Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Mayo de 2014.

Número de sentencia77
Número de resolución77
Fecha01 Mayo 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/05/2014

Materia: Constitucional

Recurrente(s): L.R.M.R.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República DominicanaSENTENCIA TC/0077/14. Expediente núm. TC-04-2012-0060, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por L.R.M.R. contra la Resolución núm. 3407-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010).

SENTENCIA TC/0077/14

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1) día del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., J.P.; L.M.P.M., J. Primera Sustituta; L.V.S., J. Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, A.I.B.H., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R.;, jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como en los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la resolución recurrida;

    La Resolución núm. 3407-2010, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010). La indicada resolución núm. 3407-2010 declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.R.M. contra la Sentencia núm. 84-2010-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).

    No existe constancia en el expediente de notificación de la indicada resolución núm. 3407-2010 a las partes involucradas en el proceso.

  2. Fundamento de la resolución objeto del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundó su fallo, esencialmente, en los siguientes argumentos:

    Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal limita los fundamentos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisible de los recursos de casación, al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  3. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  4. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  5. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  6. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

    Atendido, que el recurrente L.R.M.R., invoca en su recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente: "Único Medio: La sentencia de la Corte de Apelación inobserva las disposiciones de los artículos 2, 4 y 176 de la Constitución Dominicana, 1, 11, 12, 18, 28, 436 y 445 del Código Procesal Penal, 4 y 7 de la Ley 277-04, siendo dicha decisión manifiestamente infundada, artículo 426.3. La Corte en su decisión inobservó varias disposiciones vigentes que garantizan el derecho de defensa y de ser oído, así como el de igualdad de partes, por lo que su decisión es nula al no garantizar una tutela judicial efectiva de todas las partes envueltas en el proceso, toda vez que en la audiencia no estuvieron presentes ni el imputado ni su defensor técnico, que si bien la Corte a-qua estableció en su motivación que había constancia de citación y que no había ninguna excusa para que éste no hubiese comparecido, no examinó la circunstancia de quien recibió la citación fue Y.M., hermano del imputado y quien ante el Tribunal declaró en contra de éste. Que por demás la Corte a-qua debió observar lo que dispone el artículo 445 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte a-qua no debió contentarse con la realización de la cita, sino que lo pertinente era proceder a ordenar a la policía la captura del imputado, para hacerlo comparecer a la audiencia y que esta se realizara en su presencia, según lo dispuesto por el Código Procesal Penal. Otra falta en la decisión impugnada, y que es una cuestión de derecho, fue la ausencia de un defensor técnico, aún cuando es la misma Constitución Dominicana que en su artículo 176 crea el servicio de Defensa Pública. Por otra, parte es necesario destacar que el sustento que dio la Corte a-qua a su fallo fue en la presunta existencia de tres procesos penales contra nuestro asistido y la no comparecencia a firmar el libro control, sin embargo, en ninguna parte de la sentencia impugnada figura como visto por la Corte a-qua algún documento o medio fehaciente de tales situaciones";

    Atendido, que de la evaluación del motivo en que el recurrente L.R.M., apoya su recurso de casación, de los hechos relatados y del análisis de la decisión impugnada, se desprende que el presente recurso resulta inadmisible, por no estar comprendido dentro de las causales establecidas en el artículo 426 del Código Procesal Penal.

  7. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    El recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 3407-2010 fue sometido por el señor L.R.M.R., según instancia depositada ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de junio de dos mil doce (2012).

    El Oficio núm. 9667 de la Suprema Corte de Justicia, de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), dirigido al recurrido H.H.M.R., comunicó a este último la interposición del recurso de revisión de la especie. Dicho recurso fue notificado directamente al recurrido por la Secretaría General del Tribunal Constitucional a través del Acto núm. 748-2013, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial D.C.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de San Cristóbal, así como a su abogada apoderada licenciada V.P.R., mediante Acto núm. 790-2013, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), instrumentado por el referido ministerial D.C.M..

    Mediante el citado recurso de revisión constitucional el recurrente alega violación a las garantías relativas al principio de tutela judicial efectiva y debido proceso consagradas en el artículo 69 de la Constitución.

  8. Hechos y argumentos del recurrente en revisión constitucional en materia de amparo;

    El recurrente en revisión, L.R.M.R., pretende que la Resolución núm. 3407-2010, objeto del presente recurso, "sea declarada inconstitucional", alegando, entre otros motivos:

    1. Que, habiéndosele otorgado la libertad condicional, "por su buena conducta", fue reenviado a prisión, donde actualmente se encuentra, a solicitud de su hermano mayor, H.H.M..

    2. Que guarda prisión en violación a sus derechos constitucionales y como resultado de una discordia con su indicado hermano, con motivo de sus respectivas calidades de coherederos de una "propiedad inmensa".

    3. Que dicha discordia indujo a su hermano a pedir la revocación de su libertad condicional, según querella con constitución en actor civil dirigida a la Corte Penal de San Cristóbal el diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010).

    4. Que, mediante la notificación de la referida querella, la abogada V.P.R. "se hacia pasar como si fuera alguacil para notificar al señor L.R.M.R. y luego lo sellaba el alguacil B.M.F.R..

    5. Que esa querella resulta jurídicamente insostenible y que "ninguno de los documentos procesales presentados por ante dicha corte fueron dirigidos y notificados a la persona, ya que se tratada de una componenda de sacar al hoy recluido de su ambiente de libertad"; y que "una de sus querellantes es quien recibe todas las notificaciones que se le hiciera".

    6. Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, mediante sentencia, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), revocó la libertad condicional, la cual en su primera página establece el llamado al imputado, el señor L.R.M.R., y dice el Alguacil en dicha sentencia que no compareció, por lo tanto se evidencia la violación a la Constitución de la República en su art. 69 numeral 2 de dicha Constitución.

    7. Que el artículo 69 de la Constitución garantiza la tutela efectiva y el debido proceso, conformado por una serie de garantías mínimas, tales como el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable por una jurisdicción competente, independiente e imparcial; el derecho a la presunción de inocencia; el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, y a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes, y el derecho a recurrir toda sentencia de conformidad con la ley.

    8. Que el referido artículo 69 también incluye la obligación de declarar nula toda prueba obtenida en violación a la ley, la obligación de que los tribunales superiores no puedan agravar las sanciones impuestas cuando solo la persona condenada recurra la sentencia, y la de someter a las normas del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    9. Que "la Corte actúo con el Código de Procedimiento Criminal suprimido por la ley y que este tenía la figura de la contumnacia, y que en la actualidad esa figura no existe" (sic).

  9. Hechos y argumentos del recurrido en revisión constitucional en materia de amparo;

    A pesar de que el L.. H.H.M.R. aparece como recurrido en el presente recurso, hacemos la salvedad de que los argumentos desarrollados por éste en su escrito de defensa son idénticos a los del recurrente L.R.M.R., en la medida en que ambos pretenden la declaración de inconstitucionalidad de la decisión que nos ocupa. Como sustento a sus argumentos alega, entre otros motivos, los siguientes:

    1. Que "en el caso de la especie del interno L.R.M.R., le fueron violados y transgredidos todos sus derechos constitucionales porque en ningún momento fue citado legalmente".

    2. Que "es evidente que le fue revocada su libertad condicional de manera ilegal e inconstitucional, en virtud de que en ninguna de la instancia de su proceso judicial fue citado legalmente."

  10. Pruebas documentales depositadas;

    En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

  11. Acto núm. 748-2013, del veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial D.C.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de San Cristóbal, que notifica al señor H.H.M.R. el original de la Comunicación núm. SGTC-1023-2013, del doce (12) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual el secretario del Tribunal Constitucional le notifica el referido recurso de revisión interpuesto por L.R.M.R..

  12. Acto núm. 790-2013, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial D.C.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de San Cristóbal, que notifica a la licenciada V.P.R., abogada apoderada del recurrido H.H.M.R., el original de la Comunicación núm. SGTC-1021-2013, del doce (12) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual el secretario del Tribunal Constitucional le notifica el referido recurso de revisión interpuesto por L.R.M.R..

  13. Acto núm. 919-2013, del nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial D.C.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de San Cristóbal, que notifica al señor L.R.M.R. el original de la Comunicación núm. SGTC-1251-2013, del diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013). Mediante la cual el secretario del Tribunal Constitucional le notifica copia del escrito de defensa y sus anexos del recurrido H.H.M.R., en relación al recurso de revisión que nos ocupa.

  14. Comunicación núm. SGTC-1252-2013, del diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), expedida por la Secretaría General del Tribunal Constitucional a la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, para que dicha cámara notifique al recurrente L.R.M.R. el escrito de defensa del recurrido L.. H.H.M. R.

  15. F. de los oficios de la Suprema Corte de Justicia núm. 11780 y 11781, ambos del ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010), suscritos por su secretaria general, señora G.A. de S.. Dichos oficios, dirigidos respectivamente al hoy recurrido, H.H.M.R., y a la defensora pública del Departamento Judicial de San Cristóbal, L.P.A.S., tienen como propósito informar a estos últimos que la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 3407-2010 (objeto del presente recurso de revisión) en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010).

  16. Fotocopia del Oficio de la Suprema Corte de Justicia núm. 9667, del treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), suscrito por su Secretaría General y dirigido al recurrido, señor H.H.M.R., informándole la interposición del recurso de revisión constitucional interpuesto por L.R.M.R. contra la Resolución núm. 3407-2012, rendida por la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010).

  17. Querella con constitución en actor civil, del quince (15) de junio de dos mil diez (2010), interpuesta por el L.. H.H.M.R., contra L.R.M.R., por ante el magistrado fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, por violación a los artículos 2, 295, 379 y 408 del Código Penal Dominicano.

  18. Acto núm. 575/2010, del quince (15) de julio de dos mil diez (2010), instrumentado por la licenciada V.P.R., abogada de los tribunales de la República, y sellado por B.M.F.R., que contiene la notificación de la indicada querella.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  19. Síntesis del conflicto;

    La especie se contrae a un recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor L.R.M.R. contra la Resolución núm. 3407-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010); resolución que confirmó la decisión de revocación de la libertad condicional en perjuicio del recurrente dispuesta por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, mediante Sentencia núm. 84-2010-CPP, el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Dicho recurrente reclama al Tribunal Constitucional subsanar la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en que, según su criterio, han incurrido en perjuicio suyo las indicadas jurisdicciones.

  20. Competencia;

    Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y los artículos 9 y 53 y siguientes de la Ley núm.137-11.

  21. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional;

    Este tribunal constitucional estima que procede la admisión del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en atención a los siguientes razonamientos:

    1. La especie corresponde a una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de la República el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital del artículo 277 de nuestra Carta Magna1. En efecto, la decisión impugnada, que dictó la Suprema Corte de Justicia (en funciones de Corte de Casación) el veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), puso término al proceso judicial de que se trata, agotando la posibilidad de interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que se trata de una decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada2.

    2. Asimismo, la especie también corresponde al tercero de los casos taxativamente previstos por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que limita las revisiones constitucionales de decisiones firmes a los tres siguientes presupuestos: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, […]. Como puede observarse, el recurrente en revisión basa su recurso en la tercera causal del citado artículo 53.3, pues alega vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados por el artículo 69.2 de la Constitución3.

      1 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

      2 En ese sentido: TC/0053/2013, TC/0105/2013, TC/0121/2013 y TC/0130/2013.

      3 "Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación […]".

    3. De igual manera, el presente recurso de revisión constitucional también satisface las tres condiciones que exige el precitado artículo 53.34, puesto que el recurrente invocó formalmente la violación a un derecho fundamental5 durante el proceso, cuando tuvo conocimiento de la misma al notificársele la Resolución núm. 3407-2010 de la Suprema Corte de Justicia (53.3.a). Agotó también todos los recursos disponibles en el proceso sin que la conculcación del derecho fuera subsanada (53.3.b), puesto que la decisión objeto del presente recurso de revisión fue dictada por la Suprema Corte de Justicia y adquirió la autoridad de la cosa juzgada, por lo que no susceptible de ningún otro recurso jurisdiccional; además de que dicha violación resulta imputable "de modo inmediato y directo" a una acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Suprema Corte de Justicia (53.3.c).

    4. En adición a lo anterior, este tribunal también estima que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional6, de acuerdo con el "Párrafo" in fine del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-117, toda vez que la solución del conflicto planteado le permitirá reiterar el alcance del derecho a una decisión motivada en los procesos jurisdiccionales como garantía constitucional del debido proceso.

      4 a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

      5 Derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

      6 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

      7 Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

  22. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional;

    Respecto al fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

    1. En la especie, hemos sido apoderados de un recurso de revisión constitucional contra una decisión firme (Resolución de la Suprema Corte de Justicia núm. 3407-2010), que se limitó a declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto dentro de los límites prescritos por el artículo 426 del Código Procesal Penal, el cual supedita la admisibilidad de este tipo de recurso en al menos uno de los cuatro supuestos consagrados en dicha norma, a saber:

      Art. 426.- Motivos. El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:

      1) Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

      2) Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

      3) Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

      4) Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión.

    2. Previo a la adopción de la solución adoptada con relación al problema planteado, la referida resolución núm. 3407-2010 se limitó a citar textualmente las disposiciones de los artículos 393, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y, sin ninguna explicación adicional, concluyó al respecto que:

      […] de la evaluación del motivo en que el recurrente L.R.M., apoya su recurso de casación, de los hechos relatados y del análisis de la decisión impugnada, se desprende que el presente recurso resulta inadmisible, por no estar comprendido dentro de las causales establecidas en el artículo 426 del Código Procesal Penal.

    3. El Tribunal Constitucional estima que del examen de la indicada resolución núm. 3407-2010 se desprende que su texto no explica cabalmente los motivos que indujeron a la Suprema Corte de Justicia a considerar como no tipificados los supuestos previstos en el precitado artículo 426 del Código Procesal Penal. Y con relación a la falta de motivación de las decisiones judiciales, este tribunal dictaminó, mediante Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), lo que se transcribe a continuación:

    4. Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación;

    5. Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y

    6. Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas. (págs. 10-11).

    7. A la luz de los razonamientos precedentes, este tribunal estima que incumbe a los tribunales del orden judicial cumplir cabalmente con el deber de motivación de las sentencias como principio básico del derecho al debido proceso, cumplimiento que requiere, en virtud de lo establecido en su precitada sentencia TC/0009/13, lo siguiente:

    8. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;

    9. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;

    10. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

    11. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y

    12. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional. (págs. 12-13).

    13. Por consiguiente, en virtud de la normativa anteriormente expuesta, el Tribunal Constitucional considera que la Suprema Corte de Justicia no expresa apropiadamente en la especie los fundamentos de su decisión. En ese sentido, la Resolución núm. 3407-2010 adolece de falta de motivación, lo cual vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del hoy recurrente, por lo que procede aplicar la normativa prevista en los acápites 98 y 109 del artículo 54 de la referida ley núm.137-11.

      Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la firma del magistrado Justo P.C.K., en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado L.V.S., J.S.S., así como los votos disidentes de los magistrados H.A. de los Santos, W.S.G.R. e I.R., Jueces.

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional;

      8 "9. La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó".

      9 "10. El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa".

      DECIDE:

PRIMERO

ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el recurrente L.R.M.R. contra la Resolución núm. 3407-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010).

SEGUNDO

ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, REVOCAR la indicada resolución núm. 3407-2010.

TERCERO

ORDENAR el envío del expediente del caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), y en ese sentido, se subsane la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en que, con su falta de motivación, incurrió la Resolución núm. 3407-2010 en perjuicio del recurrente en revisión.

CUARTO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

QUINTO

ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la Suprema Corte de Justicia, así como al recurrente en revisión, señor L.R.M.R., y al recurrido, señor H.H.M.R..

SEXTO

DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmada: M.R.G., J.P.; L.M.P.M., J. Primera Sustituta; L.V.S., J. Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, J.; A.I.B.H., J.; V.J.C.P., J.; J.C.D., J.; R.D.F., J.; V.G.B., J.; W.S.G.R., J.; K.M.J.M., J.; I.R., J.; J.J.R.B., S..

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO LINO VÁSQUEZ SÁMUEL:

En ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), (en adelante, "Ley 137-11"), y respetando la opinión de la mayoría, formulo el presente voto salvado, pues mi discrepancia se sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno en relación a la exigencia constitucional de que la presente sentencia motivara adecuadamente su decisión, incluida la necesidad de que se pronunciara sobre la vulneración de otros derechos fundamentales también invocados por el recurrente en su escrito.

VOTO SALVADO:

I.P. del asunto;

Mediante instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), el señor L.R.M.R. interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 3407-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), aduciendo que la misma vulnera su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y debido proceso regulado en el artículo 69 de la Constitución. En concreto, el escrito presentado por la recurrente trascribe literalmente los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de dicho artículo, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;

3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;

4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;

7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;

8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;

9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;

10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La mayoría de los jueces que integran este tribunal constitucional han concurrido decidiendo fundamentalmente lo siguiente:

  1. admitir en cuanto a la forma el recurso; b) acogerlo en cuanto al fondo y, en consecuencia, revocar la sentencia; c) ordenar el envío del expediente del caso a la Suprema Corte de Justicia para que, en cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, se subsane la violación a la tutela judicial y efectiva y al debido proceso derivada de la falta de motivación en que incurrió la Resolución núm. 3407-2010.

    Este voto se origina debido a que consideramos que la presente sentencia incurre en falta de motivación en dos sentidos: por un lado, al no fundamentar suficientemente la decisión que adopta consistente en revocar la sentencia por incumplimiento de la exigencia constitucional de motivación adecuada; y, por otro lado, falta de motivación al no pronunciarse, siquiera mínimamente, con respecto a los otros derechos que el recurrente señala que le han sido vulnerados en su escrito de recurso.

    1. Sobre la necesidad de las decisiones judiciales estén debidamente motivadas;

    La necesidad de que las decisiones estén debidamente motivadas es uno de los derechos y garantías que se derivan del artículo 69 de la Constitución. Es así que este precepto constitucional, que en sí mismo agrupa una serie de derechos referidos a garantías de tutela judicial y efectiva y de debido proceso –como su nombre indica–, tiene como característica más destacada la de consagrar como derechos fundamentales de la persona lo que al mismo tiempo son garantías generales de los demás derechos fundamentales que establece el Título II de la Constitución. Es así que el derecho a que las decisiones judiciales estén debidamente motivadas –derecho igualmente extensible a todas aquellas actuaciones emanadas de la Administración– se erige asimismo como una garantía para el cumplimiento del resto de derechos fundamentales que reconoce nuestro ordenamiento jurídico.

    Sobre la necesidad de que las sentencias estén debidamente motivadas como una de las garantías de la tutela judicial efectiva y de debido proceso se pronunció este tribunal en la Sentencia TC/0009/13, de fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013). En esa ocasión, para explicar los requisitos que debe tener una resolución para estar debidamente motivada el Tribunal recurre a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, a través de la sentencia dictada en relación al C.A.B. y otros c. Venezuela, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), en cuyos párrafos 77 y 78, pp. 22-23, dicha corte establece lo siguiente:

    La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

    El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso".

    En igual tenor, la Resolución núm. 1920/2003, del trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), de la Suprema Corte de Justicia, que al definir el alcance de los principios básicos que integran el debido proceso contenidos en el bloque de constitucionalidad, reconoce como uno de ellos el derecho a la motivación de decisiones, estableciendo al respecto lo siguiente:

    La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso (…).

    Es así que la tutela judicial efectiva solo puede satisfacer las exigencias constitucionales que se derivan del artículo 69 de la Constitución si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad, condiciones inherentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En este sentido, para salvaguardar la protección de este derecho y para facilitar la labor de impartición de justicia del juez, este tribunal ha precisado, en su Sentencia núm. TC/0009/13, los requisitos que debe cumplir una decisión para ser considerada suficientemente motivada. Estos requisitos son:

  2. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;

  3. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;

  4. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

  5. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, y;

  6. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

    Aplicar en un caso concreto los requisitos previamente indicados exige un ejercicio de interpretación de las normas y de los elementos fácticos de la cuestión objeto de análisis que es lo que garantiza que la exigencia de motivación de las decisiones judiciales ha sido cumplida. En ese sentido, nuestra inconformidad con la presente sentencia consiste en que ese ejercicio de interpretación no se realizó en toda su extensiónen este caso, ya que la misma no explica, de conformidad con los criterios establecidos por este tribunal en la citada sentencia TC/0009/13, las razones por las que decide revocar la resolución recurrida.

    Efectivamente, al igual que los demás jueces que integran este honorable tribunal constitucional consideramos que la resolución recurrida no ha sido debidamente motivada, en la medida en que no agota los requisitos especificados en la Sentencia TC/0009/13 para considerar que una decisión judicial cumple con dicha exigencia. A continuación procedemos a analizar los motivos que han dado lugar a este voto de forma separada, siguiendo el esquema apuntado al principio.

  7. Falta de motivación de la decisión que adopta la presente sentencia;

    En cuanto al primero de los requisitos, relativo a si la sentencia recurrida desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones, consideramos que la sentencia en cuestión no lo cumple en su totalidad, en la medida en que se limitó fundamentalmente a realizar una copia literal de los preceptos legales que aplica en su decisión y de algunos fragmentos del escrito de recurso de casación presentado por el señor L.R.M..

    El segundo requisito, relativo a exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, tampoco se cumple, ya que la sentencia recurrida no realiza un ejercicio de interpretación de las normas y de los elementos fácticos que cita.

    De igual forma la sentencia que se recurre incumple el requisito tercero relativo a la necesidad de manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, ya que la misma no explica las razones por las que el recurso de casación interpuesto por el señor L.R.M.R. no es subsumible en ninguno de los supuestos tipificados en el artículo 426 del Código Procesal Penal. En este caso, la Suprema Corte de Justicia debió justificar, aunque fuese mínimamente, por qué no se enmarca en ninguno de ellos.

    En relación al cuarto requisito, consistente en evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, también se incumple, en la medida en que la sentencia recurrida precisamente lo que hace es limitarse a citar disposiciones legales y fácticas contenidas en el expediente, sin hacer un análisis interpretativo de ellas. Sirva como ejemplo en este sentido las transcripciones literales que realiza de los artículos 393, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal sin hacer un análisis sobre su relevancia en el caso concreto.

    Finalmente, con respecto al quinto requisito, relativo a que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, tampoco queda cubierto por la presente sentencia en la medida en que no puede ser considerada legítima una sentencia judicial que ha sido dictada sin respetar las garantías de tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución dominicana a todo persona sometida a un escrutinio judicial.

  8. Falta de pronunciamiento con respecto a los otros derechos que el recurrente señala que le han sido vulnerados en su escrito de recurso -derecho a una justicia accesible (art. 69.1 CD); derecho a ser oído (art. 69.2); derecho a presunción de inocencia (art. 69.3); derecho de defensa (art. 69.4); derecho ser juzgado conforme a leyes preexistentes (art. 69.7);

    derecho a la legalidad de la prueba (art. 69.8); derecho al recurso (art. 69.9); derecho al debido proceso (art. 69.10).

    Por otra parte, la presente sentencia no cumple con la exigencia de motivación adecuada de las decisiones judiciales, en la medida en que no se pronuncia con respecto al resto que derechos que el señor L.R.M. invoca que le han sido vulnerados en su escrito de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En efecto, el recurrente en su escrito se limitó a transcribir literalmente el contenido de los numerales del artículo 69 que supuestamente le fueron infringidos, sin hacer referencia a los hechos concretos que han suscitado esas vulneraciones.

    A este respecto consideramos que, para salvaguardar el derecho de motivación de las decisiones judiciales del señor L.R.M.R. en este caso, el Tribunal debió hacer constar en la presente sentencia que no se pronunciaría sobre dichas invocaciones debido a que el escrito del recurrente, en incumplimiento de lo previsto por el artículo 418 del Código Procesal Penal, no expresaba de forma motivada, concreta y separada cada motivo de impugnación con sus fundamentos y la solución pretendida, limitándose, tal como ha sido apuntado, a transcribir las normas que consideraba habían sido vulneradas. En este sentido, no habiendo explicado el recurrente los hechos a la luz de los cuales debía analizarse la normativa citada, el tribunal debía explicar las razones por las que no procedía a pronunciarse sobre ellos.

    1. Posible solución procesal;

      En atención a lo anteriormente expuesto, consideramos que esta sentencia debió motivar su decisión de acuerdo a los criterios establecidos por este tribunal previamente apuntados, a los fines de cumplir con la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 69 de la Constitución Dominicana.

      Firmado: Lino V.S., J. Segundo Sustituto.

      VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS H.A. DE LOS SANTOS Y W.G.:

      Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con el mismo. Este voto disidente lo ejercemos amparándonos en el artículo 186 de la Constitución, texto según dicho texto constitucional "(…) los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada".

      INTRODUCCIÓN:

      1. En el presente caso se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor L.R.M.R. contra la Resolución núm. 3407-2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010).

      2. El Tribunal Constitucional entiende que la referida resolución no cumple con el deber de motivación de las decisiones, ya que "(…) la Suprema Corte de Justicia no expresa apropiadamente en la especie los fundamentos de su decisión" (véase letra e) del numeral 10 de la sentencia).

      3. Para los magistrados que firmamos este voto disidente no es discutible la obligación de motivar la sentencia y el derecho que tienen las partes de que se les explique los motivos por los cuales se acoge o rechace una demanda o un recurso. Tampoco está en discusión para nosotros, que no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho a aplicar. Sin embargo, a diferencia de lo que piensa la mayoría, consideramos que en el presente caso la sentencia recurrida está debidamente motivada.

      4. Para determinar cuando una sentencia está debidamente motivada hay que tener en cuenta que los niveles de motivación varían dependiendo de la complejidad del caso del que se trate, de los aspectos que se resuelvan, es

        decir, si se aborda o no el fondo; así como de la naturaleza del recurso que se conozca. En este sentido, el juez que resuelve el fondo de un asunto tiene la obligación de motivar más ampliamente que aquel que se limita a declarar inadmisible una demanda o un recurso, como ocurre en la especie; en esta última eventualidad es suficiente con explicar la existencia de la causal de inadmisibilidad. En este mismo orden, cuando se trate del recurso de casación, como ocurre en el presente caso, el análisis que hace el juez es de estricto derecho y, en tal sentido, la motivación difiere sustancialmente de aquella requerida para resolver cuestiones de hecho y de derecho al mismo tiempo.

      5. En definitiva, lo que queremos resaltar es que la motivación de la sentencia objeto del recurso que nos ocupa hay que valorarla tomando en cuenta que el tribunal se limitó a declarar inadmisible un recurso de casación; de manera que la exigencia de la motivación no puede hacerse con el rigor aplicable a la sentencia que resuelve el fondo de la cuestión.

      6. Entendemos que cuando la Suprema Corte de Justicia establece, de manera clara y precisa, que en la especie no están reunidos los elementos y exigencias de ley esta cumple con los presupuestos de motivación, esto queda evidenciado cuando el alto tribunal expresa:

        Atendido, que de la evaluación del motivo en que el recurrente L.R.M., apoya su recurso de casación, de los hechos relatados y del análisis de la decisión impugnada, se desprende que el presente recurso resulta inadmisible, por no estar comprendido dentro de las causales establecidas en el artículo 426 del Código Procesal Penal.

      7. Es obvio que el fallo judicial de que se trata está fundamentado y ciertamente existe en él la motivación exigible, concreta y necesaria para, en el caso que nos ocupa, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación,

        pues se cumple la fundamentación inherente a toda decisión judicial, y en la especie esta ha contado con argumentos claros, completos, legítimos y lógicos.

        SOLUCIÓN PROPUESTA POR LOS MAGISTRADOS DISIDENTES:

      8. Entendemos que la resolución recurrida en revisión constitucional contiene las motivaciones suficientes que justifican la declaratoria de inadmisibilidad y, en consecuencia, no existe violación a derecho o garantía fundamental alguna, por tanto, el presente recurso debió ser admitido, en cuanto a forma, y rechazado, en cuanto al fondo.

        Firmado: H.A. de los Santos y W.S.G.R., Jueces.

        VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO IDELFONSO REYES:

        Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

    2. Historia del caso;

      1.1. El señor L.R.M.R. fue condenado a veinte (20) años de prisión en el año mil novecientos noventa y dos (1992) por homicidio voluntario. Luego de cumplir doce años de condena, el señor L.R.M.R. solicitó, por ante el juez de ejecución de pena de San Cristóbal, una libertad condicional bajo fianza, el cual mediante la Sentencia

      núm. 69-2009, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), otorgó la libertad.

