Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2016.

Número de resolución77
Número de sentencia77
Fecha22 Junio 2016
EmisorSalas Reunidas

Exp. No. 2014-3162. Recurrente: Ede Este, S.A. Recurrido: Altagracia López

Sentencia Núm. 77

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de junio de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 22 de junio de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 0368/2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 20 de mayo de 2014, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE), sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L., sector Los Mina, Santo Domingo; debidamente representada por su Gerente General, el Ing. L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1302491-3, domiciliada y residente en el Distrito Nacional; por Exp. No. 2014-3162. Recurrente: Ede Este, S.A. Recurrido: A.L.

órgano de sus abogadas constituidas, las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0454919-1 y 028-0064101-7, con estudio profesional abierto en común en el local marcado con el No. 2C, del edificio No. 16 de la calle P.H.I., S.G., Zona Universitaria, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oídos: a los Licdos. A.R., P.M. y P.M. hijo, abogados de la parte recurrida, A.L.F.;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2014, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE), en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. Pedro Exp. No. 2014-3162. Recurrente: Ede Este, S.A. Recurrido: Altagracia López

Marte M. y el Lic. P.M. hijo, abogados de A.L.F., parte recurrida;

Vista: la sentencia No. 220, de fecha 3 de abril del 2013, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 10 de febrero del 2016, estando presentes los Jueces: V.J.C.E., en funciones de P.; S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.O.P.; y los M.B.B. de G., R.O.G.H., Ángel Encarnación, Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General;

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Exp. No. 2014-3162. Recurrente: Ede Este, S.A. Recurrido: Altagracia López

Considerando: que en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los Magistrados: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, E.H.M., J.H.R.C.; así como a los magistrados B.R.F.G., Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y J.E.T.N., Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
1. En fecha 11 de septiembre de 2008, según se consigna en el acta de tránsito s/n de fecha 23 de septiembre de 2008, a las 22.30 horas, se produjo un accidente de tránsito en la carretera de El Pajón, próximo al puente Sabita, Monte Plata, donde perdieron la vida los señores M.C. de Jesús y E.H., luego de que chocaron un poste del tendido eléctrico que se encontraba atravesado en la vía pública;

2. Según el acta de levantamiento de cadáver No. 016864, de fecha 11 de septiembre de 2008, dada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, dice: “Fue trasladado desde el lugar del hecho, hasta el Hospital de Monte Plata. El Exp. No. 2014-3162. Recurrente: Ede Este, S.A. Recurrido: A.L.

occiso se encontraba transitando en la carretera desde Monte Plata hacia el cruce de niela, chocando con un poste del tendido eléctrico que se había caído en el transcurso de la tarde en la vía pública y, en ese trayecto”;

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
1) Con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.L.F., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata dictó, en fecha 29 de octubre de 2009, la sentencia civil No. 327/2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, Declara Regular la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la señora A.L.F., en su doble calidad de mujer reconocida del finado M.C.J. y madre y tutora legal de los menores de edad procreados con dicho finado de nombre MANUEL, WILSON, YUDERCA, ALFREDO, MARLENI E INGRIT CIRIACO LÓPEZ, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDEESTE), interpuesta mediante acto No. 190/09, de fecha 6 de marzo del 2009, del ministerial F.A. delO.P., alguacil de Estrados de la Sala I, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, REGULAR en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la Señora ALTAGRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ, en su doble calidad de mujer reconocida del finado M.C.J. y madre y tutora legal de los menores de edad procreados con dicho finado de nombre MANUEL, WILSON, YUDERCA, ALFREDO, MARLENI E INGRIT CIRIACO LÓPEZ, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A (EDEESTE), interpuesta mediante acto No. 190/09, de fecha 6 de Exp. No. 2014-3162. Recurrente: Ede Este, S.A. Recurrido: A.L.

marzo del 2009, del ministerial F.A. delO.P., alguacil de Estrados de la Sala I, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente indicados; TERCERO: CONDENA a la parte demandante Señora ALTAGRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ, por si y en representación de los menores de edad MANUEL, WILSON, YUDERCA, ALFREDO, MARLENI E INGRIT CIRIACO LÓPEZ, al pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho de los abogados LIC. R.F., y las LICDAS. M.M.G. y NERKY PATIÑO DE G., quienes declararon al tribunal haberlas avanzado en su totalidad.” (sic).

