Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de sentencia77
Número de resolución77
Fecha21 Febrero 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 77

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 21 de febrero de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., (Banco Múltiple), entidad de intermediación financiera constituida de conformidad con las leyes República Dominicana, con su domicilio social y establecimiento principal ubicado en la Ave. J.F.K., núm. 3, ensanche M., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por las señoras S.R. de M., V.S.F. e I.O.R., V.S. de Negocios, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0752371-4 y 001-0097161-3, respectivamente, domiciliadas y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 23 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.A., por sí y por los Licdos. L.M.G., N.D.A., M.A.L. y L.A.G.L., abogados de la parte recurrente, el Banco Dominicano del Progreso, S.A., (Banco Múltiple);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. L.M.G., L.A.G.L., N.D.A. y M.A.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1015092-7, 001-1627588-4, 054-0135445-0 y 001-1813208-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa y recurso de casación parcial, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. M.M.D. y J.R.G.M., abogados del recurrido, el señor J.M.M.V.;

Que en fecha 12 de julio del 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y M.A.F. landrón, Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales por despido, derechos adquiridos, salarios y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor J.M.M.V. contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, en fecha 29 de diciembre de 2011 una sentencia, cuyo dispositivo dice textualmente así: “Primero: Se acoge la demanda incoada por J.M.M.V. en contra del Banco Dominicano del Progreso, S.A., (Banco Múltiple), por reposar en hecho y base legal; se declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por despido injustificado; consecuentemente, se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, lo siguiente: 1.- La suma de Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos (RD$25,849.00), por concepto de 28 días de preaviso; 2.- La suma de Sesenta y Tres Mil Setecientos Un Pesos (RD$63,701.00) por concepto de 69 días de auxilio de cesantía; 3.- La suma de Un Mil (sic) Ochocientos Cuarenta y Seis Pesos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$1,846.42) por concepto de salarios ordinarios dejados de recibir; 4.- La suma de Dieciocho Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos (RD$18,333.00) por concepto de salario de Navidad; 5.- La suma de Ciento Treinta y Dos Mil Pesos (RD$132,000.00) en aplicación del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo; Segundo: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena al Banco Dominicano del Progreso, S.A., (Banco Múltiple), al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.G. y M.M.D., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa Banco Dominicano del Progreso, S.A., y el recurso de apelación incidental, incoado por el señor J.M.M.V., en contra de la sentencia núm. 668-2011, dictada en fecha 29 de diciembre de 2011 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el referido recurso de apelación principal y se acoge, de manera parcial, el señalado recurso de apelación incidental, de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia: a) se modifica el ordinal primero del dispositivo de la sentencia apelada para que diga de la manera siguiente: se declara el carácter injustificado del despido en cuestión y resuelto el contrato de trabajo por causa de la empresa, y por consiguiente, se condena a la empresa Banco Dominicano del Progreso, S.A., a pagar al señor J.M.M.V. los siguientes valores: RD$18,222.12 por 28 días de salario por preaviso; RD$44,904.52 por 69 días de salario por auxilio de cesantía; RD$2,903.41 por salario de Navidad; RD$32,558.86 por completivo de participación en los beneficios de la empresa; RD$1,846.41 por 2 días de salario; RD$93,049.98 por concepto de la indemnización procesal prevista por el artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo; y RD$200,000.00 en reparación de daños y perjuicios; y b) se confirma en sus demás puntos la sentencia impugnada; y Tercero: Se condena a la empresa Banco Dominicano del Progreso, S.A., al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.G. y M.D., abogados que afirman estar avanzándolas en su mayor parte, y se compensa el restante 20%”;

En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., (Banco Múltiple) Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Errónea interpretación de la ley, falta de ponderación y desnaturalización de los documentos aportados relacionados con la comunicación de despido al Departamento de Trabajo; Segundo Medio: Errónea interpretación de la ley con relación a la participación de los beneficios de la empresa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y motivación insuficiente por condena a pago de reparación por supuestos daños y perjuicios. Violación a la tutela judicial efectiva;

Considerando, que el recurrente en el primer medio de su recurso de casación, alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la Corte a-qua ha incurrido en groseros errores de interpretación del derecho, falta de ponderación y desnaturalización de los hechos y documentos, al no reconocer la validez de la comunicación de despido de fecha 17 de febrero de 2009 entregada al ex trabajador señor J.M.M.V. y la de fecha 19 de febrero entregada al Departamento de Trabajo, en el tiempo y plazo establecidos, cumpliendo fehacientemente con las exigencias del artículo 91 del Código de Trabajo, la Corte a-qua sostiene que la referida comunicación es vaga y genérica, pues no encierra imputación de un hecho preciso cuando, por el contrario, al trabajador se le informó correcta y oportunamente los motivos por los cuales fue despedido, y es por eso, que precisamente, pudo ejercer la demanda y el proceso judicial que nos ocupa, que por haber incurrido la Corte a-qua en esos errores es que solicitamos la casación con envío de la misma”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en lo relativo al aspecto concerniente a la comunicación del despido, en fecha 17 de febrero de 2009 la empresa envió una misiva al señor M.V., y, en fecha 18 de febrero, depositó otra en la Representación Local de Trabajo. En la primera, la empresa informa a dicho señor que, a partir de esa fecha, está formalmente despedido y que la decisión obedecía “… al hecho de que usted ha cometido acto deshonesto dentro de nuestra institución”. En la segunda, la empresa se limita a informar a la autoridad administrativa de trabajo lo siguiente: “… hemos dado salida por despido justificado al señor J.M.M.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0026427-4, por consiguiente procederemos a pagarle las indemnizaciones correspondientes, conforme a lo establecido por el Código”. Como puede apreciarse, la empresa no comunicó al trabajador la causa o el hecho específico de su despido, ya que -como ha invocado el recurrido en su escrito de defensa- la expresión empleada por la empresa es vaga y genérica, y por tanto, no encierra la imputación de un hecho preciso. En todo caso, en la comunicación enviada a la Representación Local de Trabajo, la empresa ni siquiera señaló la causa del despido. Lo que significa que el empleador no dio cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo en lo concerniente al señalamiento de la causa del despido en cuestión…”; (sic)

Considerando, que el artículo 91 del Código de Trabajo textualmente indica: “En las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones”;

Considerando, que la causa del despido debe indicarse en forma precisa según el ordinal correspondiente (sentencia 9 de agosto 1976,
B. J. núm. 789, pág. 1298); en la especie, como bien establecen los jueces de fondo, del estudio de la comunicación dirigida al Departamento de Trabajo, la empresa no indica ni los hechos, ni la falta cometida por el trabajador, acorde con las disposiciones establecidas en el artículo 88 del Código de Trabajo;

Considerando, que la empresa no cumplió con las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo, al tenor de lo indicado más arriba, de no indicar las causas en la comunicación remitida al Departamento de Trabajo, obligación que de acuerdo al artículo 93 del Código de Trabajo, establece que el despido realizado por la parte recurrente carece de justa causa, aunque en el caso, esta Suprema Corte de Justicia ha realizado una sustitución de motivos, utilizando esta técnica casacional que permite suplir y sustituir motivos cuando el dispositivo de la sentencia es correcto, pero una parte de los motivos necesitan ser precisados en su base legal, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente en el segundo medio de su recurso de casación, alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la Corte a-qua establece que la suma pagada por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., (Banco Múltiple), por concepto de participación de los beneficios en la empresa no corresponde con la antigüedad del contrato de trabajo y el salario devengado por el hoy recurrido, por lo que el tribunal condenó al exponente al pago de la suma de Treinta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Pesos dominicanos con 86/100 (RD$32,558.86), como completivo a pagar por dicho concepto, cometiendo con ello una errónea interpretación de la ley, pues el pago de participación de los beneficios no es un mínimo obligatorio establecido en la ley, sino un máximo que debe ser pagado dependiendo de las ganancias de la empresa, el que en modo alguno puede ser mayor del 10% de las utilidades generadas, en el presente caso, el ex trabajador demandante se limitó a solicitar el pago de la participación de los beneficios de la empresa, desconociendo maliciosamente que ya se le habían pagado, tal y como tuvo que admitir la Corte a-qua, sin alegar disconformidad con el monto entregado, por lo que mal podía, la Corte a-qua, condenar al Banco Dominicano del Progreso, S.A., (Banco Múltiple), a pagar el completivo indicado”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “… b) en lo referente a la participación en los beneficios de la empresa; si bien es cierto que, ante el J. a-quo, el señor M.V. reconoció haber recibido, de parte de la empresa, el pago de RD$13,800.00 por concepto de participación en los beneficios del año 2008 (véase el Acta de Audiencia núm. 1035, de 31 de mayo 2011, pág.
7), no menos cierto es, que la suma pagada no se corresponde con la antigüedad del contrato de trabajo y el salario devengado por el hoy recurrido, además de que esa suma no incluye la proporción correspondiente al año 2009, lo que hace un total de RD$46,358.86, lo que significa que, por este concepto, la empresa debe pagar al trabajador la diferencia entre ambas sumas, es decir, RD$32,558.86”;

