Sentencia nº 767 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2017.

Número de resolución767
Fecha07 Octubre 2017
Número de sentencia767
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 767

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.J.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0266139-8, domiciliado y residente en la calle España, núm. 107, centro de la ciudad, Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0046, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 18 de septiembre de 2017

Departamento Judicial de Santiago, el 08 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.V., en representación del señor E.J.R.C., parte recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. R.M.C.B., en representación del recurrente, depositado el 31 de agosto de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 7 de junio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Fecha: 18 de septiembre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 30 de agosto de 2012, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó auto de apertura a Juicio en contra de E.J.R.C., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literal e) y 332 numeral 1 del Código Penal Dominicano y 396 literales a), b) y c) de la Ley 136-03; Fecha: 18 de septiembre de 2017

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 14 de enero de 2015, dictó su decisión núm. 12-2015 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Varía la calificación jurídica del proceso seguido al ciudadano E.J.R.C., de las disposiciones contenidas en los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literal e, 332 numeral 1 del Código Penal Dominicano y 396 literales a, b, y c de la Ley 136-03, por las disposiciones consagradas en los artículos 332 numeral 1 del Código Penal Dominicano y 396 literales a, b y c de la Ley 136-03; SEGUNDO: A la luz de la nueva calificación jurídica, declara al ciudadano E.J.R.C., dominicano, 38 años de edad, unión libre, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0266139-8, domiciliado y residente en la calle España, casa núm. 107, centro de la ciudad, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 332 numeral 1 del Código Penal Dominicano y 396 literales a, b y c de la Ley 136-03 en perjuicio el E.M.R.R. (menor de edad), representada por su madre, la señora A.M.R.R.; TERCERO: Condena al ciudadano E.J.R.C., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres, Fecha: 18 de septiembre de 2017

    de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; CUARTO: Condena al ciudadano E.J.R.C., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Acoge las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y se rechazan las de la defensa técnica del imputado por improcedentes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 359-2016-SSEN-0046, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de marzo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado E.J.R.C., dominicano, 38 años de edad, unión libre, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0266139-8, domiciliado y resiente en la calle España, casa núm. 107, centro de la ciudad de Santiago, a través del licenciado R.M.C.B., en contra de la sentencia núm. 12-2015, del 14 de enero de 2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas generadas por la apelación”; Fecha: 18 de septiembre de 2017

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis los siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. De la página 1 a la 4 se observa que la sentencia impugnada contiene exclusivamente la enunciación de los nombres de las partes, la naturaleza del proceso que estaba conociéndose y los requerimientos que las partes formularon a la Corte con motivo del recurso de apelación. Es oportuno precisar que la Corte hizo una serie de citas descontextualizadas de las declaraciones de los testigos en el juicio oral que tuvo lugar en el tribunal a-quo, y se enfocó analizar algunas de las solicitudes realizadas por la recurrida, y en nada menciona las pretensiones del exponente. Que el tribunal otorga fiabilidad al testimonio de las testigos A.M.R.R. y A.G.T.I., constituyendo un contra sentido, ya que ambas señalan que fue la menor que le manifestó que su padre se ponía de fresco con ella pero que en ningún momento se establece con claridad mediante testigo ocular del hecho. Que a lo largo de la decisión impugnada no existen motivaciones reales que surgieran las razones por las cuales no fue anulada la sentencia dictada por la Corte a-qua; solo menciones genéricas que no satisfacen en buen derecho los Fecha: 18 de septiembre de 2017

    preceptos de motivación de las decisiones establecidos en el principio dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal. Segundo Medio : Omisión de estatuir. En su motivación el tribunal supone que los testimonios de la madre y de la sicóloga de la escuela son pruebas suficientes para probar que el imputado es culpable, violando de esta manera las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se observa el valor probatorio de los testimonios directos “Considerando, que es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos en este caso solo la versión de la menor; 2. Un testimonio confiable del tipo referencial, entiéndase como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado y de la menor…” Si se observa la sentencia recurrida en ninguna de sus páginas estos Fecha: 18 de septiembre de 2017

    petitorios fueron decididos por la Corte a-qua, por lo que incurrió en la falta de no estatuir. A que el tribunal en su sentencia, no se refirió a las pruebas, ni a los documentos depositados, como son las evaluaciones sicológicas hechas a la menor donde se puede comprobar el mal comportamiento, donde se establece con claridad su comportamiento violento, ya que no respetaba a nadie a tal punto de que agredió a su profesora, entiéndase el mal comportamiento y que el tribunal debió tomar en cuenta al emitir sentencia. Conforme a los artículos 419 y 420 del Código Procesal Penal, el hoy recurrente introdujo las pruebas precedentemente enumeradas las cuales nunca fueron ponderadas; Tercer Medio : La sentencia de la Corte de Apelación es contradictoria con fallos de la Suprema Corte de Justicia. En lo sucesivo citaremos algunos fallos anteriores de esta honorable Suprema Corte de Justicia en los cuales se reivindica tanto la censura de incurrir en motivaciones genéricas como la práctica de incurrir en la omisión de estatuir: “Considerando, que una sentencia con motivos insuficientes o que contenga expresiones genéricas imposibilita a la Suprema Corte de Justicia para determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, motivo por el cual procede acoger el medio propuesto por los recurrentes”. B.J. núm. 1157, abril de 2007. Sentencia núm. 68, del 27 de abril de 2007. P.. 586; “…el juzgador siempre está en el deber Fecha: 18 de septiembre de 2017

    de responder o decidir la totalidad de los pedimentos que se le formulen mediante conclusiones formales, lo cual debe realizarse de manera motivada, a fin de que las partes conozcan las razones y fundamentos del rechazo o aceptación de la petición propia o de su contraparte…que, en conclusión la Corte a-qua no estatuyó, en un sentido o en otro, en cuanto a la petición de la defensa del imputado; lo cual constituye una omisión que hace casable la decisión de que se trata”. B.J. núm. 1157. Sentencia núm. 1, del 4 de abril de 2007. P.. 147-148; “Considerando, que de lo antes expuesto se infiere, que ciertamente, tal y como alega el recurrente, el tribunal omitió referirse a lo solicitado por él en sus conclusiones…, en lo relativo a las pruebas a descargo, la cual según el exponente, resultaba sin asidero legal; que además no le contestó lo relativo a la no presencia del imputado cuando se realizó la entrevista a la menor en centro destinado a tales fines, por lo que el tribunal, al actuar así, incurrió en omisión de estatuir”. SCJ. Sentencia núm. 30, del 11 de abril de 2007. B.J. núm. 1157, abril de 2007. P.. 330”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    “Del examen de la sentencia apelada y de los documentos Fecha: 18 de septiembre de 2017

    atribuidos al imputado E.J.R.C., son los siguientes: “Que en el mes de Mayo del año 2011, un lunes en horas de la mañana, la menor víctima E.M.R.R., (12 Años de edad), se encontraba en su residencia ubicada en la calle España No. 107, centro de la Ciudad, Santiago de los Caballeros, la misma observaba el televisor dentro de su habitación, en ese momento entró el imputado E.J.R.C. (A)E., padre de la menor, en ropa interior, comenzó, a tocarla por las piernas, la menor víctima le preguntó a su padre qué le pasaba y el imputado le manifestó que se relajara, por lo que la menor le pidió al imputado que se alejara, aun así el imputado continuó insistiendo, la empujó a la cama, quedándose la menor acostada, luego el imputado la despojó de su ropa y se bajó él su calzoncillo, mientras la menor víctima gritaba y le preguntaba el por qué y el imputado le decía que se callara, procediendo a penetrarle su pene por la vagina a su hija menor de edad. Mientras la menor víctima E.M.R.R., gritaba pidiendo auxilio, el imputado E.J.R.C. (A)E., se dirigió hacia la cocina, buscó un cable eléctrico y golpeó a su hija menor, al mismo tiempo que le dijo “no digas nada a nadie porque si lo hacía, iba a decir que ella Fecha: 18 de septiembre de 2017

    era, que lo buscaba y lo provocaba”, guardando la menor víctima silencio. El día jueves de esa misma semana, tres días después de haber ocurrido el hecho anteriormente descrito, el señor R., en horas de la mañana, nuevamente entró en la habitación de la menor, la tiró en la cama, le subió una bata que la misma tenía puesta, le bajó su ropa interior y la violó por la vagina, luego se fue a su habitación sin decir nada. El sábado de esa misma semana, dos días después del imputado haber violado sexualmente a su hija por segunda vez, la menor víctima se encontraba en su habitación durmiendo y despertó porque sintió que le estaban pasando la mano y observó que el imputado le estaba subiendo la bata que ella tenía puesta, por lo que la menor víctima se asustó y el imputado la sostuvo por los brazos, al mismo tiempo que le bajó la ropa interior y le tocó la vulva, no logrando su objetivo, ya que en ese momento el imputado sintió que alguien abría el candado de la puerta de entrada de la casa, por lo que el imputado salió corriendo de la habitación y quien llegó fue la señora J., esposa del imputado. Ante la impotencia que sentía la menor víctima E.M.R.R., la misma le manifestó a la psicóloga de la escuela Venezuela, centro estudiantil al que asistía la menor, que estaba siendo abusada por Fecha: 18 de septiembre de 2017

    su padre, por lo que la misma conversó con la señora A.M.R.R. (A) Amarfi, madre de la menor E.M.R.R., razón por la cual decidió llevarse a la menor a convivir con ella a su residencia ubicada en la calle P. delA., casa No. 10, cerca de la Factoría de Arroz Pinco, del sector la Herradura, de esta Ciudad de Santiago, y en fecha 24 de Febrero del año 2012, siendo las 4:00 de la tarde, la señora C.P., psicóloga del Colegio Nuestra Señora del C., lugar donde actualmente la menor víctima estudia, llamó vía telefónica a la señora A.M.R.R. (a )A., y la citó para comunicarle que la menor víctima le había confesado que el imputado había abusado de la menor”, y también deja ver el examen de la sentencia atacada, que para producir la condena el a-quo dijo que recibió en el juicio las declaraciones de La testigo A.M.R.R., madre de la menor agraviada, quien le contó al tribunal a-quo lo siguiente: “Yo mandé a mi hija a vivir con su padre porque yo estaba estudiando turismo y tenía que estar saliendo, por no dejarla con mi madre para que su padre la cuidara y lo que hizo fue violarla, yo me enteré porque la psicóloga de la escuela me mandó a buscar porque la niña le contó a ella que su papá se ponía Fecha: 18 de septiembre de 2017

    de fresco con ella, yo a él no lo creía capaz de eso y después que me llevé la niña fue que ella me contó que él la violó, porque ya estaba en el colegio Nuestra Señora del C. y también a la psicóloga de allá le contó que su padre la violó, el tribunal de sentencia expuso que escuchó en el juicio a la testigo A.G.T.I., quien expresó lo siguiente: “Soy orientadora en la escuela Venezuela, la niña desde que entró a la escuela tenía problemas, la niña me dijo que quería hablar conmigo y me contó que su padre le puso la mano, yo mandé a buscar la madre y en su presencia la madre le dijo a la niña que no creía que su papá fuera capaz de eso, la madre se llevó la niña al otro día para su casa”; 1) El tribunal de juicio hizo constar en la sentencia que se sometieron al contradictorio (como pruebas del proceso,) las pruebas documentales que se describen a continuación: Extracto de acta de nacimiento de la victima menor de edad E.M.R.R., emitida por la Oficialía de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago, de fecha treinta (30) de Enero del año 1999, registrada en el libro No. 0003H, Folio 0121, acta No. 00521, del año 1999, con la se prueba la minoría de edad d la víctima al momento de la ocurrencia del hecho; 2) Acta de interrogatorio de fecha veintidós
    (22) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), realizado a la
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    madre de la víctima señora A.M.R.R., por la Licda. Y.M., en el cual se establecen las circunstancias en que la misma se enteró de parte de su hija la víctima E.M.R.R., que el acusado E.J.R.C., violó sexualmente vía vaginal en dos ocasiones, la amenazó de muerte, la agredió física y psicológicamente; 3) Reconocimiento médico No. 1084-12, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil doce (2012), expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), mediante el cual se establece que la víctima menor de edad E.M.R.R., medicamente presentó: A nivel de membrana himeneal de tipo anular, con desgarro completo y antiguo, a nivel del ano no presenta evidencias actualmente; 4) Evaluación psicológica, de fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), realizada a la menor de edad E.M.R.R., por la Psicóloga Vivian Espinal, A. a la Unidad de Violencia, I. y Sexual de la Fiscalía de Santiago, mediante la cual se establece que la víctima presenta síntomas de pensamientos recurrentes a los hechos, tristeza, llanto continuo, sensibilidad, irritabilidad, pérdida de peso, aislamiento, sentimiento de vergüenza, evitación, sentimiento de de culpa, perdida del sueño, sensación de vacío, miedo, ansiedad, Fecha: 18 de septiembre de 2017

    incertidumbre, sentimiento de indefensión e impotencia y depresión; 5) Entrevista No.0051-2014, realizada a la menor E.M.R.R., en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año 2014, en la que la menor de manera muy precisa expresa que fue violada por su padre en dos ocasiones y se aprecia en el video de la entrevista hasta en la posición que la puso su padre para cometer el hecho; 6) El tribunal de sentencia valoró las precitadas pruebas razonando que: “Las pruebas antes descritas fueron recogidas de forma legal, como lo exigen la combinación del artículo 69 de la Constitución de la República y el artículo 166 del Código Procesal Penal, por lo que tales pruebas fueron acreditadas al proceso; por lo que procede valorar cada una, en tal sentido, el artículo 172 del Código Procesal Penal establece que: “El Juez o Tribunal valora cada uno de los elementos de prueba que sean aportados por las partes conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, encontrándose en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, en base a la aplicación conjunta y armónica de toda la prueba”. Y para otorgar valor probatorio a las declaraciones de las testigos de la causa, así como del interrogatorio practicada a la menor agraviada sostuvo el a-quo que: “Este tribunal le otorga plena Fecha: 18 de septiembre de 2017

    fiabilidad a los testimonios A.M.R.R. y A.G.T.I., no solamente porque su versión de los hechos fue expuesta de forma serena y clara, sino también, y es lo más importante, que los hechos relatados son congruentes con las declaraciones vertidas por la menor en la entrevista que se le realizara conforme lo dispone la ley. Por consiguiente, las mismas resultan suficiente más allá de toda duda razonable para destruir la presunción de inocencia de la cual estaba revestido dicho imputado, por lo cual procede dictar sentencia condenatoria, conforme lo dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal, el cual reza: “Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. La sentencia fija con precisión las penas que corresponda”; Añade el juzgador de instancia: “Del estudio de las pruebas presentadas por la parte acusadora y discutidas en el plenario se desprende que el imputado J.E.R.C. es el único responsable de haber cometido el delito de Incesto, pues con dichas pruebas se confirman las violaciones a la víctima su hija menor de edad E.M.R.R., situación que se corrobora en la Entrevista núm. 0051-2014, realizada a la menor E.M.R.R., en fecha Veinticinco Fecha: 18 de septiembre de 2017


    (25) de Agosto del año 2014, Reconocimiento médico No. 1084-12, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil doce (2012), expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), mediante el cual se establece que la víctima menor de edad E.M.R.R.,, Evaluación psicológica, de fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), realizada a la menor de edad E.M.R.R., por la Psicóloga Vivian Espinal, A. a la Unidad de Violencia, I. y Sexual de la Fiscalía de Santiago”; 7) Es decir, que luego de discutirse durante el juicio todas las pruebas del caso, con oralidad, publicidad, contradicción y con inmediatez, y de valorarlas de forma conjunta y armónica como lo exigen las reglas del 172 y 333 del Código Procesal Penal, el a-quo se convenció de que el recurrente J.E.R.C. violó sexualmente a su hija menor de edad E.M.R.R., basado, esencialmente, en las declaraciones producidas en la audiencia por las testigos A.M.R.R., madre de la menor agraviada, y A.G.T.I., O. en la escuela Venezuela, donde estudiaba la niña, a quienes el a-quo creyó, sosteniendo que les cree: “no solamente porque su versión de los hechos fue expuesta de forma serena y clara, sino también, y es lo más Fecha: 18 de septiembre de 2017

    importante, que los hechos relatados son congruentes con las declaraciones vertidas por la menor en la entrevista que se le realizara conforme lo dispone la ley. Por consiguiente, las mismas resultan suficientes más allá de toda duda razonable para destruir la presunción de inocencia de la cual estaba revestido dicho imputado”; 8) No sobra señalar que el a-quo combinó las declaraciones testimoniales con las pruebas documentales descritas en el cuerpo de la presente sentencia y que figuran anexas al proceso como son, el Extracto de acta de nacimiento de la victima menor de edad E.M.R.R., emitida por la Oficialía de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago, del 30 de Enero del 1999, registrada en el libro No. 0003H, Folio 0121, acta No. 00521, del año 1999, con la se prueba la minoría de edad d la víctima al momento de la ocurrencia del hecho; con el Acta de interrogatorio del 22 de marzo del 2012, realizado a la madre de la víctima señora A.M.R.R., por la Licda. Y.M.; con el Reconocimiento médico No. 1084-12, del 11 de abril del 2012, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); con la Evaluación psicológica, del 22 de marzo del 2012, realizada a la menor de edad E.M.R.R., por la Psicóloga Vivian Espinal, A. a la Unidad de Violencia, Fecha: 18 de septiembre de 2017

    Intrafamiliar y Sexual de la Fiscalía de Santiago; con la Entrevista No.0051-2014, realizada a la menor E.M.R.R., el 25 de Agosto del 2014; 9) La corte Considera, al igual que estimó el tribunal de juicio, que la combinación de esas pruebas tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia que revestía al encartado. Por demás, la Corte ha dicho de forma reiterativa, que la credibilidad dada por el tribunal a testimonios producidos oralmente en el juicio es una cuestión que escapa al control del recurso porque depende de la inmediatez, y mal podría la Corte, que no vio ni escuchó a los testigos, enmendarle la plana al tribunal de juicio que lo vio y escucho, a no ser que se produzca la desnaturalización del testimonio, lo que no ocurrió en la especie pues esas declaraciones tienen el alcance que le dio el tribunal sentenciador; en definitiva, resulta claro para la Corte que no lleva razón el quejoso cuando afirma que el a-quo incurrió en “Contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia”, y en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, pues contrario a lo señalado en el recurso, el a-quo exteriorizó en el fallo que la condena se produjo, esencialmente, porque le merecieron credibilidad las declaraciones de las testigos A.M.R.R., madre de la Fecha: 18 de septiembre de 2017

    menor agraviada, y A.G.T.I., quienes le contaron al tribunal la manera y circunstancias en que el imputado recurrente violó sexualmente, a su hija menor de edad E.M.R.R. en combinación con las declaraciones hechas por esta en tribunal competente, y con las pruebas documentales aportadas de manera licita al proceso, a las que ya hemos hecho referencia; por lo que el recurso analizado debe ser desestimado, rechazando las conclusiones de la defensa técnica del imputado, en el sentido de que sea declarada nula la mencionada sentencia, ordenando un nuevo juicio ante un tribunal de la misma categoría distinto al que lo conoció; acogiendo, por vía contraria, las del ministerio público ha concluido solicitando que se confirme el fallo impugnado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el primer medio de su acción recursiva, el recurrente alega en síntesis, que la sentencia atacada es manifiestamente infundada, al hacer la Corte a-qua una serie de citas descontextualizadas de las declaraciones de los testigos en el juicio oral, enfocándose en analizar algunas de las solicitudes realizadas por la recurrida, y en nada menciona las Fecha: 18 de septiembre de 2017

    pretensiones del exponente. O. fiabilidad al testimonio de las testigos A.M.R.R. y A.G.T.I., constituyendo un contra sentido, ya que, ambas señalan que fue la menor que le manifestó que su padre se ponía de fresco con ella pero que en ningún momento se establece con claridad mediante testigo ocular del hecho;

    Considerando, que atendiendo a la queja esbozada por el recurrente, esta Segunda Sala, procedió al análisis de la sentencia objeto de impugnación, verificando que contrario a lo expuesto por dicha parte, la Corte a-qua respondió conforme al derecho cada uno de los medios aducidos en el escrito de apelación, tal y como se aprecia en las páginas 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la decisión atacada; transcribiendo los juzgadores de segundo grado como apoyo de sus motivaciones algunas de las consideraciones emitidas por el tribunal de primer grado como fundamento de su decisión, entre las que se encuentran las declaraciones brindadas por las testigos a cargo en el desarrollo del juicio, no evidenciando esta S., que la Corte, le otorgara a los testimonios ofrecidos una connotación que no poseían, por lo que contrario a lo argumentado no se efectuó descontextualización alguna de las referidas declaraciones, motivo por el cual se desestima el señalado alegato;

    Considerando, que el segundo punto alegado por el recurrente en el primer medio, se circunscribe a la fiabilidad otorgada a la ocurrencia de los Fecha: 18 de septiembre de 2017

    hechos narrados por las testigos A.M.R.R. y A.G.T.I., sin que quedara lo expuesto establecido con claridad mediante testigo ocular del hecho;

    Considerando, que en lo concerniente a la crítica realizada por el reclamante, es pertinente acotar que las violaciones sexuales suelen efectuarse en ausencia de testigos, y en ese sentido, la declaración de la víctima, junto a los demás elementos probatorios, como lo fue la declaración de la orientadora de la escuela donde estudia la menor, la declaración de su madre y lo asentado en el reconocimiento médico, concordantes con la acusación presentada, resultan suficientes para fijar la ocurrencia de los hechos, como aconteció en el caso de especie, al quedar determinada fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del encartado en el ilícito endilgado, sobre la base de una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y el debido proceso de ley, razón por la cual procede desestimar el vicio argüido;

    Considerando, que el vicio atribuido por el recurrente a la sentencia impugnada en el segundo medio de su recurso, lo constituye la omisión de estatuir, al no referirse la Corte de Apelación a las pruebas ni a los documentos depositados por el imputado;

    Considerando, que al proceder esta Corte de Casación al examen de la decisión impugnada, ha constatado que el vicio argüido, forma parte de los Fecha: 18 de septiembre de 2017

    planteamientos desarrollados en el primer medio de apelación; que si bien es cierto, que la Corte a-qua, de manera puntual no hizo referencia a tal señalamiento, ya que, de modo general deja por establecido en sus motivaciones, que verificó por parte tribunal sentenciador una adecuada valoración de todos los medios de pruebas sometidos a su escrutinio, que los llevó a estimar que las pruebas presentadas por la parte acusadora, tuvieron la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia del justiciable; no significa que las pruebas presentadas por la defensa no fueran valoradas, pues el hecho de que los elementos probatorios a cargo alcanzaran mayor grado de credibilidad y confiabilidad para los jueces de fondo, no implica que no se haya realizado una valoración conjunta y armónica de la totalidad del elenco probatorio aportado al proceso; por consiguiente, procede desestimar el medio alegado;

    Considerando, que por último manifiesta el recurrente que la sentencia de la Corte, es contradictoria con los siguientes fallos de la Suprema Corte de Justicia: Sentencia núm. 68, del 27 de abril de 2007, Sentencia núm. 1, del 4 de abril de 2007 y Sentencia núm. 30, del 11 de abril de 2007, en los cuales se reivindica tanto la censura de incurrir en motivaciones genéricas como la práctica de incurrir en la omisión de estatuir;

    Considerando, que de conformidad con lo desarrollado en el cuerpo de Fecha: 18 de septiembre de 2017

    esta decisión, ha quedado establecido que la Corte de Apelación, no incurrió en el uso de formulas genéricas o en omisión de estatuir, como erradamente argumenta el recurrente, en razón de que el examen de la sentencia impugnada, revela que esa alzada dio respuesta de manera detallada y fundamentada a todos los medios planteados por la defensa en su escrito de apelación, de conformidad con la norma procesal penal y con el debido respeto a las garantías constitucionales del imputado, no existiendo en consecuencia contradicción alguna con fallos anteriores de esta Suprema Corte de Justicia;

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios invocados, procede rechazar los vicios argüidos y con ello el recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.J.R.C., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0046, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 08 de marzo de 2016, en consecuencia confirma la decisión recurrida, Fecha: 18 de septiembre de 2017

    cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al imputado recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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