Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Número de resolución77
Fecha11 Diciembre 2013
Número de sentencia77
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): L.. Y.P.P., L.. C.Z.S.

Recurrido(s): Panadería Nota, C. por A.

Abogado(s): Dr. M.A.L. Arboleda

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el edificio Torre Popular, marcado con el núm. 20, de la avenida J.F.K., esquina M.G., de esta ciudad, representado por los señores J.R. y C.Q., dominicanos, mayores de edad, funcionarios bancarios, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0072876-5 y 072-0004071-0, contra la sentencia civil núm. 338, de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.P.P., por sí y por el Lic. C.M.Z.S., abogados de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2007, suscrito por los Licdos. Y.P.P. y C.M.Z.S., abogados de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. M.A.L.A., abogado de la parte recurrida, Panadería Nota, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de octubre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de diciembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en declaración afirmativa, incoada por la Panadería Nota, C. por A., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., y el Banco BHD, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de julio de 2006, la sentencia civil núm. 455, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de las partes demandadas, BANCO POPULAR DOMINICANO Y BANCO BHD, por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente emplazados; Segundo: DECLARA buena y válida la demanda, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE la demanda en Declaración Afirmativa incoada por PANADERÍA NOTA, S. A. (sic), en contra de BANCO POPULAR DOMINICANO C. POR A., Y BANCO BHD, mediante los Actos Nos. 0099/2005 y el 205/2005, de fecha cinco (05) de Mayo y cinco (5) de septiembre de 2005, instrumentados por la ministerial REYNA BURET CORREA instrumentado por la ministerial REYNA BURET CORREA (sic) y, en consecuencia, DECLARA al BANCO POPULAR DOMINICANO Y BANCO BHD, deudores PURO Y SIMPLE (sic) a favor y provecho de PANADERÍA NOTA, S.A., (sic) por la suma de Cincuenta y Dos Mil Sesenta y Nueve Pesos Monedas de Curso legal (RD$52,069.00), más los intereses que genere la suma desde la fecha de la demanda, hasta la ejecución definitiva de la sentencia dictada en fecha Veintiuno (21) de Abril del año dos mil cinco (2005), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de conformidad con dicha sentencia; Tercero: CONDENA a las partes demandadas, BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., Y BANCO BHD, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. M.A.L.A., Abogado que afirmó, antes del pronunciamiento de esta sentencia, haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: COMISIONA al ministerial REYMUND A. HERNÁNDEZ RUBIO, Alguacil de Ordinario (sic) de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia."; b) que no conforme con dicha decisión el Banco Popular Dominicano, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 496-2006, de fecha 25 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 27 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 338, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., contra la sentencia No. 455, relativa al expediente marcado con el No. 034-2005-587, de fecha 11 de julio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus demás partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. M.A.L.A., abogado, quien ha afirmado haberlas avanzado en todas sus partes y de su propio peculio.";

Considerando que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer medio: Falta de base legal e insuficiencia de Motivos; Segundo medio: Violación a la Ley.";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la parte recurrente alega que, la corte a-qua no ponderó las conclusiones vertidas por él, en cuanto a que, al haber el banco presentado y depositado su declaración afirmativa en esa alzada, antes de que la sentencia que lo declaró deudor puro y simple adquiriera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, el mismo quedaba liberado de esa obligación, de acuerdo a la más respetable doctrina dominicana y jurisprudencia francesa, en consecuencia, la sentencia debía ser revocada y rechazada la demanda en declaratoria de deudor puro y simple interpuesta en su contra; que además, aduce el recurrente, que al no ponderar la corte a-qua sus argumentos de derecho, no realizó un estudio de las normas jurídicas careciendo la sentencia de motivación y fundamento jurídico;

Considerando, que, por su parte, la recurrida propone de manera principal en su memorial de defensa, que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, aduciendo como fundamento de su pretensión, que dicho recurso carece de falta de ponderación y desarrollo de motivos, que precisen los artículos y leyes que fueron alegadamente vulnerados por la corte a-qua al dictar la sentencia impugnada;

Considerando, que dicho pedimento será examinado con prioridad dada la naturaleza del mismo; que contrario a lo alegado por la recurrida, la recurrente expone y desarrolla de manera suficiente los medios en que sustenta su recurso, lo que permitirá a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determinar si en el caso se configuran o no las violaciones alegadas; que por los motivos indicados, procede que el medio de inadmisión propuesto sea desestimado;

