Sentencia nº 768 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Número de sentencia768
Fecha29 Julio 2015
Número de resolución768
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 768

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de julio de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.V., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad personal núm. 047-0012328-6, domiciliado y residente en la ciudad de

Vega, contra la sentencia civil núm. 139, dictada el 6 de noviembre de 1998, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero de 1999, suscrito por el Dr. Bienvenido Nova Frías y el Licdo. E.D.J.C.B., abogados de la parte recurrente J.L.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 1999, suscrito por el Licdo. C.F.H.M., abogado de la parte recurrida J.A.B.V. y A.M. de Beato;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de mayo de 2002, estando presentes magistrados R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria; Visto el auto dictado el 27 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada calidad, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E. y M.O.G.S., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en perención de instancia incoada por los señores a J.A.B. y A.M. de B., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó en fecha 5 de febrero de 1998, la sentencia civil núm. 07, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara perimida la instancia iniciada por el señor JOSÉ VIÑAS o J.L.V., en contra de las demandantes señores J.A. BEATO VERAS Y AIDA MARÍA DE BEATO, mediante el Acto de Apelación No. 200/94, de fecha once del mes de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por cesación de los procedimiento durante tres años; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates, hecha por el actual demandado, por improcedentes y mal fundada; TERCERO: CONDENA a la parte demandada señor JOSÉ L. VIÑAS o J.V., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del LICENCIADO C.F.H.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor J.L.V. interpuso formal recurso de revisión civil contra la citada decisión, mediante acto núm. 47 de fecha 23 de marzo de 1998, instrumentado por el ministerial J.G.S., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de la Cámara Civil la Vega, en ocasión del cual la indicada Corte de Apelación Civil dictó la sentencia civil núm. 139 el 6 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: Se declara inadmisible el Recurso de Revisión Civil, incoado por el señor JOSÉ L. VIÑAS contra la Sentencia Civil No. 7 de fecha cinco (5) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Se condena al señor JOSE L. VIÑAS al pago de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho del LIC. C.
F.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que contra la referida sentencia ha sido interpuesto el

presente recurso de casación y en su memorial la recurrente invoca las violaciones siguientes: “Primer Medio: Innúmeras violaciones al art. 8, acápite de la vigente Constitución Política, por quebrantamiento al derecho de defensa y por atentado al debido proceso. Violación al apartado (1) del artículo del Pacto Internacional de Derechos Civiles concertados en Bogotá, Colombia el año 1968, y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos; Segundo Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos del proceso, violación a los Arts. 6 del Cod. Civil m., al Art. 81 de la Ley de Organización Judicial y 480 del Cód. de P.. Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal, otro aspecto, violación al Art. 499 del Cod. de P.. Civil, violación al Art. 74 del Cod. Penal, al Art. 1036 del Cod. De Proc. Civil y el Art. 5 del Código de Ética del Profesional del Derecho; Quinto Medio: Errónea interpretación del principio “el dolo no se presume, debe probarse”, contenido en el Art. 1116 del Cod. Civil Dom., así como al Art. 8, acápite (J), numeral (2) de la vigente Constitución Política; Sexto Medio: Desnaturalización los hechos, otro aspecto”;

Considerando, que en el desarrollo de los argumentos justificativos de los medios propuestos el recurrente alega que en ocasión del recurso de revisión civil por él interpuesto invocó el dolo personal y la nulidad improcedendo, sustentado en que el acto núm. 00/94, que sirvió de base a la Corte para pronunciar la perención del recurso de apelación, estaba afectado de nulidad y por tanto no podía surtir efecto alguno y en apoyo al vicio denunciado depositó certificación emitida por la Suprema Corte de Justicia el 16 de marzo de 1998 daba constancia que el ministerial que notificó el acto estaba suspendido en funciones, sin embargo, la alzada no valoró la certificación referida; que, arguye además el recurrente, aun cuando la corte a-qua se reservó el fallo sobre medio de inadmisión que formularon los hoy recurridos decidió el fondo sin darle la oportunidad de probar el dolo personal invocado;

Considerando, que, respecto a los vicios denunciados, el fallo impugnado describe los antecedentes procesales siguientes; a) que por acto núm.200/94 de fecha 11 de abril de 1994 el señor J.V. notificó a los actuales recurridos el recurso de Apelación por el interpuesto contra la sentencia núm. 271 dictada en ocasión de una demanda en nulidad de embargo, procediendo la parte apelada, hoy recurrida, a través del acto núm. 00/94 de fecha 19 de abril de 1994, del ministerial J.A.A., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a notificarle la constitución del abogado que los representaría en ocasión del indicado recurso; b) que el 29 de abril de 1997 mediante el acto núm. 149-97 diligenciado por F.M.R., alguacil ordinario de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de La Vega, apoderaron a la corte a-qua de la demanda en perención del recurso de apelación, la cual fue admitida mediante la sentencia núm. 07 del 5 de febrero de 1998 sustentada, en esencia, en que la última actuación materializada en ocasión del recurso de apelación fue la constitución de abogado hecha por los recurridos contenida en el acto núm. 00/94 de fecha 19 de abril de 1994, ya descrito, y desde esa fecha hasta la demanda en perención, incoada el 28 de abril de 1997, transcurrieron 3 años y 9 sin realizar actuaciones que interrumpieran el plazo de perención previsto el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; c) que contra la referida sentencia el hoy recurrente interpuso recurso de revisión civil, en ocasión del cual los recurridos solicitaron a la alzada declarar su inadmisibilidad apoyados que no se configuraban las causales para admitir dicha vía de retractación, procediendo la alzada a acoger el medio de inadmisión mediante la sentencia que posteriormente fue objeto del presente recurso casación;

Considerando, que para pronunciar la inadmisibilidad expresó la alzada cuanto al alegado dolo personal alegado, que tal vicio no se tipificaba, ya que alegada suspensión del ministerial que notificó el acto núm. 00/94, cuya nulidad procesal se alegaba, no se le puede imputar a la parte a requerimiento de quien fue notificado, cuya comprobación realizó en base a las certificaciones emitidas por las jurisdicciones apoderadas de la demanda en perención y en fechas 18 de marzo de 1997 y 31 de marzo del 1998, certificando no haber recibido comunicación de la Suprema Corte de Justicia informando sobre la suspensión en sus funciones del referido ministerial; que, agrega la alzada, que la existencia del dolo es una cuestión de hecho de la soberana apreciación de los jueces y que el mismo no se presume y por consiguiente, no es admitido en base simples presunciones;

Considerando, que, en consonancia con la doctrina jurisprudencial apoyada en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, el recurso revisión civil, desde el punto de vista procesal, se desdobla en dos fases o etapas: en la primera llamada lo rescindente, el tribunal estatuye sobre la admisibilidad o no del recurso; esto es, determina si dicho recurso se fundamenta en uno de los casos limitativamente señalados en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; la segunda fase, llamada lo rescisorio, el tribunal reemplaza por otra la sentencia impugnada; cabe señalar que esta última fase procesal se verifica únicamente si el tribunal ha admitido el recurso en la fase de lo rescindente;

Considerando, que los motivos justificativos aportados por la corte a-qua ponen de manifiesto, contrario a lo alegado por el recurrente, que la decisión adoptada se ciñó a la primera fase al limitarse a declarar la inadmisibilidad del recurso por considerar que los medios invocados en apoyo de la revisión civil no configuraban las causas señaladas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que es necesario precisar, como un motivo de puro derecho, el dolo es entendido como aquellas maniobras realizadas por una parte con intención de engañar, razón por la cual estando sustentado en la alegada suspensión en sus funciones del ministerial que notificó el acto núm. 00/94, contentivo de la constitución de abogado hecha por los hoy recurridos en ocasión de la apelación interpuesta por el actual recurrente, ese hecho no caracteriza, por sí solo, un dolo atribuible a la persona a requerimiento de quien expresó actuar dicho ministerial, sino que el proponente del vicio debe demostrar que sí conocía la suspensión y que la falta de calidad del alguacil para instrumentar el acto le impidió realizar actuaciones en la instancia de apelación por él interpuesta y cuya perención fue pronunciada, prueba que no hecha, mas aun cuando consta que el indicado acto núm. 00/94, fue recibido por la misma persona a quien iba dirigido sin que con posterioridad a notificación ni en la demanda en perención invocara defensas apoyadas en la alegada suspensión del ministerial que lo instrumentó;

Considerando, que, continúa exponiendo el recurrente en su memorial, que orientación jurisprudencial, especialmente, la francesa, flexibiliza y extiende la noción del dolo en esta materia admitiendo su prueba aun por testimonios o presunción, razón por la cual al juzgar la corte a-qua que el dolo no se presume realizó una interpretación restrictiva de su prueba en el recurso de revisión civil violentó su derecho de defensa al no celebrar la audición de testigos por él solicitada para complementar las pruebas escritas;

Considerando, que estando sustentado el argumento del dolo en la alegada suspensión en sus funciones de un auxiliar de la justicia, como es el alguacil, cuya designación, suspensión o desvinculación corresponde a los órganos competente de la Suprema Corte de Justicia, la prueba por excelencia para acreditar el vicio alegado son las certificaciones u otros documentos emitidos por los órganos de la institución, como ocurrió en el caso planteado, razón por la cual se desestima el argumento bajo examen;

Considerando, que otra violación denunciada por el recurrente se sustenta el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en base al cual sostiene que dicho texto legal establece que “ningún otro medio, además de los contenidos en la consulta de los abogados, podrá alegarse por escrito ni discutirse en la audiencia” sin embargo, la corte a-qua no se pronunció sobre el medio contenido en el literal F) la consulta relativo a la aparición de piezas decisivas a la suerte del litigio, como eran el acto auténtico núm. 2 de fecha 6 de mayo de 1998 mediante el cual secretaria de la Primera Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega declaró que la sentencia núm. 271, no se corresponde al formato del tribunal y no fue hecha por las máquinas tribunal y el acto núm. 212 de fecha 14 de abril de 1994 contentivo de la demanda en referimiento en suspensión de la citada sentencia, cuya demanda constituía una actuación que interrumpía el plazo de perención por tener un lazo de dependencia con el recurso de apelación cuya perención fue pronunciada;

Considerando, que en ocasión del presente recurso de casación ha sido aportada la consulta de los tres abogados que contienen los medios justificativos del recurso de revisión civil y en su literal F) expresa como causa de revisión que “se han recobrado documentos y piezas decisivas a la suerte del litigio”; que en referido literal el recurrente no describe los documentos por él recuperados a de permitir a esta jurisdicción verificar si la alzada fue puesta en condiciones valorarlos; que tampoco hay constancia en el acto contentivo del recurso de revisión civil ni en la sentencia dictada al efecto que aportara ante la alzada el acto notarial cuya falta de ponderación alega ni que en base a dicho documento invocara los medios ahora alegados en casación; que tampoco se advierte que formulara el medio deducido de la interrupción del plazo de perención por efecto de la demanda en referimiento, razón por la cual no podría censurarse a tribunal por omitir examinar medios y documentos respecto a los cuales no hay constancia que fueron sometidos a su escrutinio;

Considerando, que otra violación que dirige el recurrente contra el fallo impugnado se sustenta en la omisión de estatuir respecto a sus conclusiones formuladas a través del acto núm. 257-98 del 13 de agosto de 1998, mediante el cual solicitó excluir del proceso el escrito ampliatorio de conclusiones producido los hoy recurridos por ser difamatorio e injurioso e intimó a dichos recurridos a retirar dicho escrito;

Considerando, que la doctrina jurisprudencial sostiene de forma inveterada que las conclusiones que ligan al juez son las producidas en audiencia fin de asegurar la contradicción del proceso y lealtad procesal, razón por la cual las alegaciones que figuran en un acto de alguacil no pueden ser respondidas por los jueces de fondo si no han sido presentados mediante conclusiones formales formuladas ante ellos; que, sin desmedro de la anterior reflexión, al limitarse la alzada a declarar la inadmisibilidad del recurso resultaba inoperante referirse a pedimentos de exclusión de aquellos escritos que, como consecuencia de su decisión, no serían objeto de valoración;

Considerando, que alega finalmente el recurrente que la corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos del proceso al consignar en su sentencia que la audiencia en la cual presentaron conclusiones fue celebrada el de julio de 1997 y que mediante el ya señalado acto núm. 00/94, los hoy recurridos constituyeron como abogado al Dr. A.M.M., cuya afirmación no es correcta puesto que la audiencia tuvo lugar el 3 de julio y referido abogado representaba al hoy recurrente;

Considerando, que si bien es cierto que en la sentencia impugnada se advierten las irregularidades denunciadas se trata de un error puramente material que no ejerce incidencia determinante en el dispositivo de la sentencia impugnada que justifique la censura casacional, toda vez que la sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios examinados, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.V., contra la sentencia civil núm. 139, de fecha 6 de noviembre 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del L.. C.
F.H.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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