Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2013.

Número de sentencia77
Fecha14 Octubre 2013
Número de resolución77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/10/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.S.S.

Abogado(s): Dr. P.B.L.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0064423-8, domiciliado en la calle 19, núm. 4, Vista Hermosas, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 00068-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente R.S.S., quien no estuvo presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. P.B.L.R., actuando en nombre y representación de R.S.S.; depositado el 17 de mayo de 2013 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por R.S.S., y fijó audiencia para conocerlo el 2 de septiembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 2859 sobre C.; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Lic. E.S.T.R., actuando en nombre y representación de Y.H.V., presentó, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012) acusación contra R.S.S., imputándole la violación de las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, resultando apoderada para la celebración del juicio, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitiendo la sentencia núm. 016-2013 el 22 de enero de 2013, cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Acoge la acusación penal privada interpuesta por el señor Y.H.V. en contra del señor R.S.S., por presunta violación a las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., y sus modificaciones y 405 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se declara culpable de violar dichas disposiciones al haber emitido un cheque sin la debida provisión de fondos, tal y como expresa la ley; SEGUNDO: Condena al imputado R.S.S. al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor del querellante y actor civil Y.H.V., como suma que restituye los fondos del cheque emitido sin la debida provisión de fondos; TERCERO: Condena al imputado R.S.S., a cumplir la pena de un (1) mes de prisión en la cárcel pública de Najayo, y a tales fines se envía el expediente al Juez de la Ejecución de la Pena de Najayo, San Cristóbal; CUARTO: Condena al imputado al pago de las costas penales; QUINTO: En cuanto al aspecto civil, declara buena y válida la constitución en actoría civil interpuesta por el señor Y.H.V. en contra del imputado R.S.S. por infracción al artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., y sus modificaciones, y condena al imputado al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los abogados representantes del querellante y actor civil, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el próximo martes veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), a las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M.); SÉTIMO: Vale notificación para las partes presentes y representadas"; b) que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado recurrente, intervino la decisión impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de mayo de 2013, dispositivo que copiado textualmente dice: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.B.L.S., actuando en nombre y representación del imputado R.S.S., en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), contra la sentencia núm. 016-2013, de fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil trece (2013), la cual fue leída de forma íntegra en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil trece (2013), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y estar fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en la presente decisión; TERCERO: Condena al imputado R.S.S., del pago de las costas civiles del proceso causadas en esta instancia judicial, en provecho del abogado de la parte querellante, Licdos. O.A. y Esmelin Taveras; CUARTO: Ordena a la secretaria del Tribunal comunicar copia íntegra de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de Najayo, a los fines correspondientes";

Considerando, que el recurrente R.S.S., por intermedio de su representante legal, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Motivo: Violación al artículo 362-1, del Código de Procedimiento Penal. El poder que descansa en el expediente, quien otorga poder al señor E.T. es el señor G.R.Q.P.; Y.H.V. no es víctima o mejor dicho no puede presentar querella, en razón de que existe una máxima que establece que nadie puede litigar por procuración; el cheque ha sido alterado en su fecha, como garantía o aval a las ventas de chatarras; frente a las circunstancias: 1º de la ausencia del señor Y.H.V. a la audiencia de fondo; 2º la ausencia de un poder especial del L.. O.A., en el expediente se traduce en una falta de acción o desestimiento de la querella, y en consecuencia, la misma es inadmisible; frente al medio de inadmisión el Juez a-quo no hace ningún señalamiento, sólo se limita a expresar que: "…en cuanto a los alegatos de la defensa con relación a la calidad del señor Y.H.V., para incoar este tipo de acción privada…el señor Y.H.V. aparece como uno de los endosantes de dicho instrumento de pago, la misma ley prevé que cualquiera de los endosantes puede perseguir o procurar el pago del mismo; en esa tesitura tenemos que reconocer que el señor Y.H.V., sí tiene calidad, por lo tanto puede accionar ante este tipo de Tribunal"; existe una falta de ponderación de un hecho relevante, la ausencia del querellante (Y.H.V., así como la ausencia de poder de su abogado constituido, L.. O.D., da como resultado una inadmisión de la misma, situación fáctica que se dio en la audiencia de fecha 22 de enero de 2013; en la especie, se trata de una acción privada, donde el promotor de la misma es la parte querellante señor Y.H.V., quien corresponde defenderse, en el caso de la especie, el Juez a-quo toma partido en desconocimiento de la ley, ya que la normativa en su artículo 361-1 del CPPRD, considera que la ausencia del querellante constituye un abandono de la acusación y un desistimiento tácito de la acción penal en perjuicio del imputado; la Corte a-qua no pondera ni examina el expediente, simplemente, se conforma con un error material en la sentencia núm. 016-2013, de fecha 22 de enero de 2013; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada (426.3) por errónea aplicación de los artículos 50, 83.1, 85 parte capital y 359 el Código Procesal Penal. Tanto al tribunal de primer grado, como a la Corte de Apelación le fue planteada la inadmisibilidad de la acción penal deducida del hecho de que el querellante Y.H.V. no es víctima directa del delito imputado puesto que no es beneficiario del cheque sino un segundo endosante del mismo; ambos tribunales rechazaron el medio de inadmisión planteado bajo el escueto e infundado argumento de que "la misma ley prevé que cualquiera de los endosantes puede perseguir o procurar el pago del mismo, siendo esta una vía expedita para reclamar los créditos que le fueron otorgados a través de dicho instrumento de pago". Sin embargo, no motivan los jueces a cuál ley en particular autoriza al endosante, que es un cesionario, a recurrir a la vía penal; al obrar así dejan su sentencia sin fundamentación; sin embargo, si bien tiene el endosante el derecho a reclamar el monto del cheque, no puede intentar su acción de manera accesoria a la acción pública o como querellante por delito de acción privada, pues tal ejercicio se le reconoce sólo al afectado directamente por el delito y no al cesionario; que el endoso del cheque, conforme al texto citado, es una verdadera cesión de crédito, por lo cual el endosante, que es un cesionario, si bien puede reclamar el pago del monto del cheque, para hacerlo deberá valerse de las acciones cambiarias que instituye la misma ley de cheques o los derechos y acciones que le reconoce la ley civil, pero le está vedado recurrir a la vía penal para tal reclamo, por su condición de cesionario; Tercer Medio: Violación a la ponderación de las pruebas, y en consecuencia, al derecho de defensa. En virtud de los artículos 172, 24 y 417-2 del Código Procesal Penal. Falta de motivos y violación al derecho de defensa. Tanto la Juez a-qua como el Tribunal de alzada (la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional) no ponderó las documentaciones que se incorporó al proceso; si ambos tribunales, hubiesen analizado los orígenes de los dos (2) cheques protestados, el primero, bajo el núm. 0291, de fecha 18 de agosto de 2011, por la suma de RD$300,000.00), en perjuicio del señor R.S.S.; y el segundo bajo el núm. 0333, de fecha 19 de septiembre de 2011, por valor de RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos), sendos cheques del Banco Hipotecario Dominicano, S.A., se puede comprobar, en un análisis de los mismos, que ambos cheques tiene que ver con el contrato de compra de chatarra entre el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y la Sociedad de Comercio Caribeña de Metales Reciclados & Asociados (Camera), de fecha 8 de marzo del año 2011, debidamente legalizado por el Dr. D.A., notario público de los del número del Distrito Nacional; de igual manera, el contrato suscrito entre el Grupo HF, S.R.L., y Caribeña de Metales Reciclados & Asociados (Camera, S.R.L.), de fecha 14 de marzo del año 2011, debidamente legalizado por el Dr. D.A., notario público de los del número del Distrito Nacional; y donde se demuestra la relación de tipo contractual existente, lo cual fue obviado por ambos tribunales, dejando en un estado de indefensión al señor R.S.S.; la Corte a-qua, debió ponderar, asimismo, el acto núm. 1074/12, de fecha 27 de julio, del ministerial C.S.T.A. (alguacil de estrado de la Corte de Apelación Penal de la Tercera Sala del Distrito Nacional), ya que, mediante este acto (núm. 1074/12, de fecha 27 de julio), se presentan los medios de pruebas del primer expediente correspondiente al querellante G.R.Q.P.; y mediante la comunicación de fecha 7 de agosto del año dos mil doce (2012), dirigida por el Licdo. E.S.T.R., en representación del señor G.R.Q.P., donde el acusador presenta al señor Y.H.V., en su calidad de testigo, ante la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; ello significa que la valoración por parte del Juez a-quo, como de la Corte de Apelación, brilla por su ausencia en la sentencia dictada por el tribunal de primer grado como por el Tribunal de alzada, que dicta su sentencia, para salir de paso, en ausencia de una motivación insuficiente, razón por la cual, la sentencia debe ser anulada; que en mérito de la identidad de objeto y causa, tomando en cuenta el querellamiento del señor G.R.Q.P., así como la queja presentada por el señor Y.H.V. (expediente núm. 12-0503-0674), lo cual es violatorio al principio establecido en el artículo 9 del CPPD (Código de Procedimiento Penal), así como el Art. 69-5 de la Constitución Política, planteamiento hecho ante el juez de primer grado, como ya hemos externado, que establece que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; Cuarto Medio: La sentencia dictada por la Corte de Apelación de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional es manifiestamente infundada, violación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, artículo 40.15 de la Constitución de la República; violación al artículo 463 escala 6ta del Código Penal y 400 del Código Procesal Penal. En virtud de lo establecido por la parte in fine del artículo 400 del Código Procesal Penal, los jueces de apelación estaban en el deber de revisar la pena impuesta, pues estaba envuelta una cuestión constitucional, lo que no hicieron; el juez condena al recurrente a una pena de un mes de prisión, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 463 del Código Penal; sin embargo, al aplicar la pena no se respeta la escala aplicable al caso, que es la establecida en el numeral 6to del artículo 463 del Código Penal; de modo, que no se aplicó la escala aplicable al caso, pues la pena efectivamente aplicada no respetó el texto transcrito que le obligaba a imponer una sanción penal no mayor de seis días o imponerle solamente una de las dos penas establecidas por la ley";

Considerando: Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que el tribunal de primer grado debió declarar el desistimiento de la acción penal, puesto que el querellante no estuvo presente en la audiencia y el abogado postulante tampoco era el apoderado del caso, situación que fue confirmada por la Corte.

Considerando, que esta Corte de Casación es del criterio que el mandato ad litem puede ser tanto escrito como oral e incluso implícito, y en la especie, no se ha demostrado denegación por parte del representado; mientras que en ese mismo orden, no se puede interpretar que el querellante ha desistido, si no se presenta, siempre y cuando se encuentre representado, procediendo el rechazo de dicho medio.

Considerando, que por otro lado, entiende el recurrente que el endosante en materia de cheques no puede perseguir la restitución de dicho instrumento de pago por la vía penal al no tratarse de una víctima directa del hecho punible.

Considerando, que para evitar confusiones, estimamos pertinente resaltar que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia núm. 16 en fecha 8 de abril de 2009, en la que establece el razonamiento que sostiene el recurrente en ocasión de una infracción producto de la emisión de cheques sin fondo, pero con la singularidad de que en aquel caso el sometimiento fue bajo la calificación de estafa, difiriendo del presente, que versa sobre infracción a la Ley 2859 sobre C., resultando dos tipos penales de diferente naturaleza, por lo que dicho precedente no encaja con exactitud en el cuadro que se nos presenta.

Considerando, que según se desprende de la Ley 2859 sobre Cheques, el legislador no ha formulado imposibilidad del endosante de perseguir por la vía penal la restitución de la carencia o insuficiencia de fondos; ni puede esta Suprema Corte de Justicia interpretar la ley en ese sentido, puesto que las consecuencias del hecho son idénticas para la víctima, sea beneficiario directo, o endosante, por lo que carecería de lógica hacer una distinción entre ambos ante este tipo de infracción, procediendo el rechazo de dicho medio;

Considerando, que por otro lado alega el recurrente que ni la Corte ni primer grado valoraron la documentación ofrecida a descargo por este, sin embargo, al examinar la sentencia recurrida, podemos constatar que la alzada estableció lo siguiente: "contrario a lo planteado, por el recurrente, en la sentencia consta en las páginas 5 a la 10 todo lo relacionado con los medios de prueba que aportaron ambas partes, afirmando el tribunal lo siguiente: "que es de principio que el juzgador está llamado a reconstruir los hechos de una manera objetiva, examinando todas las circunstancias de la causa y verificando aquellos elementos de prueba que arrojen luz al proceso y están revestidos de mayor coherencia y fidelidad posibles, aplicando el denominado sistema valorativo de la sana crítica a fin de determinar si hubo o no infracción a la ley penal….al ponderar los medios de prueba los somete al escrutinio de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; partiendo de la valoración conjunta y armónica de los mismos….según se demuestra del contenido combinado de los artículos 24, 26, 172 y 333 del Código Procesal Penal" (Ver pág. 7 considerando sobre la valoración probatoria)"; como se puede colegir que la jueza versa en su decisión sobre la valoración que realizara sobre las pruebas aportadas por las partes, siendo lógico que describiera y subsumiera en la sentencia aquellas que le permitieron llegar a la conclusión que indica en la parte dispositiva de la sentencia, lo que no puede ser criticado como falta de valoración de las pruebas aportadas por la defensa, lo que tiene mayor firmeza cuando se analiza el contenido del primer considerando de la página 9 de la sentencia, en el cual la juzgadora centra su atención a lo planteado por la defensa y los medios de prueba que aportara en su estrategia , con la finalidad de que la narrativa de la historia de su caso fuese acogida por el tribunal, lo que no ocurrió toda vez que la jueza le otorgó mayor certeza a la acusación del querellante";

Considerando, que en ese sentido, se advierte que tal como ha dispuesto la Corte, el tribunal de primer grado valoró la evidencia a descargo, externando que las partes envueltas en dicha documentación no tienen relación con el caso, procediendo el rechazo de este medio de impugnación al no constatarse el vicio impugnado;

Considerando, por último, sostiene el recurrente que la Corte violentó el principio de legalidad de los delitos y las penas, así como el artículo 463 del Código Penal Dominicano y 400 del Código Procesal Penal, puesto que el tribunal de primer grado no aplicó la escala aplicable al caso ya que fueron acogidas circunstancias atenuantes y la Corte estaba en el deber de revisarla de oficio por involucrar un asunto constitucional;

Considerando, que en la especie no se configura ninguna infracción de esta índole, puesto que el artículo 463 del Código Penal Dominicano, que establece las circunstancias atenuantes no impone obligación alguna al juzgador, sino que le autoriza, de manera soberana, racional y ajustada a la proporcionalidad de los hechos juzgados y circunstancias de las partes, atenuar la pena, sin constituir una camisa de fuerza para este, por lo que procede el rechazo de este medio final;

Considerando, que en ese sentido, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.S.S., contra la sentencia núm. 00068-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 3 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena al recurrente del pago de costas del proceso; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión; Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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