Sentencia nº 769 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución769
Número de sentencia769
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 769

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía Palca, C. por A., organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social ubicado en el kilómetro 14 de la Autopista 30 de Mayo, sección Q., municipio de Haina, provincia S.C., contra la sentencia civil núm. 01579, de fecha 11 de junio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede a CASAR la Sentencia Civil No. 01579, de fecha once (11) del mes de Junio del año dos mil dos (2002), dictada por LA CÁMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTOBAL”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 20 de septiembre de 2002, suscrito por el Dr. F.C.F., y el Licdo. V.A.H., abogados de la parte recurrente, Compañía Palca, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 1098-2003, de fecha 3 de junio de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: “

Primero

Declara la exclusión del recurrido R.F. del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa en el recurso de casación interpuesto por Compañía Palca, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 11 de junio del 2002;

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Segundo

Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo

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del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la Compañía Palca, C. por A., contra R.F.M., el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 97, de fecha 6 de marzo de 2002, la cual no se encuentra depositada al expediente, ni su parte dispositiva figura transcrita en el fallo impugnado; no conforme con dicha decisión el señor R.F.M., interpuso formal recurso de apelación, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil núm. 01579, de fecha 11 de junio de 2002, cuyo parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR como al efecto DECLARAMOS bueno y válido el Recurso de Apelación interpuesto por el señor R.F.M., por haberse hecho conforme a lo que establece la ley; SEGUNDO: PRONUCIAR como al efecto PRONUNCIAMOS el defecto contra la Compañía PALCA, S.A., por no haber comparecido, no obstante estar citado y emplazado legalmente; TERCERO:

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REVOCAR como al efecto REVOCAMOS en todas sus partes la sentencia civil No. 97 del 6 de marzo del 2000, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de San Cristóbal, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: CONDENAR como al efecto CONDENAMOS a la compañía PALCA, S.A., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00), por los daños morales sufridos por los daños ocasionados en razón del incumplimiento del trabajo contratado por el señor R.F.M., por los vicios visibles en el trabajo ordenado; QUINTO: CONDENAR como al efecto CONDENAMOS a la Compañía PALCA, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de las LICDAS. M.P.D.L. y S.R., por haberlas avanzando en su totalidad o en su mayor parte; SEXTO: COMISIONAR como al efecto COMISIONAMOS al M.D.C.M., de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer medio: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo medio: al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil; Tercer medio: Contradicción de Motivos, desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Cuarto medio: Violación a los artículos 1134, 1135, 1315 y 1382 del Código Civil;

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Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte: a) que entre las partes en causa existió una relación contractual mediante la cual la compañía Palca, C. por A., se comprometió a realizar unos trabajos de granitos y marmolite en la vivienda propiedad del señor R.F.M., con cuyo propósito este entregó como avance la cantidad inicial de quince mil pesos (RD$15,000.00), y las sumas restantes luego de concluidos los trabajos contratados; b) que la compañía Palca, C. por A., incoó una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios contra el señor R.F.M., alegando incumplimiento de pago adeudado, cuya acción culminó con la sentencia núm. 97, de fecha 6 de marzo del 2000, que acogió la demanda, en defecto del demandado condenándolo al pago de la suma de trece mil quinientos noventa y nueve pesos con 48/100 (RD$13,566.48); c) no conforme con esta decisión el demandado defectuante, señor R.F.M. interpuso recurso de apelación sosteniendo, en esencia, que no concluyó el pago restante por el incumplimiento de la recurrida, quien debió ejecutar el trabajo como fue acordado, por lo que solicitó a la alzada el pago de una indemnización por los daños causados a causa de dicho incumplimiento; d) que la jurisdicción de apelación mediante sentencia de fecha 11 de junio de

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2002, acogió el referido recurso, revocó la decisión de primer grado y condenó a la recurrida, ahora recurrente, al pago de una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), por los daños morales sufridos;

Considerando, que en el segundo medio, el cual se examinará en primer orden por así convenir a la solución que se adoptará, alega la recurrente, en esencia, que el demandado original hoy recurrido formuló ante la corte pretensiones distintas al objeto de la demanda original, procediendo la corte a admitirlas sin analizar, si había apoderado al tribunal de primer grado de una demanda reconvencional o si en grado de apelación se admiten demandas nuevas; que sigue alegando el recurrente, que el recurrido a través de su recurso de apelación se limitó a solicitar la revocación de la sentencia de primer grado, por lo que si pretendía la reparación de daños y perjuicios estaba obligado a introducir una demanda reconvencional a tales fines, razón por la cual al proceder la alzada a acoger su demanda y fijar una indemnización, incurrió en violación al artículo 337 del citado Código, a la inmutabilidad del proceso y a los límites enmarcados por el recurso de apelación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se revela, que ante la alzada el hoy recurrido en su calidad de parte apelada, solicitó en la

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última audiencia, la revocación de la sentencia de primer grado y la condenación del recurrente a pagar una indemnización de seiscientos mil pesos (RD$600,000.00) por los daños morales ocasionados en razón del incumplimiento del trabajo contratado y vicios visibles del mismo, sosteniendo que su intención no fue incumplir su obligación de pago, sino que su actitud obedece al incumplimiento de la contraparte a cumplir la obligación en los términos establecidos en el contrato, pedimentos estos que fueron acogidos por la alzada mediante la sentencia que hoy se impugnada;

Considerado, que, el tribunal a quo al fallar en el sentido que lo hizo expresó entre otras consideraciones las siguientes: “(…) que del estudio de las piezas que conforman el expediente hemos podido contactar que en el presente caso existe un contrato entre el señor R.F.M. y la Compañía Palca, S.A., para la realización de unos trabajos con relación al interior de una casa de su propiedad; que se desprende del estudio de las fojas del expediente que el señor R.F.M. y dicha compañía contrataron que una partida del dinero sería entregada para iniciar dichos trabajos y la otra sería entregada el termino del mismo; que el señor R.F.M., cumplió con la obligación en primer término, no cumpliendo en este sentido la compañía Palca, S.A., con la obligación de entregar la casa como acordaron las partes (…)”;

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Considerando, que conforme se ha expuesto con anterioridad el objeto de la demanda que culminó con el fallo apelado era en cobro de sumas adeudadas; que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”;

Considerando, que en grado de apelación el demandado original, pretendió a través de su recurso una indemnización por alegada falta de cumplimiento a un contrato, es decir, introduciendo una demanda nueva en apelación cimentada en una responsabilidad civil contractual distinta tanto en su causa como en su objeto de la demanda en cobro de pesos; que estas pretensiones formuladas por la hoy recurrida fueron acogidas por el tribunal a quo en la forma antes consignada, en violación, al principio del doble grado de jurisdicción, pues no podía, sin intentar una acción por separado o iniciar una demanda reconvencional, alterar los límites fijados en la demanda original, ya que las conclusiones por él vertidas en la audiencia del 9 de febrero del 2001, no tenían como propósito reclamar una compensación,

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intereses, réditos u otros accesorios vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios sufridos desde entonces como lo consigna el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil antes descrito, lo cual es permitido, sino que sus pretensiones fueron obtener a su favor, además de la revocación de la sentencia condenatoria, condenación a daños y perjuicios, resultantes de un alegado incumplimiento contractual;

Considerando, que es de principio que hay demanda nueva y, por tanto, violación a la regla de la inmutabilidad del proceso, cuando en el curso de un litigio el demandante formula una pretensión que difiere de la demanda original contenida en la demanda introductiva de instancia por su objeto o por su causa; que esa prohibición de intentar demandas nueva se extiende también al demandado, por las mismas razones; que, como se ha visto por lo transcrito más arriba, la parte demandada en primer grado e intimante en apelación modificó ostensiblemente el objeto de la demanda toda vez que sus conclusiones fueron en el sentido de la revocación de la sentencia apelada, y que se condenara al demandante original a pagar una indemnización por los daños morales ocasionados por el incumplimiento de los trabajos contratados, cuestiones completamente ajenas al objeto y a la causa de la demanda en cobro de pesos interpuesta por la hoy recurrente;

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Considerando, que al acoger el tribunal a quo el recurso de apelación y las conclusiones del actual recurrido, sin examinar el alcance de sus pretensiones, y sin examinar las disposiciones legales que rigen la materia, incurriendo en su fallo en violación al principio de la inmutabilidad del proceso y al doble grado de jurisdicción, que en tales circunstancias la sentencia impugnada ha incurrido en los violaciones denunciadas en el medio examinado, por tanto procede su casación, sin necesidad de ponderar los otros medios del recurso;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recuso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 01579, dictada en fecha 11 de junio de 2002, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal y envía el asunto, a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, al pago de las costas del procedimiento, ordenando sus distracción a favor de los abogados de la parte recurrente, Dr. Fabián Cabrera

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F. y el Lic. V.A.H., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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