Sentencia nº 769 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2016.

Número de sentencia769
Número de resolución769
Fecha25 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 769

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio del año 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.R.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad núm. 031-0343443-1, domiciliado y residente en la calle 4 casa núm. 7 del sector Cien Fuego del municipio de Santiago y actualmente recluido en la cárcel pública del municipio de La Vega, en su condición de imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 00255-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.Á.O. por sí y por la Licda. Y.M.P.H., defensores públicos, ofrecer calidades a nombre y representación H.A.R.S., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. Y.M.P.H., actuando a nombre y representación del recurrente H.A.R.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 23 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución marcada con el núm. 464-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 18 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución Núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de abril de 2011, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial del Santiago, L.. J.O.B., presentó formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio por ante el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, en contra de H.A.R.S., por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 205 y 304 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occiso M.C.R.;

  1. que una vez apoderado del presente proceso, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió el 13 de agosto de 2012, auto de apertura a juicio en contra de H.A.R.S., por la supuesta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 205 y 304 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso M.C.;

  2. que para el juicio de fondo fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó su decisión el 9 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano H.A.R.S., dominicano, mayor de edad (34 años), unión libre, barbero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0343443-1, domiciliado y residente en la calle 4, casa núm. 7, barrio S.L., Cienfuegos, S.(.actualmente recluido en la cárcel pública de la Vega), culpable de cometer el ilícito penal de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 34 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó M.C., en consecuencia, se le condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplido en la referida cárcel; SEGUNDO: Se condena al ciudadano H.A.R.S., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Acoge las conclusiones del Ministerio Público, rechazando obviamente las de la defensa técnica del encartado; CUARTO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de junio de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado H.A.R.S., por intermedio de la licenciada Y.M.P.H., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 336-2014, de fecha 9 del mes de octubre del año 2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Resuelve directamente con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia condena a H.A.R.S., a cumplir en la cárcel pública de La Vega, la pena de veinte
(20) años de reclusión mayor; quedando confirmados los
demás aspectos de la decisión apelada;
TERCERO: Exime el
pago de las costas del recurso;
CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes vinculadas; Considerando, que el recurrente H.A.R.S., invoca en el recurso de casación, el medio siguiente:

“Único Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal por la sentencia fundamentarse contrariamente a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Que la decisión hoy recurrida violenta lo establecido en el artículo 148 de la normativa procesal penal, en lo referente a la duración máxima del proceso y el artículo 330 respecto a la prueba nueva; que conforme al análisis de dicha decisión se puede observar que en fecha 26 de mayo del año en curso el ciudadano a través de su defensa técnica solicita de manera incidental la extinción de la acción penal por violación al plazo máximo de duración del proceso, por dicho proceso tener a esa fecha 3 años y 9 meses sin que se le diera una decisión definitiva; que la explicación otorgada por la Corte a-qua hace una errónea aplicación de lo establecido en el artículo 148, pero así mismo en lo referente a la presunción de inocencia, pero también es contario a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante decisiones anteriores ha establecido los fundamentos en ese sentido ver No. 02, Seg. S.. 2005, B.J. 1183; No. 214, Seg., Mayo 2006, B.J. 1143; No. 214, Seg., Mayo 2006, B.J. 1146; Resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre del 2009; por lo que en el caso de la especie se puede verificar que la motivación dada por la Corte para rechazar el pedimento de la defensa en lo referente a la extinción, violenta el principio de la presunción de inocencia, en donde claramente mediante jurisprudencia ya la Suprema Corte de Justicia ha dejado bien claro que a quien corresponde probar lo contrario de lo alegado por la defensa no es al imputado, pues en nuestro proceso no existen las presunciones de culpabilidad, por lo que no lleva razón la Corte cuando establece que es el imputado que debe probar que no ha dilatado el proceso, pues ellos tienen el expediente y quien más que ellos para revisar las actas; que así mismo, el deber de quien le corresponde verificar y estudiar el expediente conforme a los antecedentes del proceso y es a los jueces de la corte, tal y como lo establece la resolución dada por la Suprema Corte de Justicia en su núm. 2802-2009; por lo que en el caso de la especie el plazo razonable es una garantía de carácter constitucional que conforme lo establecido en el artículo 400 de la normativa procesal penal vigente, la Corte estaba obligada hasta de oficio sino existían vulneraciones como estas; que negar la subsanación de la violación a un derecho fundamental utilizando como razón la no aportación de pruebas, violenta el ejercicio del debido proceso de ley; que otra errónea aplicación que hace la Corte la cual es contraria a una decisión anterior del órgano supremo, es que rechaza lo argüido por la defensa en lo referente a la valoración de pruebas nuevas, toda vez que le fue indicado a la Corte mediante nuestro medio que el Tribunal a-quo, erróneamente aplicó la norma admitiendo una prueba nueva, la cual provenía de una parte interesada del proceso, ya que fue en virtud del testimonio de la víctima C.R., quien se encontraba bajo el dominio del Ministerio Público, pero más aún fue propuesta bajo la pretensión de acreditar el dolo que le embargaba por la pérdida del occiso; que el tribunal permitió a pesar de las objeciones de la defensa que la misma se saliera de sus pretensiones probatorias y expusiera hechos por las cuales no estaba propuesta, y así mismo, estableciendo de manera fantástico la aparición de dos testigos, que ahora asegura la ciudadana, que a pesar de la investigación hecha por el ministerio público, vieron la ocurrencia de los hechos, desnaturalizando así el concepto de prueba nueva; que conforme el análisis de la jurisprudencia en conjunto a lo que estamos alegando, el Ministerio Público conocía con anterioridad las declaraciones de la víctima, quien desde un principio era parte en el proceso, quien estuvo pendiente al mismo, por lo que ahora sale a relucir por parte de ella, una parte interesada, la existencia de dos testigos; a lo que nos lleva a plantear la siguiente premisa., al tribunal permitir la inclusión de prueba nueva de parte del órgano investigador de una fuente de la cual tuvo siempre en dominio y que no han surgido circunstancias nuevas, para que requieran un esclarecimiento, se estaría entonces al Ministerio Público la facilidad de fabricar pruebas por el simple hecho de cerras casos, violentando así el debido proceso de ley y el derecho a la defensa, pues estamos en un escenario bastante peligroso donde la defensa no tendrá su derecho a conocer de que se le acusa asegurado; por lo que tal y como lo ha planteado la Suprema Corte de Justicia en su criterio, la prueba nueva se sustenta en base a informaciones que no se tenía dominio con anterioridad, en el caso de la especie tal y como se puede verificar, la fuente de esta prueba nueva ya se había evaluado en la parte de la investigación y a partir de esa declaración se sustentó la acusación, por lo que no puede decir la Corte que este era un elemento nuevo, tal y como ya lo había dicho la Suprema Corte de Justicia, si se tenía en poder la prueba debe de presentarse tal y como lo establece la normativa procesal penal”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que al valorar los argumentos esgrimidos por el recurrente H.A.R.S., para fundamentar el primer aspecto de los vicios esgrimidos en la sentencia impugnada, donde en síntesis refiere que fue violentado el contenido del artículo 148 del Código Procesal Penal en cuanto a no pronunciar la extinción del presente proceso por vencimiento del plazo máximo de duración, violentado con ello también el principio del plazo razonable; que en el sentido argumentado esta S. al examinar la sentencia impugnada, advierte contrario a lo denunciado por el recurrente la Corte a-qua actuó conforme derecho, y es que los razonamientos expuestos por dicho recurrente son errados, en el entendido de que no se le pide presentación de pruebas per se, sino que aporte pruebas de que el proceso se ha extinguido, pruebas estas a los fines de establecer que las razones por las cuales el caso no ha finalizado no son atribuibles al imputado o a su defensa;

C., que la extinción de la acción por la duración máxima del proceso se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio;

Considerando, que a fin de delimitar cuál es el tiempo que se estima como razonable, el legislador trazó varias pautas, indicando en el artículo 148 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), lo siguiente: “Artículo 148. Duración M.. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y anticipos pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia de condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los periodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”;

Considerando, que a la fecha en que fue juzgado y condenado el imputado recurrente H.A.R.S., las modificaciones al Código Procesal Penal no se encontraban vigentes, por lo que, el plazo a considerar para la extinción de referencia debe ser el fijado con anterioridad dichas modificaciones, a saber, tres (3) años contados a partir del inicio de investigación, y extendido a seis (6) meses a los fines permitir la tramitación de los recursos procedentes;

Considerando, que en la especie, conforme la glosa que conforma el expediente analizado, se advierte lo siguiente:

El imputado – recurrente H.A.R.S., fue arrestado el 24 de agosto de 2011;

Que al día siguiente fue solicitada medida de coerción en su contra; imponiéndole doce (12) meses de prisión en fecha 26 de agosto de 2011; Que el 8 de noviembre de 2011 era obligatoria la revisión de la medida de coerción antes indicada;

Que el 23 de noviembre de 2011 fue asignado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago a los fines de conocer dicho proceso; fijando audiencia para su conocimiento el 14 de febrero de 2012; Que el 14 de febrero de 2012, fue aplazada la audiencia preliminar para el día 17 de abril de 2012, a las 9:00 a los fines de trasladar al imputado desde la cárcel pública de La Vega y sea notificada la acusación;

Que el 17 de abril de 2012, fue rechazado el pedimento de la defensa por extemporáneo (que sea declarado el desistimiento tácito del actor civil por estar debidamente citado y no haber comparecido a la audiencia, ello en virtud del artículo 124 del Código Procesal Penal; que sea aplazada la audiencia a los fines de que sea notificado debidamente el imputado), en consecuencia, aplaza la presente audiencia para el día 21 de mayo de 2012, a las 9:00 A.M., a los fines de citar a la víctima constituida en actor civil; Que el 21 de mayo de 2012, fue acogido el pedimento del ministerio público a fin de que sea trasladado el imputado desde la cárcel pública de Moca y que le sea notificada la acusación al querellante y actor civil, fija nueva audiencia para el día 25 de junio de 2012, a las 9:00 A.M., quedando citadas las partes presentes;

Que el 25 de junio de 2012, fue acogido el dictamen del ministerio público y aplazada la audiencia preliminar a los fines de citar a la señora C.R., fijando nueva audiencia para el día 13 de agosto de 2012, a las 9:00 A.M., quedando convocadas las partes presentes y representadas; Que el 13 de agosto de 2012, fue dictado auto de apertura a juicio en contra del imputado H.A.R.S., inculpado de violentar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal en perjuicio de M.C. (occiso);

Que el 5 de diciembre de 2012 fue apoderado para el conocimiento del fondo del presente proceso el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual fijó audiencia para su conocimiento el día 27 de mayo de 2013;

Que la audiencia a celebrarse el 27 de mayo de 2013, fue aplazada en vista de que el tribunal estaba conociendo un proceso complejo suspendido en el Distrito Judicial de Puerto Plata, fijando nueva audiencia para el día 7 de octubre de 2013;

Que el 7 de octubre de 2013, fue acogido el pedimento del Ministerio Público, en consecuencia, declarado el abandono de la defensa técnica del imputado L.. Ángel L., por no comparecer, no obstante haber quedado citado en audiencia anterior, por lo que se le otorga al imputado un plazo de diez (10) días a partir del día de hoy para contratar los servicios de otro abogado privado en el plazo establecido, el tribunal designa un abogado adscrito a la Oficina de la Defensa Pública de este Distrito Judicial, además reitera en calidad de víctima la cita a C.R. y ordena conducir por ante este tribunal a M.S.P.B., L.. O.A.. B. y C.R., por no comparecer a audiencia no obstante estar debidamente citados, y fijó nueva audiencia para el día 29 de enero de 2014;

Que el 29 de enero de 2014, fue acogido el pedimento del Ministerio Público, en consecuencia aplazado el conocimiento de la audiencia a fin de que el encargado de la cárcel pública de La Vega presente al imputado, y se de cumplimiento a la sentencia anterior referida a que la Oficina Nacional de Defensa Pública de este Distrito Judicial designe un abogado defensor al imputado, y el Ministerio Público conduzca a M.S.P.B., y al Lic. O.A.B.; fijando nueva audiencia para celebrarse el día 6 agosto del 2014;

Que el 6 de agosto de 2014, fueron acogidas las pretensiones del ministerio público, en consecuencia admite como prueba nueva los testimonios de los señores J.d.C.R. y J.J.G.C., conforme al artículo 330 del Código Procesal Penal, ya que en el curso de la audiencia por las declaraciones de la señora C.R. surgen circunstancias nueva que requieren esclarecimiento por lo que advierte al Ministerio Público que debe notificar a la defensa técnica un escrito donde consten los nombres y generales de dichos testigos y lo que pretende probar con cada uno de ellos y sean citados dichos testigos, fijando nueva audiencia para celebrarse el día 18 de agosto de 2014;

Que el 18 de agosto de 2014, fue acogido el pedimento del ministerio público, refrendado por la defensa técnica del imputado, en consecuencia suspende el conocimiento de la audiencia, a fin de darle oportunidad al ministerio público de notificar a la defensa técnica el escrito contentivo de los testigos admitidos por este tribunal con sus generales y lo que pretende probar con cada uno de ellos, además de que el ministerio público presente a los mismo, fijando la nueva audiencia para celebrarse el día 21 de agosto de 2014; Que el 21 de agosto de 2014, fue acogido el pedimento del ministerio público, refrendado por la defensa técnica del imputado, en consecuencia suspende el conocimiento del presente juicio a fin de que encargado de la cárcel pública de La Vega presente al imputado y el ministerio público presente a los testigos J.d.C.R. y J.J.C.G., fijando la nueva audiencia para su conocimiento el día 25 de agosto de 2014, quedando convocadas las partes presentes;