Considerando, que en lo que concierne al fondo del recurso, un estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la corte a-qua comprobó los hechos siguientes: 1) que la sociedad Panadería Nota, C. por A., trabó embargo retentivo contra la empresa Alliance Food Services Gastronómico, C. por A., resultando terceros embargados, el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco BHD y Banco de Reservas de la República Dominicana; 2) que en fecha 21 de abril de 2005 la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió la sentencia núm. 522-05, mediante la cual, validó el mencionado embargo, ordenando en consecuencia a los terceros embargados pagar a la embargante la suma por la que estos se reconocían deudores de la embargada; 3) que mediante acto núm. 0099-2005, de fecha 5 de mayo de 2005, de la ministerial R.B.C., y en virtud de la sentencia antes indicada, la Panadería Nota, C. por A., demandó y emplazó a las mencionadas entidades bancarias, incluyendo al Banco Popular Dominicano, C. por A., a fin de que realizaran en la Secretaría de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la declaración afirmativa de la suma o valores que dichas instituciones bancarias pudieran detentar a cualquier título de la empresa Alliance Food Services Gastronómicos, C. por A.; 4) que en fecha 15 de julio de 2005, la Secretaria del indicado tribunal emitió una certificación que daba constancia de que el Banco Popular Dominicano, C. por A., no había emitido declaración afirmativa respecto a la solicitud requerida; 5) que mediante sentencia civil núm. 455, de fecha 11 de julio de 2006, el tribunal de primera Instancia, declaró al Banco Popular Dominicano, C. por A., y al Banco BHD deudores puro y simple a favor de la Panadería Nota, S.A., por la suma de cincuenta y dos mil sesenta y nueve pesos (RD$52,069.00) más el pago de los intereses; 6) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Banco Popular Dominicano, C. por A., mediante acto 496-2006, de fecha 25 de septiembre de 2006, procediendo posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2006, a depositar ante esa alzada la declaración afirmativa solicitada; 7) que la corte a-qua rechazó el recurso indicado y confirmó la sentencia de primer grado que declaraba al recurrente deudor puro y simple, decisión que adoptó mediante el fallo ahora impugnado;

Considerando, que respecto al medio examinado, la corte a-qua estableció como motivos justificativos de su decisión los siguientes: "que como se ha expresado con anterioridad, la Panadería Nota, C. por A., citó al Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco BHD y Banco de Reservas de la República Dominicana, en declaración afirmativa el 5 de mayo de 2005; que el tribunal apoderado dictó sentencia en torno a ese caso en fecha 11 de julio de 2006, y el 16 de noviembre de 2006, es cuando el Banco Popular Dominicano hace la declaración afirmativa que le fuera requerida; que si bien la ley no determina el plazo en el cual el tercero embargado debe hacer su declaración afirmativa, se admite en doctrina que en ese caso se aplicarían las disposiciones del derecho común contenidas en los artículos 72 y 1033 del Código de Procedimiento Civil, si el tercero embargado reside en la República, o el artículo 74 del mismo Código si el tercero embargado reside en el extranjero, es decir, el plazo de la octava más el aumento de éste en razón de la distancia; que, igualmente, nuestra jurisprudencia ha sido constante al decidir que para aquellos casos en los cuales la ley no fija plazo para un acto procesal, se entenderá como tal el plazo de la octava (…)";

Considerando, que además estatuyó la alzada que: "el Banco Popular Dominicano, no hizo la declaración afirmativa que le fuera requerida para la primera instancia, en la cual ni siquiera constituyó abogado, sino que la presenta en esta alzada, pero la misma no se acompaña de ninguna justificación, y este es, precisamente, uno de dos casos en los cuales el tercer embargado puede ser declarado deudor puro y simple de las causas del embargo";

Considerando, que del examen de la sentencia examinada, se advierte, contrario a lo argüido por el recurrente, que la corte a-qua dio respuesta a las conclusiones de este, al considerar que la declaración afirmativa debió ser efectuada dentro del plazo de la octava franca de ley más el aumento en razón de la distancia en los términos que dispone el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la alzada que el recurrente fue citado a efectuar su declaración afirmativa el 5 de mayo de 2005, y que no es hasta el 16 de noviembre de 2006, es decir un año y medio después que la misma fue presentada, por lo que dicha alzada consideró que esta no fue efectuada oportunamente;

Considerando, que es preciso acotar, que esta Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción de casación, había mantenido el criterio de que, en vista de que el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil no establece un plazo para que el tercer embargado presente la declaración afirmativa, la misma podía ser hecha en cualquier momento, sin que pudiera el tercer embargado ser sancionado de la manera que indica dicho artículo, aunque se considere tardía su declaración;

Considerando, que conforme al artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, "Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional"; que la unidad jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en efecto, aún cuando en materia civil y comercial la jurisprudencia no constituye una fuente directa de derecho, es el juez quien materializa el significado y contenido de las normas jurídicas cuando las interpreta y aplica a cada caso concreto sometido a su consideración, definiendo su significado y alcance; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales; que, no obstante, es generalmente admitido que un tribunal puede apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho; que aún cuando en esta materia el precedente judicial no tiene un carácter vinculante, los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherentes a la función judicial implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera razonable, razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos, tal y como lo hará esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, al adoptar el criterio que se asumirá en la presente sentencia, pues es el más adecuado y conforme al estado actual de nuestro derecho;

Considerando, que el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil dispone: "El tercer embargado no podrá ser citado en declaración si no hubiera título auténtico o sentencia que hubiera declarado válido el embargo retentivo u oposición.";

Considerando, que según se infiere del artículo precedentemente citado, el tercer embargado está obligado a presentar su declaración afirmativa, una vez le es notificada la sentencia que valida el embargo retentivo; que como la declaración afirmativa es, una formalidad esencial del procedimiento del embargo retentivo, cuyo objeto es dar a conocer al embargante y a los jueces apoderados del caso, el estado exacto y completo de las relaciones jurídicas existentes entre el tercer embargado y el deudor embargado, a los fines de saber si el tercer embargado es efectivamente deudor del embargado, es conveniente, que la misma se realice dentro de un plazo prudente, que permita al embargante determinar, si continúa o no ejecutando las actuaciones procesales relativas al embargo, por medio del cual procura la obtención de su acreencia, de los valores que pudiera detentar su deudor en manos del tercer embargado, de manera que el éxito de su cobro, está supeditada a la existencia o no de esos valores, que pudieran encontrarse en manos de esos terceros;

Considerando, que de aceptarse la postura de que el tercer embargado pueda hacer su declaración afirmativa, cuando lo juzgue conveniente, se crearía una verdadera inequidad en el proceso de embargo retentivo, vía por medio de la cual el acreedor pretende obtener el crédito reclamado, así como una violación al derecho fundamental de información eficaz, el cual debe operar en un plazo razonable, so pena de tornarse ineficaz como derecho fundamental;

Considerando, que en la especie, habiendo transcurrido un plazo de un (1) año, seis (6) meses y once (11) días, desde la fecha de la citación al tercer embargado para que realizara su declaración afirmativa, y la fecha de la presentación de la misma, sin que este justificara, la prolongada demora, en efectuar la declaración demandada, dicha actuación evidencia una verdadera negligencia a cargo del recurrente, máxime tratándose de una institución bancaria, las cuales disponen de modernas plataformas tecnológicas y capacidad gerencial que les permite suministrar la información requerida en breve tiempo, sin la menor dificultad; que esa conducta indiferente del recurrente en modo alguno puede perjudicar al recurrido en sus derechos, quien había obtenido a su favor el beneficio de la sentencia objeto de la apelación, mediante la cual el tercer embargado Banco Popular Dominicano, C. porA., ya había sido declarado deudor puro y simple, conforme a la sanción que impone el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "El tercer embargado que no hiciere su declaración, o que no presentare las comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo." Que la corte a-qua comprobó y así lo hizo constar en su decisión, que el recurrente, no hizo la declaración afirmativa requerida en primera instancia, sino que la depositó tardíamente ante esa alzada, pero además, estableció que la misma no se acompañaba de ninguna justificación, siendo este, precisamente, uno de dos casos en los cuales el tercer embargado puede ser declarado deudor puro y simple de las causas de embargo, conforme lo dispone el artículo precedentemente citado;

Considerando, que la obligación de hacer la declaración afirmativa está ordenada por la ley, por lo que, salvo los casos en que expresamente la misma ley libere al tercer embargado de tal obligación, él deberá cumplir el indicado acto procesal, en un plazo razonable, so pena de ser sancionado con la declaración de deudor puro y simple de la causa del embargo;

Considerando, que en la actualidad, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada función casacional, considera que el depósito de la declaración afirmativa, debe ser realizada por el tercer embargado en un plazo razonable, a fin de que no resulten perjudicados los intereses del embargante, y además por los motivos indicados;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en el vicio imputado por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto, alega el recurrente, que la sentencia impugnada fijó un interés legal a la suma condenatoria en su perjuicio, desconociendo que el artículo 1153 del Código Civil, fue derogado por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero, que establece que las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. (…); pero que como la especie se trata de una demanda de declaratoria de deudor puro y simple es imposible que las partes se pongan de acuerdo, para establecer un interés de este tipo, por lo que, al haberse fijado un interés al margen de un acuerdo entre las partes, la sentencia impugnada incurrió en una violación a la ley;

Considerando, que, del análisis de la decisión impugnada, se advierte, que el tribunal de primer grado, condenó al recurrente al pago de la suma de cincuenta y dos mil sesenta y nueve pesos (RD$52,069.00) más el pago de los intereses que genere dicha suma; que esa decisión fue confirmada por la corte a-qua, sin embargo, en ninguno de los documentos que informan la indicada sentencia, se evidencia elementos de donde pueda inferirse que el actual recurrente propusiera, mediante conclusiones formales ante la alzada lo relativo al aspecto ahora alegado, que en ese sentido ha sido jurisprudencia constante, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca, al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede desestimar el medio examinado, por constituir un medio nuevo en casación, y en consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia civil núm. 338, dictada el 27 de junio de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. M.A.L.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR