Sentencia nº 768 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución768
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia768
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 768

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de septiembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre de 2017, años 174° de

la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ángel Eurípides

Sención Ramírez, dominicano, mayor de edad, vendedor, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 010-0087500-3, domiciliado y

residente en la calle Mercedes núm. 97, La Bombita, Azua, imputado,

contra la sentencia núm. 294-2013-00395, dictada por la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. P.R.C., defensor público, actuando en representación

del recurrente Á.E.S.R., depositado el 25 de

abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2513-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2016, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 3 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421,

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de enero de 2013, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Azua, emitió el auto de apertura a juicio núm. 013-2013, en contra de Á.E.S.R., por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal

    a, 58 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias

    Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado

    Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el cual el 10 de abril de 2013,

    dictó la decisión núm. 23/2013, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano Á.E.S.R. (a) Bulilo, de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a y 6 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y al pago de multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO : Se condena al pago de las costas; TERCERO : Ordena la destrucción de la droga decomisada consistente en 1.85 libras de marihuana y 32.61 gramos de cocaína;. CUARTO : Ordena la confiscación a favor del Estado Dominicano de la suma de dinero decomisado consistente en Treinta y Tres Mil Trescientos Catorce Pesos (RD$33,614.00)” (SIC);

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 294-2013-00395, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    San Cristóbal el 28 de agosto de 2013, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), por el Lic. I.J.I.M., abogado de oficio, actuando a nombre y representación del imputado Á.E.S.R., contra la sentencia núm. 23-2013 de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se encuentra copiado más arriba, en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO : E. al imputado recurrente Á.E.S.R., al pago de las costas penales de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por estar asistido por un abogado de oficio, adscrito a la Defensoría Pública; TERCERO : La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha trece (13) de agosto del dos mil trece (2013), a los fines de su lectura, y se ordena la entregan de una copia a las partes”;

    Considerando, que el recurrente Á.E.S.R.,

    propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia de la Corte. Que los argumentos brindados por la Corte a-qua para contestar los motivos de apelación expuestos contra la decisión de primer grado la hace incurrir en el vicio de falta de motivación, en vista de que utiliza argumentos genéricos y no explica cuáles son las razones por las cuales considera que la sentencia recurrida está sustentada de manera correcta en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua por igual incurre en el error de limitar su respuesta a repetir lo que dijo el tribunal de fondo, sin analizar el medio propuesto por el recurrente; Segundo Medio: Inobservancia de una norma de carácter legal (Art. 339 del Código Procesal Penal). La Corte a-qua al dar contesta al motivo tercero de apelación obvió que el tribunal de fondo, al momento de imponer una sanción, debe hacerlo en base a los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal. No basta con que la sanción esté dentro del rango que conlleva el quántum de la pena. El tribunal de fondo tiene la obligación de referirse a cuáles criterios de los que están contenidos en el artículo antes mencionado utilizó para sustentar la condena. Al no hacerlo la Corte a-qua incurrió al igual que el tribunal de juicio en inobservancia de una norma de carácter legal, específicamente, el artículo 339 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que en el desarrollo de sus medios el recurrente planteó violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo a la falta de motivación. Del análisis ponderado de la sentencia recurrida, ésta se ha establecido con fuertes soportes, que el tribunal a-quo aplicó en su máxima dimensión el artículo 172 del Código Procesal Penal sobre la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, por lo que ese medio procede ser desestimado, ya que los jueces son soberanos para conforme establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, dar el valor correcto a cada medio de prueba. Que el tribunal de juicio motivó de manera consciente y adecuada los medios probatorios aportados en el debate. Por tal razón ese medio propuesto también debe ser desestimado y confirmar la sentencia recurrida… Que la sentencia analizada contiene motivos suficientes y pertinentes respecto de los hechos en que se funda para declarar culpable al imputado Á.E.S.R., ya que dice haber dado por establecido lo siguiente: “Que en fecha dos (2) de septiembre del dos mil doce (2012), la Dirección de Investigación Criminal, en allanamiento practicado a la residencia y domicilio privado del ciudadano Á.E.S.R. (a) B., ocuparon 1.85 libras de cannabis sativa (marihuana), 32.60 gramos de cocaína clorhidratada, Treinta y Tres Mil Seiscientos Pesos Catorce Pesos (RD$433,614.00), un carro color crema sin documentación legal y dos motocicletas una marca Suzuki y otra Lumax”… Que tal como se evidencia por lo transcrito precedentemente, el tribunal a-quo, para motivar su decisión, se basó en todos los elementos de pruebas aportados al debate, tales como: a) orden de allanamiento núm. 1224-2012 de fecha 2 de septiembre 2012; b) acta de allanamiento de fecha 2 de septiembre 2012; b) acta de Allanamiento de fecha 2 de septiembre del 2012; c) Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC1-2012-09-02-014291 de fecha 6 de septiembre del 2012; y d) las declaraciones del Magistrado W.R.A.; las cuales fueron obtenidas e incorporadas al juicio conforme el procedimiento instituido por la Ley 76-02 contentiva del Código Procesal Penal… Que del análisis minucioso de la sentencia recurrida se desprende que los jueces del tribunal a-quo valoraron de manera correcta las pruebas, tanto las testimoniales como las documentales aportadas al proceso, enunciando de manera clara y precisa por qué otorgan determinado valor probatorio a cada una de ellas. Los jueces de fondo en sus motivaciones real y efectivamente valoraron en sentido lógico y coherente… Que con los medios de prueba previamente indicados han quedado fijados por el Tribunal a-quo, con el testimonio en el juicio del Ministerio Público actuante, que narra con precisión, cómo fue practicado el referido allanamiento y la manera de cómo fueron ocupadas las sustancias envueltas en la operación de que se trata; pruebas obtenidas legalmente, no habiéndose en consecuencia, violado los derechos humanos que es lo único que justifica la exclusión de un medio de prueba… Que en torno a los alegatos del recurrente de que en la sentencia atacada el tribunal a-quo incurre en la inobservancia de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, todo ello en razón de que las pruebas a cargo no fueron valoradas en base al contenido de los citados artículos. Se aprecia una valoración errada de las declaraciones ofertadas por el testigo W.R.A. en lo referente al cumplimiento del principio de legalidad en sus actuaciones y que no demostraron, en consecuencia, la guarda de la morada en donde se ocuparon las sustancias controladas objeto del presente proceso. De la misma manera el tribunal a-quo no toma en consideración las declaraciones ofertadas por las testigos a descargo señoras M.P. y A.I.D., las cuales aunque depusieron sobre situaciones distintas, el tribunal no les otorga valor probatorio, bajo el argumento de que fueron contradictorias, incongruentes e imprecisas; es preciso aclarar que los jueces de fondo son soberanos para apreciar los diferentes medios de pruebas que le son presentados por las partes, en lo referente a la valoración de los testimonios contradictorios, dichos jueces están facultados para darle credibilidad a los que ellos consideren están más apegados a la verdad, siempre y cuando no se produzca desnaturalización en dicha valoración y siempre apegados a lo que son los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, como aconteció en el caso de la especie, en donde se aprecia que el tribunal expuso una motivación detallada, donde determina por qué le da credibilidad a unas pruebas y porqué rechaza otras, por lo que en la ponderación de la sentencia impugnada, el tribunal a-quo no incurrió en los vicios alegados por el recurrente… Que en cuanto al último motivo del recurso, en el sentido de la falta manifiesta en la motivación de la pena, artículo 24 del Código Procesal Penal, en el sentido de que al momento de imponer la pena el tribunal no explica en su sentencia las razones por las cuales decidieron condenar al imputado a sufrir la pena de diez años de reclusión mayor, el tribunal a-quo en su sentencia explica que los hechos ilícitos probados tienen una pena de 5 a 20 años de reclusión mayor, de conformidad con el artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas; que al imponer 10 años de reclusión mayor, el tribunal a-quo impuso una sanción dentro del rango de la escala legal establecida para el ilícito probado, por lo que no ha incurrido en ninguna falta de motivación en este aspecto, rechazando el medio propuesto… Que de igual manera ha quedado establecido que los jueces a-quo han hecho una correcta y bien fundamentada motivación de la sentencia en hecho y en derecho, según lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal ; por lo que se adoptan los motivos de la sentencia recurrida y en consecuencia, procede rechazar el recurso de apelación por improcedente e infundado, de conformidad con el Art. 422.1 del Código Procesal Penal… Que el artículo 400 del Código Procesal Penal establece que: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”… Que el tribunal a-quo, ha cumplido con lo establecido en la ley y principalmente con los requisitos necesarios determinados en los procedimientos a seguir, basándose principalmente en la valoración de las pruebas aportadas al órgano competente para mantener la acusación, las cuales fueron apreciadas en la forma que la ley requiere, y que cada tribunal o juez debe tomar en cuenta para fundar una decisión; que en el caso de la especie no ha existido vulneración alguna a derechos constitucionales, ya que en dicha decisión fueron tomadas en cuenta todas las garantías que conjugan el debido proceso de ley, enmarcadas dentro de la dignidad de la persona humana, y se basa en los principios fundamentales ajustados al debido proceso de ley los cuales fueron tomados en cuenta por el Tribunal aquo… Que al tenor de lo que establecen los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, se desprende que el tribunal a-quo, en la sentencia recurrida, no vulneró el derecho que tiene toda persona de obtener la tutela judicial efectiva y el respeto del debido proceso de ley, por lo tanto no vulneró ningún aspecto de orden constitucional”

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas esbozadas por el imputado

    recurrente Á.E.S.R. contra la decisión objeto

    del presente recurso de casación, denuncian, en síntesis, el hecho de

    que la Corte a-qua haya utilizado motivos genéricos para desestimar

    los puntos atacados a la sentencia de fondo en el escrito de apelación, y

    que le conllevaron a manifestar que existe una correcta aplicación de

    las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal,

    así como la inobservancia de la aplicación de las disposiciones del

    artículo 339 del referido Código, al momento de determinar la pena;

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada pone de

    manifiesto la improcedencia de lo argüido en el memorial de agravios,

    en razón de que contrario a lo establecido la Corte a-qua al conocer

    sobre los aspectos impugnados en grado de apelación tuvo a bien

    ofrecer una clara, precisa y oportuna identificación de su

    fundamentación, teniendo esta como base la debida ponderación de lo

    concluido por la jurisdicción de fondo, tras el escrutinio de los elementos probatorios sometidos al contradictorio, lo que dio al traste

    con la presunción de inocencia que le asiste al recurrente en el tipo

    penal de tráfico ilícito de sustancias controladas por la Ley 50-88;

    Considerando, que en el caso in concreto, la queja vertida sobre la

    inobservancia de la aplicación de las disposiciones del artículo 339 del

    Código Procesal Penal al momento de determinar la pena, resulta

    infundada, al constituir un medio nuevo, el cual no puede ser invocado

    por primera vez en grado de casación, al no haber colocado a las

    instancias inferiores en condiciones de decidir al respecto; por

    consiguiente, procede desestimar el recurso examinado;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley

    277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina

    Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores

    judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra

    imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal

    como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el

    núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez

    de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.E.S.R., contra la sentencia núm. 294-2013-00395, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de agosto de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    Firmados.- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR