturaleza y recursos admisibles. La sentencia que intervenga será considerada contradictoria, comparezcan o no las partes legalmente citadas. La misma no será objeto del recurso de oposición. P..- El recurso de apelación en esta materia no es suspensivo de la ejecución de la sentencia y puede beneficiar tanto al recurrido como al o la recurrente. El recurso de apelación lo conocerá la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; donde no la hubiere, el Tribunal de Niños, Niñas y A. en atribuciones penales, y en su defecto, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, si estuviere dividido en Cámaras, o en atribuciones penales en caso de plenitud de jurisdicción, de la demarcación territorial a que pertenezca el juzgado de paz que conoció de la acción en primer grado”;

    Considerando, que en la especie, la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, estimó como correcta la sentencia de primer grado; sin embargo, no observó la incomparecencia del imputado y de su abogado en la audiencia donde se conoció el fondo del caso, con lo cual se violentó el debido proceso de ley; Fecha: 25 de julio de 2016

    Considerando, que de la interpretación de los referidos textos se advierte que si bien es cierto que la Ley núm. 136-03, al ser una ley previa a nuestra Carta Magna vigente, contemplaba la posibilidad de juzgar y condenar a una persona sin su comparecencia previa citación legal, no es menos cierto que ese aspecto fue suprimido en la Constitución actual, la cual no prevé la existencia de un juicio sin la presencia del imputado, por lo que no solo basta la citación conforme a los cánones legales, sino que es necesario la comparecencia del justiciable, estableciendo procedimientos para llevar a cabo su comparecencia, tales como pensión provisional, la declaración de rebeldía y la orden de arresto; por lo que se hacía obligatoria la presencia del procesado en el juicio, a fin de garantizar los principios de la oralidad, contradicción e inmediación; en esa virtud, procede acoger la aducida violación procesal y dictar directamente la solución del caso;

    Considerando, que en el caso de que se trata, la señora E.G.G. accionó en justicia el 2 de febrero de 2015, reclamando para sus dos hijos la pensión alimentaria, fecha en la cual ya estaba vigente la Constitución del 26 de enero de 2010, por lo que es imprescindible examinar algunos aspectos de la misma; Fecha: 25 de julio de 2016

    Considerando, que el artículo 6 de la misma, dispone lo siguiente: “Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”;

    Considerando, que el artículo 8 de la referida Constitución, expresa lo siguiente: “Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”;

    Considerando, que el artículo 68 de la indicada Carta Magna, prevé lo siguiente: “Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los Fecha: 25 de julio de 2016

    derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”;

    Considerando, que el derecho a ser oído implica la presencia física del justiciable en el juicio, lo cual engloba el derecho de defensa y a ser juzgado equitativamente, es decir, que goza de un derecho a un juicio justo, donde se le garanticen cada uno de los principios de inmediación, concentración, publicidad, oralidad, contradicción e igualdad de armas;

    Considerando, que mediante el derecho a ser oído por un juez o tribunal se garantiza que cada una de las partes que participan en un proceso judicial puedan ofrecer, de manera efectiva, sus razones de hecho y de derecho que consideren necesarias para que el juez o tribunal resuelva el caso o la controversia en la que se encuentren participando. Se encuentra comprendido dentro de su contenido constitucionalmente protegido el contradictorio argumentativo, el cual exige que éste se lleve a cabo sin que alguna de las partes, por acción u omisión del juez o tribunal, pueda encontrarse en una evidente situación de desventaja respecto de la otra, cualquiera que Fecha: 25 de julio de 2016

    sea la competencia ratione materiae del proceso;

    Considerando, que en iguales términos se expresa el artículo
    8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al disponer que: "Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter";

    Considerando, que el artículo 14, numeral 3, letra d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que: “3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección…”;

    Considerando, que en el caso de que se trata, el recurrente plantea la casación de la sentencia recurrida, por no haberse cumplido con la Constitución;

    Considerando, que de la ponderación rigurosa del presente Fecha: 25 de julio de 2016

    recurso de casación, se advierte que si bien éste no plantea la inconstitucionalidad del artículo 194 de la Ley 136-03, modificado por la Ley núm. 52-07, es preciso indicar que dicho texto, en la especie, resulta contrario a la Constitución ya que la misma dispone en su artículo 69 lo siguiente: “Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad Fecha: 25 de julio de 2016

    con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”;

    Considerando, que en los ordinales 2 y 4 del indicado artículo, se observa claramente que la intención del legislador ha sido que la persona procesada o justiciable tenga la oportunidad de ser oída por un juez y al mismo tiempo poder hacer defensa dentro de las medidas que manda la ley; por lo que el incumplimiento de las mismas no solo vulnera dichos numerales, sino también el numeral 10 anteriormente mencionado, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.3.d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 6, 8 y 68 de la Constitución de la República, toda vez que el procesado fue juzgado y condenado sin estar presente; por consiguiente, por mandato del referido artículo 6, todo texto contrario a la Constitución debe ser declarado nulo, lo que ocurre en la especie; como se dirá en la parte dispositiva;

    Considerando, que sobre el particular, el Tribunal Constitucional peruano ha fijado el criterio de que: “se debe recordar Fecha: 25 de julio de 2016

    no sólo que la nulidad de los actos procesales está sujeta al principio de legalidad sino, además, que en un Estado Constitucional de Derecho, la nulidad de un acto procesal sólo puede decretarse cuando de por medio se encuentran comprometidos, con su inobservancia, derechos, principios o valores constitucionales. En efecto, la nulidad de los actos procesales no se justifica en la simple voluntad de la ley. No admite una consideración de la nulidad por la simple nulidad, porque así se expresa o porque o es voluntad de la ley, sino porque en el establecimiento de determinadas formalidades que se observen en dicho actos procesales, subyacen bienes constitucionalmente protegidos”;

    Considerando, que en el caso de que se trata, resulta nula no solo la decisión dictada por el Tribunal a-quo sino la proveniente del Juzgado a-quo, toda vez que en esta última fase fue que se originó la actuación contraria a las garantías constitucionales y a los pactos internacionales, al ser juzgado el justiciable sin estar presente, situación que fue confirmada por el Tribunal a-quo;

    Considerando, que del análisis y ponderación de los hechos fijados, así como de las piezas que conforman la glosa procesal, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal a-quo fijó una Fecha: 25 de julio de 2016

    pensión alimentaria a favor de dos menores de edad, en la que condenó al procesado a dos (2) años de prisión en caso de incumplimiento, sin cumplir con las reglas del debido proceso;

    Considerando, que si bien es cierto que la Ley 136-03, modificada por la 52-07, dispone que el interés superior del niño, niña y adolescente debe primar, no es menos cierto que sus derechos fundamentales deben ser observados conforme a la Constitución vigente, lo cual queda previsto en los artículos 56 y 74 de la Carta Magna;

    Considerando, que el artículo 56 de la Constitución de la República dispone lo siguiente: “Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes…”;

    Considerando, que en ese tenor el artículo 74. 4 de la Constitución establece lo siguiente: “Los poderes públicos interpretan y Fecha: 25 de julio de 2016

    aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”;

    Considerando, que para declarar la nulidad de la sentencia y del juicio oral, la Corte Suprema de Chile, ha dicho en su sentencia 18140-2015, del 26 de noviembre de 2015, lo siguiente: “Integra el derecho a la defensa, la posibilidad que tiene el imputado, entre otras, de preparar adecuadamente su defensa, el conocimiento efectivo de la acusación, elegir abogado defensor, controlar la prueba producida por el ente acusador, participar directamente en la producción de la misma, tanto en la etapa previa como en el juicio propiamente tal. Ahora, si bien es cierto que dichas actividades son, habitualmente, realizadas por el defensor técnico, no significa que el imputado quede excluido de realizarlo por sí mismo. A consecuencia de lo anterior es que resulta obligatoria la presencia del imputado durante el juicio, presencia que importa, en esta perspectiva, la posibilidad concreta y real de participar en el desarrollo del juicio y los debates suscitados en él…”;

    Considerando, que la presente decisión no resulta violatoria al Fecha: 25 de julio de 2016

    interés superior del niño, toda vez que de lo que se trata es de regular el procedimiento a seguir, y en la especie, dicho accionar fue contrario a la Constitución, ya que lo procedente era actuar conforme a la facultad que le confiere la ley en torno a la pensión provisional contemplada en el artículo 181 y siguientes de la Ley 136-03, modificada por la Ley núm. 52-07, que dispone lo siguiente: “Art. 181.- Pensión provisional. A solicitud de parte interesada o del ministerio público, el juez podrá ordenar que se otorgue pensión alimentaria provisional desde la admisión de la demanda, siempre que se trate de hijos nacidos dentro del matrimonio, unión consensual o cuya paternidad haya sido aceptada o demostrada científicamente, la parte interesada aportará las pruebas sobre los ingresos del demandado y/o el juez de oficio requerirá las pruebas correspondientes a cualquier entidad pública o privada que estime necesario para establecer el monto de la pensión. P..- Se dará aviso a la Dirección General de Migración y al Departamento de Impedimentos de Salida de la Procuraduría General de la República, para que él o la demandado(a) no pueda ausentarse del país sin otorgar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación”;

    Considerando, que con esta medida se persigue el mismo fin, que es garantizar el derecho a la alimentación del menor, ya que no Fecha: 25 de julio de 2016

    estaba en juego la paternidad; en tal sentido, resulta oportuno dejar sin ningún valor ni efecto jurídico las actuaciones procesales realizadas, tanto en la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago como en la fase de juicio;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o Corte de donde proceda la decisión Fecha: 25 de julio de 2016

    siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que en el caso de que se trata se requiere la celebración de un nuevo juicio oral, que respete las garantías sustanciales consagradas en nuestra Carta Magna.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.A.R.N., contra la sentencia núm. 15-0060, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago el 18 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Dicta directamente la solución del caso; en consecuencia, declara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia núm. 00416-2015, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago el 9 de abril de 2015, por incurrir en una infracción sustancial de derechos y garantías asegurados por la Constitución y los Tratados Fecha: 25 de julio de 2016

    Internacionales;

    Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago de los Caballeros, pero compuesto por un juez distinto, a fin de realizar un nuevo juicio oral en el cual no se incurra en los vicios o defectos referidos;

    Cuarto: Compensa las costas por tratarse de un asunto de familia de conformidad con lo dispuesto en el principio X de la Ley núm. 136-03;

    Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema
    Corte de Justicia notificar la presente decisión a las
    partes.
    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina.

    Vih /Rb/are.

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