Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2014.

Fecha19 Mayo 2014
Número de resolución77
Número de sentencia77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): J.J.P.P.

Abogado(s): L.. F.M.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación

Abogado(s): Víctor Mueses Féliz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Intervinientes: Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. V.M.F..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 2014, año 171o de la Independencia y 151o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 113-0002772-4, domiciliado y residente en la calle 7 del ensanche D. (Los Callejones) del municipio de Puerto Plata, imputado, contra la resolución núm.00567-2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.M.R., en representación del recurrente, depositado el 25 de noviembre de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por el Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. V.M.F., depositada el 12 de diciembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la núm. 615-2014, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2014, la cual declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 7 de abril de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 4 literal b, 5 literal a, 28, 24 y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 e abril de 2012 el gente de la Dirección Nacional de Control de Drogas E.B.E.M., en compañía de otros miembros de dicho cuerpo, registró al imputado J.J.P.P., en operativo realizado en la calle 6 del sector de Los Callejones, por el hecho de éste presentar un perfil sospechoso, poniéndose nervioso al notar la presencia de los miembros actuantes y al este ser requisado se le ocupó en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un pedazo de una funda plástica de color transparente con rayas royas conteniendo envueltas la cantidad de 10 porciones de un material rocoso presumiblemente Crack, con un peso aproximado de 4.2 gramos, un celular Alcatel color negro; b) que al ser analizado el material ocupado resultó "las muestras de material rocoso analizadas son de cocaína base (Crack) con un peso de 4.04 gramos"; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 00240/2013 el 4 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente: "PRIMERO: Se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.J.P.P., por haber violado las disposiciones de los artículos 4 letra b, 5 letra a, 28 y 75 párrafo I de la Ley 50/88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano y conforme a las disposiciones de los artículos 75 párrafo I de la referida Ley y 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condena al señor J.J.P.P., a cumplir la pena de tres (3) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, suspendido al cumplimiento de un (1) año y los dos (2) años restantes bajo las condiciones establecidas en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal y que se establecerán en la motivación de la sentencia, bajo la advertencia de que el incumplimiento de una de las condiciones dará lugar al cumplimiento íntegro de la pena impuesta; además se condena a dicho ciudadano al pago de una multa de $10,000.00 Pesos a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga decomisada conforme a las disposiciones del artículo 92 de la Ley 50/88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas; CUARTO: Se condena al imputado al pago de las costas penales del procedimiento, en virtud de las disposiciones de los artículos 246 y 338 del Código Procesal Penal"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado J.J.P.P., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 00567-2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de octubre de 2013, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto a las ocho y treinta (8:30) minutos horas de la mañana, del día veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), por el Lic. F.M.R., quien actúa en nombre y representación del señor J.J.P.P., en contra de la sentencia núm. 00240/2013, de fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas";

Considerando, que el recurrente J.J.P.P., en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, sostiene en síntesis, el siguiente medio: "Único Medio: Falta, contradicción, insuficiencia e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que la resolución dictada por la Corte a-qua violenta clara y objetivamente el debido proceso, la Constitución de la República, los artículos 1, 5, 11, 12, 14, 15, 24, 26, 166, 167 y 226 del Código Procesal Penal y el artículo 69 de la Constitución, relativo a los principios de inmediación y logicidad manifiesta, sin tomar en cuenta el presente recurso de casación según lo contempla el artículo 418, 425 y 426 del Código Procesal Penal, lo que hace que la sentencia no sea razonable y carente de motivos, los magistrados a-quo, establecieron en su sentencia, en los numerales 3 y 7 de la resolución, que el recurso atacado fue presentado el día 26 de septiembre, por esta fuera de plazo y no valorar que este fue presentado el día 26 de septiembre, donde solamente ha transcurrido un plazo de 10 días hábiles, en razón de que el día 24 de septiembre era día no laborable por ser día de las Mercedes, o sea, que este día no había ningún tipo de actividad judicial, exceptuando el Tribunal de Oficina de Atención Permanente que es solamente para depósito relacionado a la medida de coerción, pero más aun la Corte a-qua en la presente resolución de inadmisibilidad según se puede apreciar en el numeral 6 de donde establecen cuales son los documentaciones que recibe la Oficinal Judicial de Atención Permanente, y por el debido proceso hemos depositado y no establecen para que depositar si el tribunal correspondiente no está laborando, entendemos y lo establece el debido proceso, el código y la Constitución, que a nadie se le puede violentar sus derechos y por esta razón hemos interpuesto el presente recurso para que este sea valorado y se le de la real decisión; derecho este que fue vulnerado por el Tribunal a-quo al momento de fallar de declarar inadmisible el presente recurso, tenían que valorar muy bien y no lesionar un derecho fundamental, ya que los jueces no pueden extralimitarse y tomar decisiones abusiva a favor del imputado y no tomaron en cuenta que el día 24 de septiembre era feriado, y la violación al principio de justicia rogada";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "a) que en el presente caso se trata de decidir sobre un recurso de apelación, interpuesto por el Lic. F.M.R., abogado que actúa en nombre y representación del señor J.J.P.P., en contra de la sentencia núm. 00240/2013, de fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; b) que antes de ponderar el mérito del fondo, del asunto de que se trata, debe la Corte verificar la admisibilidad del recurso; c) que en este sentido, se evidencia que el recurrente interpuso su recurso de apelación ante la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, R.D., Unidad de Recepción y Atención a U. en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), a las ocho y treinta (8:30) minutos horas de la mañana, venciéndose dicho plazo en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013); d) que de conformidad con lo que dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal "La apelación se formaliza con la presentación un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación". La notificación de la sentencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 335 del código, la notificación se produce con la lectura íntegra de la sentencia, provocando a partir de allí, el inicio del cómputo de los plazos legales para la interposición del recurso de apelación; e) que el código en aras de asegurar la mayor tutela judicial posible, mediante el acceso al sistema de recursos, ha querido que la parte que recurre se aproveche del plazo completo para recurrir y por ello, el artículo 143 del Código Procesal Penal establece que los plazos computados por días vencen a las doce (12:00) de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración; f) que uno de los asuntos que reglamenta la resolución 1733-2005, de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cinco (2005), es la posibilidad de hacer depósitos de documentos por ante la Oficina Judicial de Atención Permanente una vez ha transcurrido el horario normal de las oficinas judiciales. En este sentido, los literales c) e i) de la resolución comentada se refieren a la habilitación que tiene dicha oficina para funcionar una vez agotado el horario regular de los tribunales y en los días de fiesta y no laborables. Del mismo modo, el artículo 14 de la misma resolución dispone que dicha oficina recibirá los documentos judiciales sujetos a plazos perentorios de conformidad con las disposiciones del artículo 143 del Código Procesal Penal, disponiendo el literal c) del artículo 14 resolución 1733-2005, que entre los documentos que debe recibir y tramitar se encuentran los "recursos de oposición fuera de audiencia, apelación o de casación". Aclara el párrafo subsiguiente de dicho artículo que la recepción del documento se encuentra limitada a aquellos asuntos que deban tramitarse ante el mismo distrito judicial en que debe ejercerse el recurso y cuando se trate del día de vencimiento para el ejercicio del mismo. Busca la norma evitar que se pretenda depositar recursos en distritos judiciales que no se correspondan con el tribunal o juez cuya sentencia se recurra y que, por otro lado, se depositen allí documentos o recursos antes del día de vencimiento del plazo y dentro del horario regular, lo cual conllevaría serios trastornos a la función que desempeña la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente. Todo lo anterior deja claro que la regla procesal que dispone que los recursos deben depositarse ante la secretaría del juez o tribunal que dictó la decisión no es aplicable en aquellas ocasiones en que el recurso sea interpuesto el día de vencimiento del plazo y luego de transcurrido el horario normal de las labores de los tribunales penales, es decir, luego de las 4 horas y 30 minutos de la tarde. A partir de allí la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente tiene facultad para recibir los recursos correspondientes a cargo de tramitarlo, a primera hora del día siguiente de haberlos recibido a los juzgados correspondientes; g) que en el caso de la especie, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.M.R., en nombre y representación del señor J.J.P.P., a las ocho y treinta (8:30) minutos horas de la mañana, fue presentado por ante la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, R.D., Unidad de Recepción y Atención a U. en una fecha que no era el día de vencimiento del plazo para recurrir; h) que se trata de un plazo de diez días hábiles. Así las cosas al haberse leído íntegramente la sentencia el día cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), la fecha de vencimiento del término para recurrir lo era el día dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). De manera que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de que se trata. En el caso de la especie, se ha depositado el recurso en un tribunal que no fue el que dictó la sentencia fuera de los casos en que ello es permitido, violentando así lo que dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal. Al no haberse interpuesto el recurso de conformidad con la forma prescrita por el artículo 418 del Código Procesal Penal y 14 de la resolución núm. 1733-2005, de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cinco (2005) emanada de la Suprema Corte de Justicia, la Corte debe declarar la inadmisibilidad, lo cual impide que pueda examinar los puntos que proponen dichos recurrentes en su escrito de apelación; i) que de conformidad con lo que dispone el artículo 246 del Código Procesal Penal, las costas procesales deben ser soportadas por la parte vencida";

Considerando, que del estudio y ponderación de la resolución emitida por la Corte a-qua, se evidencia que ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.J.P.P., sin analizar los motivos en que se fundamentó para incoarlo, basándose, según se puede deducir de las motivaciones ofrecidas y el dispositivo, las que a todas luces resultan contradictoria e ilógicas, toda vez que entendió que dicho recurso de apelación fue incoado fuera del plazo establecido por el artículo 418 del Código Procesal Penal; tomando como punto de partida para declarar su inadmisibilidad 4 de septiembre de 2013, fecha en fue leída íntegramente la decisión impugnada, sin que conste en el expediente que la misma se leyó tal y como fue entendido por la referida corte y que la misma fuera entregada a las partes o notificada a las partes envueltas en la presente controversia;

Considerando, que conforme lo dispone nuestra normativa procesal penal en su artículo 335, el cual establece en su último párrafo que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma, y que dicha notificación se encuentra subordinada a la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas; pues con ello se persigue que las partes conozcan el fundamento de la sentencia, a los fines de poder estar en condiciones de impugnarla mediante el correspondiente escrito motivado, lo que no se lograría con la sola lectura de la decisión, aun de manera íntegra;

Considerando, que en la especie no existe constancia de entrega de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado ni su posterior notificación a la partes como mandar la ley, mereciendo destacar que conforme el acta de audiencia de la lectura de la sentencia en la parte dispositiva se lee de manera textual lo siguiente: "Se acredita sin si lectura la presente, en virtud de la incomparecencia de las partes, las cuales quedaron debidamente citadas"; por lo que, habiendo el imputado interpuesto su recurso de apelación el 26 de septiembre de 2013, a las 8:30 A.M., el mismo fue incoado en tiempo hábil, por tanto, procede acoger los medios propuestos por el recurrente y declarar con lugar el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente al Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en el recurso de casación incoado por J.J.P.P., contra la resolución núm.00567-2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de octubre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa la referida resolución y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de realizar una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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