Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2013.

Número de sentencia77
Número de resolución77
Fecha15 Abril 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): S.R.C.R.

Abogado(s): L.. O.L., S.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por S.R.C.R., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 084-0016535-6, domiciliada y residente en la calle General R.R. núm. 54 de esta ciudad, imputada, contra la sentencia núm. 294-2012-00397, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado depositado el 19 de noviembre de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual S.R.C.R. interpone recurso de casación por conducto de sus abogados L.. O.L. y S.V.;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 4 de marzo de 2013 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Peravia presentó acusación contra C.M.D.D., E.R.M. y S.R.C.R., en base a la cual el Juzgado de la Instrucción del mismo distrito judicial ordenó apertura a juicio contra los dos primeros por presunta comisión de los ilícitos de secuestro, traslado y ocultación de menores, en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 354 del Código Penal, y 396 de la Ley 136-03, y la última por complicidad en los hechos, en violación a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Penal, en perjuicio de una menor de edad; b) que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó sentencia condenatoria, marcada con el número 261-2011 del 21 de marzo de 2011, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Se varía la calificación jurídica del expediente por el artículo 396 de la Ley 136-03, en cuantos los acusados C.M.D.D., E.R.M., en cuanto a la acusada S.R.C.R. se mantiene; SEGUNDO: Se declaran culpables a los ciudadanos C.M.D.D., E.R.M., de generales anotadas, en violación a los artículos 396 literal c, de la Ley 136-03, abuso sexual, en perjuicio de una menor de edad, en consecuencia, se condena a dos (2) años de prisión y cinco (5) salarios mínimo establecidos en la referencia de la tasa judicial del sector público cada imputado, más el pago de las costas penales; TERCERO: Se declara culpable a S.R.C.R., de generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que fue cómplice del hecho cometido por los señores C.M.D.D., E.R.M., hechos previstos y sancionados en los artículos 59 y 60 del Código Penal; en consecuencia, se condena a un (1) año de prisión, las costas se declaran de oficio por su sustentada su defensa por el Estado; CUARTO: Se fina lectura integral de la presente sentencia para el día doce (12) del mes de abril del año dos mil once (2011). Vale citación para la partes presentes y representadas, sic”; c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por S.R.C.R. resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que el 5 de septiembre de 2012 pronunció la sentencia ahora recurrida en casación, y cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Y.B.N., a nombre y representación de S.R.C.R., en contra de la sentencia núm. 261/2011, de fecha veintiuno de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo disposito se transcribe en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condena a los recurrentes, al pagos de las costas penales, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para la partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), a los fines de su lectura integra de la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes, sic”;

Considerando, que la recurrente por intermedio de su defensa técnica, alude contra la sentencia atacada un único medio de casación, consistente en falta de motivación de la sentencia, bajo el argumento de que los jueces de alzada “rechazan el recurso de la imputada y establecen que sin necesidad de analizar el acta de nacimiento por el hecho de tener un hijo, (ya que no es cierto que estuviese viviendo maritalmente con alguna persona) según la ley, la costumbre y la doctrina, se enmarca en la categoría de mayor de edad”; sostiene la recurrente que “Hay que significar que según las declaraciones de todos los testigos tanto a cargo como a descargo el hecho sucede en la casa de la madre de la imputada, a pesar de que habido tenido un hijo, seguía estando al cuidado de su madre, quien no la abandonó al quedar embarazada y le siguió brindando pan y abrigo en el seno de su hogar. Necesita saber la defensa qué artículo y en cuál ley se establece que una menor de edad por el solo hecho de tener hijo pasa a ser mayor de edad, tampoco explica qué doctrinario lo establece así, si a este humilde abogado la Corte a-quo, se hubiese explicado ese simple hecho no estuviésemos impugnando esa decisión. Entendemos tal y como lo expresa el artículo 24 del Código Procesal Penal… que esta decisión no está lo suficientemente motivada por lo tanto entendemos que debe acogerse el presente recurso de casación”;

Considerando, que la Corte a-qua para desestimar el recurso de apelación de la ahora recurrente sostuvo, resumidamente , que: “… es preciso señalar, que en lo que respecta al único motivo consistente en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en respuesta a esta argumentación el tribunal a-quo compensó la inquietud de la defensa en el considerando tercero de la página 13 cuando establece: “Que S.R.C.R., ha probado que al momento de suceder el caso que se conoce esta estaba emancipada de hecho en razón que vivía maritalmente con una persona y tenía un hijo, situación que motivó a que esta buscara a la menor agraviada para que le atendiera su hijo, por lo tanto sin razón para analizar el acta de nacimiento esta conforme a la ley, la costumbre y la doctrina, se enmarca en la categoría de mayor de edad, aparte de que conforme a los cálculos que se han realizado de su acta y del delito continuo que practicaba la referida acusada en perjuicio de la menor agraviada para la fecha esta había cumplido la edad de 18 años. Aparte las pruebas aportadas se determinó que incurrió en el ilícito de cómplice, ya que facilitó los medios que sirvieron para ejecutar la acción delictuosa; b) Que aprecia esta Corte que el Tribunal a-quo no incurrió en violación a ninguna norma jurídica y motivó tanto en hecho como en derecho su decisión, basado en jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, la costumbre y ajustada al realismo jurídico”;

Considerando, que efectivamente, tal como alega la recurrente, la sentencia ahora objeto de recurso de casación, descansa en escasos motivos que no alcanzan para considerarla suficientemente fundamentada, en vista de que el planteamiento de la defensa, sobre la minoridad de edad de la acusada, fue rechazado en base a dos argumentos, por un lado el tribunal trató de justificar una emancipación de hecho, y por el otro, la mayoría de edad de la imputada, sin ofrecer la debida justificación, de manera tal que esta Corte de Casación pueda ejercer su control censurador, incurriendo la Corte a-qua en el vicio de insuficiencia de motivos, por lo que procede acoger el medio analizado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por S.R.C.R., contra la sentencia núm. 294-2012-00397, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sorteo aleatorio asigne una de sus Salas, a fines de realizar una nueva valoración del recurso de apelación de la recurrente; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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