2) Contra la sentencia descrita precedentemente, A.L.F. interpuso recurso de apelación, sobre el cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, el 14 de julio de 2010, la sentencia civil No. 248, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora A.L.F., contra la sentencia civil No. 327/2009, dictada en fecha 29 de octubre del 2009, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido incoado conforme a las disposiciones legales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia impugnada, por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: ACOGE, por el defecto devolutivo del recurso de apelación, la demanda en reparación daños y perjuicios incoada por señora A.L.F., y en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), a pagar una indemnización de TRES MILLONES DE PESOS (RD$3,000,000.00), a favor de dicha señora, de conformidad con las razones indicadas; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), al pago de las costas del Exp. No. 2014-3162. Recurrente: Ede Este, S.A. Recurrido: A.L.

procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DRES. P.J.M.M. y E.V.D., quienes afirmaron estarlas avanzando en su totalidad” (sic).

3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE), sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia emitió al efecto la sentencia No. 220, de fecha 3 de abril del 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia civil núm. 248, dictada en fecha 14 de julio de 2010, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.” (sic)

4) La Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia casó y envió fundamentada en que:

“Considerando, que en la decisión impugnada, se establece, entre otras cosas, lo siguiente: “Que la señora A.L.F. pretende de la empresa hoy recurrente, una indemnización de Quince Millones de Pesos (RD$15,000,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales irrogados a ella y sus seis hijos, como consecuencia de la muerte del citado finado; que los jueces del fondo son soberanos para imponer el monto de la indemnización, con la única condición de que el mismo no sobrepase los límites de la razonabilidad, por lo que, a juicio de esta Alzada, la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), es suficiente para indemnizar los daños morales y materiales sufridos por la demandante hoy recurrente, vale decir, el sufrimiento y el dolor de no volver a ver jamás a su marido y padre de sus hijos y recibir de éste el sustento diario de todos ellos, los gastos de enterramiento, velatorio y demás; que ante tales comprobaciones realizadas por esta corte, procede resarcir los daños percibidos por dicha parte con la suma indicada, acogiendo parcialmente en dicho aspecto de la demanda Exp. No. 2014-3162. Recurrente: Ede Este, S.A. Recurrido: A.L.

incoada a tales fines; que la parte demandante también solicita una indemnización suplementaria del uno por ciento (1%) mensual sobre la suma otorgada; a este respecto, la corte entiende que la misma no procede, en razón de que la indemnización principal es suficiente para reparar los daños y perjuicios ocasionados a dicha demandante, especialmente porque los alegados hijos del citado finado: M., W., Yuderca, A., M. e I.C.L., solo figuran en sus respectivas actas de nacimientos como hijos de la señora A.L.F., no quedando probada su filiación respecto del señor M.C. de Jesús, lo que no ocurre con la relación de pareja consensual, que sí quedó demostrada con por los actos notariales que han sido citados...” (sic);

Considerando, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada, y que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control;

Considerando, que de la lectura de la parte transcrita del fallo impugnado, se pone de manifiesto que entre los motivos contenidos en la sentencia impugnada existe una obvia incompatibilidad, pues tal y como afirma la recurrente, la corte a-qua, por una parte, al momento de fijar el monto indemnizatorio, da por establecida la relación filial entre el occiso, M.C. de J. y los hijos de la señora A.L.F., cuando argumenta: “… la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), es suficiente para indemnizar los daños morales y materiales sufridos por la demandante hoy recurrente, vale decir, el sufrimiento y el dolor de no volver a ver jamás a su marido y padre de sus hijos y recibir de éste el sustento diario de todos ellos”, sin embargo, en la misma sentencia la corte a-qua, más adelante sostiene para rechazar el interés solicitado por la demandante a título de indemnización suplementaria, sostiene : “… los alegados hijos del citado finado: M., W., Yuderca, A., M. e I.C.L., solo figuran en sus respectivas actas de nacimientos como hijos de la señora A.L.F., no quedando probada su filiación respecto del señor M.C. de Jesús.”;

Considerando, que de lo anterior, es evidente la contradicción de los motivos en los cuales se sustenta el fallo impugnado, ya que luego de establecer la Exp. No. 2014-3162. Recurrente: Ede Este, S.A. Recurrido: A.L.

relación filial entre el fanecido, M.C. de J. y los hijos de la señora A.L.F., por otra parte expresa que dicha relación no fue probada, conforme a la parte de las motivaciones antes transcritas, razón por la cual tales motivos se aniquilan entre sí, produciendo una carencia de motivos, por lo que procede acoger el presente recurso, y en consecuencia casar la sentencia impugnada, sin que sea necesario ponderar el primer medio de casación propuesto por la recurrente;” (sic)

