Sentencia nº 768 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia768
Número de resolución768
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No.768

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: Martha Olga García Santamaría

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.D.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0012124-8, domiciliado y residente en la ciudad de Bonao, contra la sentencia civil núm. 53, de fecha 7 de julio de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.E.B., abogado de la parte recurrente, R.D.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Licda. M.T.S. de P., por sí y por J.C.C.G., abogados de la parte recurrida, sociedad comercial Euromotors, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos precedentes señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2000, suscrito por el Licdo. R.E.B., abogado de la parte recurrente, R.D.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 2000, suscrito por los Dres. Julio C.C.G. y M.T.S.C. de P., abogados de la parte recurrida sociedad comercial Euromotors, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de septiembre de 2001, estando presentes los magistrados J.A.S.I., P.; E.M.E. y V.J.C.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por la magistrada M.O.G.S., en función de presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un embargo conservatorio interpuesto por la sociedad comercial Euromotors, C. por A., contra el señor R.D.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 23 de noviembre de 1998, la sentencia civil núm. 1791, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones de la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Declarar como al efecto declara bueno y válido el embargo conservatorio, trabado sobre los bienes muebles de R.D.P., en fecha Dieciséis (16) del mes de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), mediante acta de alguacil número 405, instrumentado por el ministerial FRANCISCO ANTONIO ESPINAL, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., y lo convierte de pleno derecho en embargo ejecutivo y que a instancia, diligencia y persecución de la sociedad comercial EUROMOTORS, C.P.A., se proceda a la venta en pública subasta, mediante las formalidades establecidas por la ley, sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo; TERCERO: Condenar como al efecto condena al señor R.D.P., parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los L.J.C.C.G. y M.T.S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión el señor R.D.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 65-99, de fecha 19 de enero de 1999, instrumentado por el ministerial M. de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 53, de fecha 7 de julio de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Acoge como bueno y válido el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 1791 de fecha veintitrés (23) del mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo rechaza por improcedente y mal fundado; TERCERO: Confirma en todas sus partes la Sentencia recurrida; CUARTO: Condena al S.R.D.P. al pago de las costas Judiciales en provecho de los Señores JULIO CESAR CASTAÑOS GUZMÁN Y M.T. SUÁREZC.D.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los medios de casación que se transcriben textualmente a continuación: “Primer Medio: La Cámara Civil del tribunal de primera instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó la sentencia civil No. 1791, de fecha 23 de noviembre del año 1998, según se evidencia en el contenido de la sentencia el magistrado juez presidente, no toma en consideración los documentos y declaraciones aportadas por el señor R.D.P., resulta que en dichas declaraciones se hace constar que el vehículo comprado por el señor D. se encuentra en manos de Euromotors. Segundo Medio: Que nuestro Código de Procedimiento Civil establece las formas y procedimientos que debe contener los actos relativos a los embargos. Tercer Medio: Que nuestra Suprema Corte ha sido constante en establecer que los embargos practicados con irregularidad como estas, son declarados nulos por considerar que constituye una violación al derecho de defensa y al derecho de propiedad privada, por lo que la sentencia debe ser casada. Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada, así como la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que genera una violación de los artículos 65.3 de la ley sobre procedimiento de casación y el No. 141 del Código de Procedimiento Civil que en fecha 25 de agosto del año 1995, se formalizó un contrato de venta condicional de mueble entre Euromotors. Que un mes más tarde el señor R.D.P. sufrió un accidente de tránsito en el vehículo objeto del contrato y con motivo de esto decidió llevarlo a los talleres de la entidad Euromotors para su reparación y devolución a fin de pagar todas las obligaciones contraídas con dicha institución comercial. Que al señor R.D.P., le fueron embargados todos sus bienes de forma ilegal, puesto que la ley 483 sobre venta condicional de muebles del 9 de noviembre de 1964, dice que en caso de incumplimiento de la obligación contraída por la parte del comprador la vendedora podrá incautar la mercancía en cualesquiera manos que se encuentre y la compañía Euromotors, tiene en su poder el vehículo, desde el mes de septiembre del año 1995 hasta la fecha” (sic);

Considerando, que por convenir a la solución del recurso, procede examinar en primer lugar el tercer medio de casación en cuyo desarrollo el recurrente alega, en esencia, que la alzada incurrió en ausencia de motivos y en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil puesto que él entrego el inmueble objeto del contrato a los talleres de la vendedora Euromotors C por A., debido a que sufrió un accidente de tránsito, con el fin de repararlo y de devolverlo para pagar las obligaciones contraídas; que a pesar de que dicha compañía tiene el vehículo en su poder desde el mes de septiembre de 1995, procedió a embargarle sus bienes de forma ilegal, en contravención a lo dispuesto por la ley núm. 483 sobre venta condicional de muebles, del 9 de noviembre de 1964, que indica que en caso de incumplimiento del comprador la vendedora podrá incautar la mercancía en cualesquiera manos que se encuentre; Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: 1) que en fecha 29 de agosto de 1995, fue suscrito un contrato de venta condicional de un vehículo, en virtud de la Ley núm. 483-64 de 1964, entre la sociedad comercial Euromotors C por A., en calidad de vendedora, y R.D.P., como comprador, quedando este último obligado a pagar la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Pesos (RD$158,486.00) mediante 23 pagarés mensuales de Cinco Mil Seiscientos Trece Pesos (RD$ 5,613.00); 2) en razón de haber vencido los pagarés la entidad comercial Euromotors C. por A., trabó un embargo conservatorio en perjuicio de su deudor y demandó su validez ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., que acogió dicha demanda mediante la sentencia núm. 1791 de fecha 23 de noviembre de 1998, convirtiéndolo en ejecutorio; 3) no conforme con esta decisión el señor R.D.P. recurrió en apelación alegando que en fecha 29 de agosto de 1995, compró a Euromotors C por A., un vehículo mediante contrato de venta condicional de mueble y meses después se accidentó sufriendo el vehículo daños considerables, por lo que lo trasladó a los talleres de la compañía Euromotors C por A., para que procedieran a la reparación del mismo, permaneciendo en el poder de la compañía sin obtener respuesta alguna sobre la condición del vehículo; 4) la parte recurrida en apelación argumentó a su vez a la corte que en los términos del contrato de venta condicional se estipuló que en caso de que el mueble vendido se perdiera, destruyera o se deteriorase de manera que afectara sensiblemente su valor aun por caso fortuito o de fuerza mayor o accidente, se harían inmediatamente exigibles todos los pagos pendientes, que además la vendedora podía en caso de choque, volcadura u otro siniestro recoger el mueble o los restos del mismo del lugar donde hubiere ocurrido el accidente y trasladarlo a sus talleres, sin perjuicio de ejercer los derechos que le acuerda la ley, que ante los atrasos de las cuotas vencidas procedió a notificar intimación de pago y al no obtener el pago procedió a embargar conservatoriamente los bienes muebles del deudor; 5) la corte a qua rechazó el mencionado recurso de apelación mediante la sentencia objeto del presente recurso de apelación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que en virtud de las cuotas de pago estipuladas bajo veintitrés (23) pagarés, referidos en otra parte de la sentencia se advierte, que efectivamente el señor R.D.P., no ha justificado legalmente ante el tribunal el pago de la referida deuda; que la deuda contraída por el señor R.D.P. resultó en ocasión de la suscripción de un contrato de venta condicional celebrado en fecha veintinueve (29) de agosto del año 1995, con el acreedor Euromotors C por A., con motivo de la compra de un vehículo marca Renault modelo 19R 2/1995, pero. (sic) Resulta que en la especie, del estudio que la Corte le ha hecho al acto introductivo de la demanda en validación del embargo se advierte que la misma solo se limita a someter al tribunal la validación de los actos del procedimiento del embargo conservatorio, y ante tales circunstancias, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la corte procede a examinar el procedimiento de embargo conservatorio; que el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil prescribe “En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor”; que el acreedor en virtud del referido artículo procedió a solicitar mediante instancia al tribunal, autorización para embargar los bienes de su deudor y en fecha 8 de agosto del año 1997, el tribunal dictó el auto civil No. 86, y mediante acto No. 405 de fecha 16 de septiembre del año 1997, del ministerial F.A.E., alguacil ordinario del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., Euromotors C. por A., procedió a notificar al deudor, la instancia en solicitud de autorización a embargar, el auto No. 68, y embargar conservatoriamente los bienes propiedad de su deudor; que del estudio del acta de embargo, se advierte que la misma tiene una designación precisa y detallada de los bienes embargados, por tanto esta es regular en la forma y el crédito estar válidamente justificado en principio dicho embargo es regular en el fondo; que la sentencia que valida el embargo conservatorio de los muebles lo convertirá de pleno derecho en embargo ejecutivo, sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo”;

Considerando, que de la lectura de los motivos transcritos anteriormente se advierte que, tal como alega el recurrente, la corte a qua no valoró sus planteamientos relativos a la entrega del vehículo vendido a los talleres de la vendedora a pesar de que fueron invocados como fundamento de su recurso de apelación y de que ni siquiera fueron controvertidos por la entidad comercial Euromotors C. por A., cuya defensa se centró en el alegato de que la deuda reclamada se haría exigible si el mueble vendido se deteriorase de manera tal que afectara su valor y que, en caso de choque, podía recogerlo y trasladarlo a sus talleres sin perjuicio de ejercer los demás derechos que le acuerda la ley ante los retrasos del comprador; que tal valoración se imponía en la especie, en razón de que el hecho invocado era influente y decisivo sobre la suerte de la litis debido a que la devolución no contestada del referido vehículo a la vendedora necesariamente debía ser tomada en cuenta para liquidar el monto del crédito reclamado y perseguido mediante el embargo conservatorio de otros bienes muebles en perjuicio del deudor; que, en efecto, si bien es cierto que el artículo 16 de la Ley núm. 483-64 de 1964, Sobre Venta Condicional de Muebles autoriza al vendedor en una venta condicional de muebles a prescindir del procedimiento instituido en ella en cualquier estado en que se encuentre y a perseguir el cobro de su crédito por cualquier otro medio legal que juzgue conveniente, tal prerrogativa no implica que la vendedora no esté obligada a evaluar dicho bien y deducir su valor del monto total del crédito de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y siguientes de la misma Ley, si ha aceptado su devolución, como ocurrió en este caso, puesto que la vendedora no puede conservar el vehículo y a la vez, embargar los bienes de su deudor por la cuantía total pactada omitiendo establecer fehacientemente que aquél no tiene ningún valor en el mercado, sin incurrir en una doble ejecución en perjuicio del deudor;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte además, que la alzada confirmó la validación del embargo conservatorio trabado en perjuicio del recurrente, convirtiéndolo en ejecutivo, a pesar de que dicho embargo no se trabó en virtud de un título ejecutorio y de que no se demandó el cobro del crédito reclamado conjuntamente con la demanda en validez; que, contrario a lo decidido, para poder validar este tipo de embargo es necesario que previa o conjuntamente con la demanda en validez se haya demandado el cobro del crédito a fin de que un tribunal lo valore de manera contradictoria, puesto que dicho embargo no se puede convertir en ejecutivo sin que se haya valorado la certidumbre, liquidez y exigibilidad del crédito que no fue consagrado en un título ejecutorio; que en este sentido, ha sido juzgado que la sentencia que valida un embargo conservatorio convirtiéndolo en ejecutivo que no contiene condenación alguna contra el embargado no constituye, por sí sola, un título ejecutorio suficiente para perseguir la venta pública de los muebles embargados1;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta jurisdicción es del criterio de que, tal como alega el recurrente, la sentencia impugnada adolece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, por lo que procede acoger el presente recurso y casar dicha decisión sin necesidad de estatuir con relación a los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3, de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a

cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 53 dictada el 7 de julio de 2000, por la Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo y envía por ante la Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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