Que el 25 de agosto de 2014, fue suspendido el conocimiento de dicha audiencia a fin de que el Ministerio Público presente a los testigos que le fueron admitidos conforme el artículo 330 del Código Procesal Penal, fijando la nueva audiencia para el día 28 de agosto de 2014;

Que el 28 de agosto de 2014, fue acogido el pedimento del Ministerio Público, refrendado por la defensa técnica, en consecuencia, suspende el conocimiento del presente juicio, en vista de que la magistrada se encuentra indispuesta por motivos de salud, el tribunal en el día de hoy por esa causa no se encuentra debidamente conformado; fija la continuación del juicio para el día 22 de septiembre de 2014, quedando a cargo de las partes proponentes la presentaron de los testigos, quedando convocadas las partes presentes;

Que el 22 de septiembre de 2014, fue acogido el pedimento del Ministerio Público, al que no se opuso la defensa técnica del imputado, en consecuencia suspende el conocimiento del presente juicio en vista de que la víctima se encuentra indispuesta por motivos de salud; fijando la continuación del presente juicio para el día 9 de octubre de 2914, quedando a cargo de las partes proponentes la presentación de los testigos, quedando convocadas las partes presentes;

Que el 9 de octubre de 2014 finalmente fue conocido el fondo del presente proceso dictando el Tribunal a-quo la sentencia marcada con el núm. 0366-2014, la cual fue leída de forma íntegra el 21 de octubre de 2014; y notificada al imputado el 7 de noviembre de 2014 en la cárcel Pública Concepción del municipio de La Vega;

Que el 12 de noviembre de 2014 fue recurrida en apelación la sentencia antes indicada por el imputado H.A.R. a través de su defensa técnica la Licda. Y.M.P.H., Defensora Pública; resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago la cual declaró admisible el referido recurso y fijó audiencia para su conocimiento el 26 de mayo de 2015; fecha en que fue conocido reservándose dicha corte el fallo para el día 24 de junio de 2015 en horas de la tarde, quedando citado el Ministerio Público, víctima, imputado y su defensa técnica;

Considerando, que el plazo razonable es un concepto extraído de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual señala en los artículos

Derecho a la Libertad Personal

; artículo 8 “Garantías Judiciales” y artículo 25 Protección Judicial”; siendo parte del componente de los derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, definido no estrictamente como un lapso de tiempo establecido para la toma de decisiones judiciales, sino como una valoración racional sobre la agilidad, eficiencia y efectividad con que puede contar la decisión en la garantía de los derechos de los sujetos;

Considerando, que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción;

Considerando, que el plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, que reconoce tanto al imputado como a la víctima derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando, que atención a lo dispuesto por la Corte Interamericana Derechos Humanos en su decisión 19 Comerciantes vs Colombia, sentencia de fondo, R. y Costas del 5 de julio de 2004, “(…) el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (…)”; pues “(…) una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de garantías judiciales”;

Considerando, que el referido plazo constituye un parámetro objetivo, partir del cual en todo proceso debe analizarse de forma separada y concreta la razonabilidad del tiempo en cual se desarrolló, para cuyo análisis la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas decisiones a saber manera específica los siguientes casos: Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de Fondo, R. y Costas del 6 de Abril de 2006. Párrafo 151; Caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia de Fondo, R. y Costas del 1 de febrero de 2006. Párrafo 132; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de Fondo, R. y Costas del 1 de julio

2006. Párrafo 171; ha señalado que la vulneración del plazo razonable debe tenerse en cuenta los siguientes elementos: “1. Complejidad del asunto: Ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cuando ha de determinarse si el plazo en el cual se surtió la investigación, detención, juzgamiento decisión fue razonable a la luz de la complejidad del caso que se está evaluando, sin embargo “(…) es necesario deslindar entre la actividad ejercida con reflexión y cautela justificables, y la desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante lentitud, exceso ritual”. En atención a lo anterior, ha de evaluarse en atención a la protección que emerge internacionalmente que el juzgamiento de una conducta así como la determinación plausible de soluciones a los debates planteados se resuelvan un periodo prudencial que este adecuado a su complejidad; 2. Actividad procesal del interesado: Es necesario e importante que el interesado de las resultas del proceso realice actuaciones tenientes a la búsqueda de resultados prontos. En este sentido se señala la necesidad de que las actividades del interesado hayan sido propicias para que el proceso haya sido ágil, pues resulta que en determinados casos ante la inactividad del peticionario se amplíen los términos de juzgamiento y resolución de procesos. En este sentido ha indicado la Comisión Interamericana en el caso de peticiones individuales que este elemento solo puede ser controvertido a través de la demostración por parte del Estado de las actividades realizadas o no por peticionarios para impedir la decisión procesal; y 3. Conducta de las autoridades judiciales: Al respecto se ha señalado preponderante que en la valoración del plazo razonable como elementos de protección en el derecho al debido proceso de los sujetos de la Convención Americana de Derechos Humanos se tenga cuenta la conducta que ha realizado las autoridades encargadas de los procesos para evitar la inactividad y cumplir con sus deberes por encima de las cautelas justificables y las dificultades propias del caso, siempre que no se hayan producido dilaciones excesivas e injustificadas en las etapas del proceso”; en consecuencia, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la ley, vulnera la garantía del juzgamiento dentro de un plazo razonable, sino únicamente cuando resulta de forma evidente la indebida dilación de la causa;

Considerando, que en ese sentido con el objetivo de observar la conducta del imputado, esta Suprema Corte de Justicia mediante la resolución marcada con el núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio”; correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado;

Considerando, que por el hecho del proceso seguido al imputado H.A.R., llevar más de tres años en su conocimiento dicha actuación procesal no constituye un acto dilatorio de responsabilidad del imputado ni del órgano judicial, sino un acto de saneamiento procesal que se ejecuta en cumplimiento de la ley y el debido proceso a que tiene derecho el imputado; y es justo en ese sentido que destacamos que entre las diversas suspensiones de que fue objeto dicho proceso las mismas fueron en aras de garantizar los derechos que le asisten a dicho imputado a través de un abogado que asuma su defensa así como también para la presentación de los testigos admitidos en virtud de las disposiciones del artículo 330 del nuestra normativa procesal, siendo materialmente imposible imponer responsabilidad a los actores de dicho proceso; consecuentemente, procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que en torno al segundo aspecto de su único medio donde en síntesis el recurrente H.A.R.S., sostiene que otra errónea aplicación que hace la corte la cual es contraria a una decisión anterior del órgano supremo es rechazar lo argüido por la defensa en lo referente a la valoración de pruebas nuevas, toda vez que le fue indicado a la corte mediante nuestro medio que el Tribunal a-quo, erróneamente aplicó la norma admitiendo una prueba nueva; que en ese sentido al examinar la decisión impugnada la Corte a-qua válidamente pudo constatar que ante el tribunal de juicio fueron presentadas pruebas documentales, periciales y escuchada la declaración de la testigo C.R., y posterior a esta ministerio público solicitó en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 330 del Código Procesal Penal presente a los testigos J.J.G.C. y J.d.C.R. como pruebas nuevas;

Considerando, que al dar su testimonio C.R. manifestó ante el plenario “tengo para decirles que el día que sucedió le hecho, me encontraba en mi casa, con la niña cargada, en eso me llamaron y me dijeron que había herido al marido mío, entonces decidí darle la niña carga a la hija más grande mi esposo, y cogí ver lo que pasó, y cuando llegue al hospital, lo encontré boca abajo en el piso, pero estaba muerto. El hecho ocurrió en la calle 25 del sector Valle Bonito, de Cienfuegos, a dos calles de donde yo vivo. En el lugar que pasó el hecho estaban ese día, los señores J.d.C.R. y J.J.C.G., los cuales fueron donde mí y me lo dijeron”; por lo que, válidamente el Tribunal a-quo procedió a acreditar como testigo a J.J.C.G., y es que en virtud del contenido del artículo 330 del texto de referencia, la recepción de cualquier prueba que conlleve el esclarecimiento de alguna circunstancia durante la audiencia es facultativa del tribunal, lo que ocurrió en el presente caso, y una vez escuchado el testigo antes indicado el tribunal consideró que sus declaraciones resultaron útiles en combinación con las demás pruebas ofertadas para producir su decisión final; por lo que, no se advierten los vicios denunciados en el aspecto analizado;

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado H.A.R.S., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por H.A.R.S., en su condición de imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 00255-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Exime el pago de las costas penales del
proceso por encontrarse el imputado H.A.R.S., asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por
ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento
Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a
las partes.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

NS/iuq/Ag. Secretaria General Interina

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