6) Como consecuencia de la referida casación, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como corte de envío dictó, el 20 de mayo de 2014, la sentencia No. 0368/2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora A.L.F., en su nombre y representación de sus hijos, MANUEL, WILSON YUDERCA, ALFREDO, M. e INGRIT CIRIACO LÓPEZ, mediante la actuación procesal No. 36/10, de fecha 15 de enero de 2010, instrumentado por el ministerial F.A. delO.P., de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en contra de la sentencia civil No. 327/2009, de fecha 29 de octubre de 2009, relativa al expediente No. 425-09-00116, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata; SEGUNDO: ACOGE, en parte en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, REVOCA la decisión atacada únicamente en cuanto a la señora A.L.F., y ACOGE parcialmente la demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDE ESTE), mediante actuación procesal No. 433/2005, de fecha 08 de mayo de 2005, instrumentada por el ministerial P.A.. S.F., Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en tal sentido: CONDENA a la demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE ESTE), al pago de la suma de TRES MILLONES DE PESOS (RD$3,000,000.00), Exp. No. 2014-3162. Recurrente: Ede Este, S.A. Recurrido: A.L.

por los daños y perjuicios morales a favor de la señora A.L.F., como consecuencia de la muerte de su compañero sentimental, el señor M.C.J., por los motivos dados; TERCERO: CONDENA a la apelada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDE ESTE), al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los DRES. P.J.M.M. y E.V.D., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.” (sic).

7) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE), ha interpuesto recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE), contra una sentencia que tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.L.F.;

Considerando: que, en su memorial de casación el recurrente alega los medios siguientes:

Primer Medio : Desnaturalización de los hechos y documentos. La Corte aqua incurre en desnaturalización al otorgar valor probatorio a la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad (SIE). Violación a las disposiciones relativas a la legalidad de las pruebas. A las disposiciones relacionadas con las condiciones de la responsabilidad cuasidelictual. Artículos 1382 y 1384 del Código Civil Dominicano. Segundo Medio: Insuficiencia de motivos acerca del monto indemnizatorio establecido.” Exp. No. 2014-3162. Recurrente: Ede Este, S.A. Recurrido: Altagracia López

Considerando: que, en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis que:
1. En las demandas en reparación de daños y perjuicios, es jurisprudencia constante, la necesidad de determinar la relación de causa y efecto entre el daño comprobado y el hecho generador de dicho daño; habiendo la Suprema Corte de Justicia establecido que todo demandante en reparación está obligado a probar el hecho que le ha causado el daño y la relación de causa a efecto entre este daño y el hecho;

2. No obstante los criterios jurisprudenciales, los cuales por demás han resultado ser constantes, tanto dentro de nuestro ordenamiento jurídico como de Francia, la sentencia objeto del presente recurso de casación establece la “existencia de un hecho causante del daño, sin establecer en cuáles documentos se basó”;

3. El artículo 1384 del Código Civil deviene en una presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada, y para que dé lugar a ello la víctima debe válidamente probar los elementos necesarios: daño, hecho generador de ese daño y relación de causalidad entre uno y otro. Es a partir de ese momento que el guardián debe plantear la prueba que lo puede liberar de su responsabilidad, con la prueba de su parte de que el hecho fue generado por la falta de la víctima, por caso de fuerza mayor o el hecho de un tercero;

4. Nuestro planteamiento de que la Corte desnaturalizó los hechos se Exp. No. 2014-3162. Recurrente: Ede Este, S.A. Recurrido: A.L.

fundamenta en que la Corte a qua fundamentó su decisión en base al contenido de la certificación expedida por la Superintendencia de Electricidad (SIE), en fecha 24 de octubre de 2008, que indica escuetamente lo que claramente queda establecido en una ley: la zona territorial de atribuciones y comercialización de electricidad de Ede-Este, en el sentido de que, como será establecido más adelante, extendió el valor probatorio del hecho de la defunción y de la causa del mismo, a la necesaria prueba del hecho generador del daño;
5. La corte a qua confiere un alcance legal a la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad (SIE), que en modo alguno le es atribuido por la ley, pues la misma tiene por objeto dar fe y constancia del contenido de la ley y un contrato de concesión, no así de que todo poste y tendido eléctrico de esa zona pertenece a Ede Este, pues esto es una falacia, menos aún el hecho generador del mismo, elemento que, en ningún lado de la sentencia impugnada fue tocado o tratado; con todo lo cual resulta evidente que todo lo establecido en el sentido antes indicado, implica desnaturalización de los documentos por parte de la Corte a qua, habida cuenta de que: a) si bien es cierto que hay una responsabilidad presumida de todo guardián de las líneas conductoras de electricidad, no es menos cierto que debe quedar debidamente comprobada la titularidad del guardián de las líneas conductoras de que se trata, pues basándose en este argumento la corte ha metido en el saco de guardián todos y absolutamente todos los cables que se encuentran ubicados en la zona de concesión de Ede Exp. No. 2014-3162. Recurrente: Ede Este, S.A. Recurrido: Altagracia López

Este (sin distinguir que se trate de cables de empresas telefónicas y telecable y de postes de empresas telefónicas y cables, pues al parecer la a qua desconoce que los cables de las telefónicas y empresas de cables también son líneas conductoras de electricidad);
6. La certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad carece de alcance para determinar si Ede Este es la guardiana de los cables que trata la demanda y ocasionaron el perjuicio indicado, pues bien pudo hacer un experticio más profundo y no lo hizo;

7. Se incurre en desnaturalización de documentos cuando se le otorga valor probatorio a una certificación emitida por la superintendencia de electricidad con la simple indicación de la zona de concesión de Ede Este;

Considerando: que, respecto de los vicios denunciados en sus medios por la recurrente, la Corte a qua consignó en su decisión que:

“4. que con las piezas que obran en el expediente ha quedado, sin lugar a dudas, demostrado que al señor M.C.J., falleció como resultado del impacto producido al chocar la motocicleta que conducía con el poste que sostenía cables conductores de electricidad, que se encontraba atravesado en la vía pública, lo que le causó la muerte; que también esto queda robustecido con el informativo celebrado ante el tribunal que estuvo apoderado del asunto, estableciéndose, en principio, que los señores M.C.D.J. y E.H., recibieron la muerte a consecuencia del impacto ocurrido con dicho objeto;
5. que no cabe la menor duda, esto a partir de la certificación que fue expedida por la Superintendencia de Electricidad, que las líneas conductoras de electricidad que sostenía el poste, estaban bajo la guarda de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE),
no aportando esta Exp. No. 2014-3162. Recurrente: Ede Este, S.A. Recurrido: A.L.

última ningún elemento que nos haga retener lo contrario, en tanto que responsabilidad presumida y ante la inversión de la carga de la prueba (sic);”

Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que ante la Corte a qua, la actual recurrente sustentó su recurso entre otros alegatos, en que ella no es propietaria ni guardiana de los postes del tendido eléctrico, que, la certificación de la Superintendencia de Electricidad (SIE) se limita a establecer su área de concesión, por lo que, no puede atribuirse su propiedad a la empresa concesionaria de esa zona;

Considerando: que, para atribuir la propiedad del poste causante del accidente a la empresa recurrente, la Corte a qua tomó como base el hecho no controvertido de que la empresa distribuidora de energía en el sector donde ocurrió el accidente es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE), en virtud de una certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad (SIE), en la cual se establece su área de concesión;

Considerando: que, la decisión de la Corte a qua de establecer la propiedad del poste en virtud de la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad (SIE), encuentra su aplicación y fundamento en que, la Ley No. 125-01, L. General de Electricidad, reconoce entre las definiciones contenidas en su Artículo 2, que la empresa distribuidora es aquella que ha sido beneficiada por una concesión para explotar obras eléctricas de distribución, cuyo objetivo principal es Exp. No. 2014-3162. Recurrente: Ede Este, S.A. Recurrido: A.L.

distribuir y comercializar energía eléctrica a clientes o usuarios de servicio eléctrico público, dentro de su zona de concesión;

Considerando: que, la zona de concesión es determinada y otorgada por el Estado, y en el caso, la zona de concesión en la que opera la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE), abarca desde la M.G., hasta la provincia La Altagracia, incluyendo Monte Plata y Santo Domingo Norte; que frente al público en general, es esa compañía distribuidora la encargada del cuidado y mantenimiento de las redes, tendidos eléctricos e instalaciones utilizadas para la distribución de la energía eléctrica;

Considerando: que, en virtud del contrato de concesión o de explotación de obras eléctricas relativas al servicio público de distribución de electricidad en la República Dominicana otorgado por el Estado Dominicano a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE), los derechos adquiridos por efecto de dicho contrato, incluyen los postes del tendido eléctrico utilizados para la distribución del servicio público de electricidad, ya que forman parte de las instalaciones que sirven de soporte ese servicio; por lo que, cada empresa distribuidora tiene dominio o control de dichos postes;

Considerando: que, habiendo establecido su área de concesión y los derechos y obligaciones que de dicho contrato se derivan, se invierte el fardo de la prueba, correspondiéndole así a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, Exp. No. 2014-3162. Recurrente: Ede Este, S.A. Recurrido: Altagracia López

S.A. (EDE ESTE), probar que el poste causante del accidente no es de su propiedad; por lo que, procede rechazar los alegatos relativos a la desnaturalización de hechos y documentos de la causa;

Considerando: que, si bien la recurrente ha sustentado su defensa ante la Corte a qua y ahora en casación, en que no se ha hecho la prueba de la propiedad del poste, no menos cierto es que el actual recurrente no produjo durante el proceso prueba alguna que permitiera a la Corte a qua verificar la veracidad de dichos alegatos;

Considerando: que, el legislador ha dispuesto que la prueba del que reclama la ejecución de una obligación incumbe al demandante, sin embargo, en virtud del principio establecido en el Artículo 1315 del Código Civil, en su segunda parte, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que significa que en caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación, debe aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima “R. in excipiendo fit actor”; por lo que procede rechazar el primer medio;

Considerando: que, en el desarrollo de su segundo y último medio, la recurrente alega, en síntesis, que: Exp. No. 2014-3162. Recurrente: Ede Este, S.A. Recurrido: A.L.

1. En la sentencia impugnada se evidencia ausencia de la norma, parámetros o criterios aplicados para apreciar y valorar desde el punto de vista formal y material, la certidumbre, prudencia al establecer una condenación por la suma de tres millones de pesos dominicanos, aún cuando en el caso se haya tratado del fallecimiento de un compañero sentimental, pues las evaluaciones en estos casos deben ser realizadas in concreto, en vez de in abstracto, en virtud de lo cual, el tribunal que condena en pago de daños morales debe valorar la personalidad de la víctima;

2. El mandato legal de motivación –también establecido como precedente permanente por la jurisprudencia- obliga a una motivación detallada que debe partir de los ingresos que generalmente percibía el occiso y de lo que gastaba con la demandante; cosa que, debido a la ausencia de los detalles de esos montos, la corte a qua tan solo ha establecido su soberana apreciación respecto del mandato de motivación de las sentencias, en virtud de lo cual, incurre nueva vez la corte en insuficiencia de motivos en cuanto al monto indemnizatorio;

Considerando: que, en cuanto al alegato relativo a la insuficiencia de motivación respecto del monto indemnizatorio, la corte a qua consignó en su decisión que:

“7. Que estamos obviamente en presencia de reclamación de reparación de un daño moral, cuyo monto a fijar está relegado a la soberana apreciación del Juez; que la corte entiende, que en este caso en particular la suma adecuada para reparar el daño causado debe ser fijado en RD$3,000,000.00, que deberá pagar la apelada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD Exp. No. 2014-3162. Recurrente: Ede Este, S.A. Recurrido: A.L.

DEL ESTE, S.A. (EDE ESTE), en provecho de la señora A.L.F., como consecuencia de la muerte a destiempo de su compañero sentimental, señor M.C.J., con quien, según ha sido probado, llevaba varios años conviviendo en unión libre;

Considerando: que, contrario a lo alegado por la recurrente, según se aprecia en la motivación dada al respecto, la Corte a qua estableció los elementos de juicio que tuvo a su disposición para determinar la cuantía de la reparación otorgada en beneficio de la actual recurrida, según pone de manifiesto el fallo impugnado; que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños ocasionados;

Considerando: que, ha sido criterio reiterado de estas S.R., que la apreciación de los hechos y consecuente evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas, se inscriben dentro de la soberana apreciación de los jueces del fondo; facultad que escapa a la censura de la casación, salvo que se verifique, irrazonabilidad de las indemnizaciones, lo que no ocurre en el caso; que, en esas condiciones, el segundo medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Exp. No. 2014-3162. Recurrente: Ede Este, S.A. Recurrido: A.L.

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE), contra la sentencia No. 0368/2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 20 de mayo de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan al recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en beneficio del el Dr. P.M.M. y el Lic. P.M. hijo, quienes afirman haberlas avanzado.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-EdgarH.M..-Dulce M.R. de Goris.-Sara I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S. .-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R. Cruz.-Francisco Ortega Polanco.-Blas R.F.G..-J.E.T.N..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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