      1.2. Esta decisión fue recurrida por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual revocó la referida libertad condicional, mediante la Sentencia núm. 84-2010-CPP, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el argumento de que:

  9. En atención a la instancia sometida y el interés plasmado en el recurso se ha examinado lo siguiente: a) que el señor L.R.M.R. tiene tres procesos abiertos y b) la no comparecencia a firmar el libro control que expresa el comportamiento en libertad. Y que ante la comprobación precedentemente expuesta la corte advierte un eminente peligro para la sociedad, sus familiares y la propia vida del interno. (sic)

    1.3. Dicha decisión fue recurrida en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de casación mediante la Sentencia núm. 3407-2010, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), argumentando que:

  10. De la evaluación del motivo en que el recurrente L.R.M.R., apoya su recurso de casación, de los hechos relatados y del análisis de la decisión impugnada, se desprende que el presente recurso resulta inadmisible, por no estar comprendido dentro de las causales establecidas en el artículo 426 del Código Procesal Penal.(sic)

    1. Introducción;

      2.1. El presente caso versa sobre un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor L.R.M.R., contra la Sentencia núm. 3407-2010, del veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por la Suprema Corte de Justicia, alegando que la misma vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley así como la violación del derecho de defensa.

    2. Fundamento de la sentencia de este tribunal objeto del presente voto;

      3.1. El Tribunal Constitucional en la decisión, objeto del presente voto, fundamenta la misma en el sentido de que del examen realizado a la Resolución núm. 3407-2010, se desprende que su texto no explica cabalmente los motivos que indujeron a la Suprema Corte de Justicia a considerar como no tipificados los supuestos previstos en el precitado artículo 426 del Código Procesal Penal, y con relación a la falta de motivación de las decisiones judiciales, este tribunal mediante la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), expresó lo que se transcribe a continuación:

  11. Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación;

  12. Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y

  13. Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base |normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas. Ver Pag. 8 numeral 10 letra C.

    3.2. En ese mismo tenor el numeral 10, literal (d), el Tribunal Constitucional consigna el fundamento esencial de la sentencia, objeto del presente voto disidente, argumentado en que:

    (…) A la luz de los razonamientos precedentes, este tribunal estima que incumbe a los tribunales del orden judicial cumplir cabalmente con el deber de motivación de las sentencias como principio básico del derecho al debido proceso, cumplimiento que requiere, en virtud de lo establecido en su precitada sentencia TC/0009/13, lo siguiente:

  14. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;

  15. Exponer de forma concreta y precisa como se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;

  16. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

  17. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y

  18. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional (págs.12-13).

    1. Principio del derecho de defensa;

    4.1. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de defensa está consignado en el artículo 69, numeral 4, de la Constitución, el cual se establece que todo ciudadano tiene: "(…) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa".

    4.2. Al imputado, de manera expresa, el Código Procesal Penal establece el derecho de defensa en su artículo 18, el cual versa de la siguiente manera:

  19. Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho.

    El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado.

    El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma español.

    4.3. Con relación a la garantía de este derecho de los jueces en el ejercicio de sus funciones, están en la obligación de ser imparciales, en ese sentido, el artículo 149, párrafo II, de la Constitución establece que "los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes."

    4.4. Asimismo, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humano, del diez (10) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), expresa:

    Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

    4.5. Como se observa, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal al emitir la Sentencia núm. 84-2010-CPP, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), inobservó que el condenado, ni su abogado no comparecieron a la audiencia en virtud de que quien recibió las notificaciones que fueran realizadas al señor L.R.M.R., fue la señora Y.M., quien es parte en el proceso, con lo cual se le violó su sagrado derecho a la defensa, al no ser citado, ni oído, ni mucho menos estar representado por un abogado de su elección, o un defensor público.

    4.6. En ese sentido, el recurrente sostiene en sus pretensiones, que ninguno de los documentos procesales presentados por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal, la cual fue apoderada de un recurso de apelación contra una decisión del juez de ejecución de la pena de dicha jurisdicción, fueron dirigidos y notificados a su persona, ya que se trataba de sacar al hoy recluido de su ambiente de libertad.

    4.7. Dicho señor también aduce que no le fueron tutelados de manera efectiva sus derechos, ya que el artículo 69.2 de la Constitución de la República, el cual dice textualmente:

    Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimo, tiene derecho a obtener la Tutela Judicial efectiva, con respeto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación.

    1. Solución Propuesta por el Magistrado disidente;

    5.1. En la especie, la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor L.R.M.R., argumentando lo siguiente:

  20. Atendido que de la evaluación del motivo en que el recurrente apoya su recurso de casación, de los hechos relatados y del análisis de la decisión impugnada, se desprende que el presente recurso resulta inadmisible, por no estar comprendido dentro de las causales establecidas en el artículo 426 del Código Procesal Penal. Ver Pag. 6 Sent. SCJ.

    El referido artículo establece:

    Motivos. El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

    2) Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

    3) Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada:

    4) Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión.

    5.2. La resolución, recurrida en revisión, se limita a fundamentar su decisión de inadmisión en el artículo 426 del CPP, sin embargo inobserva los derechos y garantías fundamentales establecidas en normar supranacionales y nacionales, como son: los artículos 6, 69.2 y 4, 149 párrafo II de la Constitución dominicana; 10 de la Declaración Universal de los derechos Humanos; 18 y 400 del CPP y 7.11 de la Ley núm. 137-11.

    5.3. Cuando se trate de violaciones constitucionales, los tribunales de alzada pueden de oficio tomar los correctivos de lugar, como en la especie, es por ello que, el Código Procesal Penal en su artículo 400, dispone: El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso, en ese sentido, a la Suprema Corte de justicia se le imponía declarar admisible el recurso de casación, y para salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa del justiciable, garantías fundamentales que les fueron vulneradas al hoy recurrente en revisión constitucional, debió emitir su propia decisión conforme al artículo 427 del CPP, o casar la decisión y enviarla a otra corte de igual jerarquía, pero de distinta jurisdicción, conforme al artículo 20 de la Ley núm. 3726 modificada por la Ley núm. 491-08.

    5.4. De igual forma, el artículo 7, numeral 11, de la referida ley núm. 137-11, consagra dentro de los principios rectores de la justicia constitucional la oficiosidad, al establecer que (…) todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

    5.5. En referencia a las notificaciones, el Código Procesal Penal establece lo siguiente en su artículo 142:

    Notificaciones. Las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se notifican de conformidad con las normas prácticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia.

    Estas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes principios:

    1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

    2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;

    3. Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho este sujeto a plazo o condición.

    5.6. En ese sentido, hay que establecer que esa norma práctica a la cual se refiere la normativa procesal penal es la Resolución núm. 1732-05, emitida por la Suprema Corte de Justicia, la cual en su artículo 10 establece:

    Notificación y citación a imputados en prisión. Cuando el imputado se halle guardando prisión, la notificación o citación se hará personalmente. También será notificado el encargado de su custodia. Cualquier persona que en su calidad de empleado del recinto carcelario reciba la notificación se considerara como su destinatario.

    La notificación o citación contendrá un apercibimiento al custodio sobre su responsabilidad de garantizar que el imputado comparezca en el día, lugar y hora fijados.

    5.7. De igual forma, el doctrinario F.C. (2002) menciona que en efecto el principio de taxatividad obliga a que las normas sancionadoras estén redactados con precisión, de manera que el ciudadano pueda predecir las consecuencias penales de sus acciones u omisiones, y los órganos del Estado encargados de imponer sanciones vean efectivamente limitado su poder por normas preexistentes. (pág. 41). Es por ello que el legislador ha querido que el juez concrete ese concepto según las circunstancias de cada caso, y no a través de una regla rígida10.

    10 Ibídem. p. 158

    5.8. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia al ser la encargada mediante jurisprudencias constantes de unificar criterios, con la finalidad de no tener líneas contradictorias que afecten la seguridad jurídica del Estado. Sobre las decisiones contradictorias, el doctrinario F.C. (2002) ha establecido que hay que reconocer sin ambages que la jurisprudencia tiene carácter vinculante. La entrada en juego de la jurisprudencia sólo puede cumplir la función de complemento de la ley si es respetada por los diversos tribunales, en una doble dimensión: vertical y horizontal. Es decir, los tribunales inferiores deben ajustar sus criterios a los que han sido sentados por el tribunal superior encargado de formar jurisprudencia, y éste debe mantener esos criterios con cierta estabilidad, sin caer en contradicciones, sin perjuicio de la posibilidad de modificarlos en el futuro11.

    11 Ibídem. p. 159

    5.9. De lo que se trata es que, en el caso de la República Dominicana, la Suprema Corte de Justicia, aplicando el artículo 188 de la Constitución, siente jurisprudencia acerca de cómo debe interpretarse el artículo 426 del Código Procesal Penal, allí donde exista vulneración al debido proceso, que como en el presente caso, lo es, al derecho de defensa del justiciable, establecido en la Constitución.

    1. Conclusión;

    6.1. Entendemos que la resolución recurrida en revisión constitucional, reviste de importancia capital que justifican la nulidad de la Resolución núm. 3407-2010 de la Suprema Corte de Justicia, pero no como establece el Tribunal Constitucional por falta de motivación, sino que esta decisión de la SCJ debe ser anulada, porque no tuteló las garantías del debido proceso sobre el sagrado derecho de defensa del justiciable establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, que también inobservó la Corte a qua.

    Firmado: I.R., J..

    La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 01 del mes de mayo del año 2014, anteriormente expresados, y publicada por mí, S. del Tribunal Constitucional, que certifico.

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