Considerando, que el artículo 223 del Código de Trabajo contempla: “es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento (10%) de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido…”; (sic)

Considerando, que los jueces de fondo tomando el cuenta la duración del contrato de trabajo y el salario devengado por el trabajador (aspectos donde no hubo controversia entre las partes), dedujo que el pago por concepto de participación en los beneficios de la empresa que le otorgó al trabajador la decisión de primer grado, era insuficiente, (la empresa obtuvo beneficios en ese año), por vía de consecuencia, la Corte a-qua ordenó el pago de la diferencia adeudada por la empresa al recurrido, tomando en cuenta los valores que, por este concepto, había recibido el trabajador, sin que se advierta desnaturalización al respecto, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente en el tercer medio de su recurso de casación, alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia recurrida contiene una motivación precaria, insuficiente, vaga e imprecisa para condenar al Banco Dominicano del Progreso, S.A., (Banco Múltiple), al pago de una indemnización para reparar los supuestos daños y perjuicios alegados por el demandante, desnaturalizando por completo los hechos de la causa, el Tribunal a-quo, no se detuvo ni se molestó en estudiar los postulados de la actual impetrante, ni mucho menos dio cumplimiento a los requisitos procesales que debe contener toda decisión judicial, en efecto, la Corte a-qua establece que el hecho de que el banco haya decidido dar por terminado el contrato de trabajo, por éste haber cometido un acto deshonesto, implicaba que el exponente indicaba que el ex trabajador había perpetrado un acto delictivo, además sostiene que el hecho de haber despedido al trabajador, mientras otros que estaban involucrados fueron desahuciados, constituía un acto discriminatorio que afectaba su imagen, además de que le creaba dificultades para conseguir otro empleo, razonamiento éste de la Corte a-qua sin fundamento legal alguno, pues evidentemente que no hizo un análisis de los motivos que llevaron al banco a despedir al ex trabajador, que de haberlos analizado hubiera llegado a la conclusión de que el trabajador había cometido los actos que se le atribuían con tan solo analizar las pruebas aportadas al proceso, además la Corte a-qua no indica cuáles pruebas tomó en consideración para entender que el señor M. tuvo dificultades para obtener un nuevo empleo y de los daños materiales y psicológicos sufridos por éste, imposible que las indicara pues eran inexistentes y el único medio aportado por el hoy recurrido, ante los jueces, fue su propia declaración, lo que en modo alguno puede ser considerado como prueba para demostrar tales daños, en tal sentido, la Corte a-qua desconoció que la responsabilidad civil solo puede ser comprometida cuando se demuestra la existencia de una falta, un daño y una relación de causalidad entre estos dos, dándole a su sentencia una motivación insuficiente y errada, desnaturalizando los hechos de la causa, motivos por los cuales, la presente decisión que hoy se impugna debe ser casada con envío, para que se decida al respecto”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “… esta Corte ha podido establecer lo siguiente: a) que, a raíz de la reclamación hecha por la señora E.C., el señor M.V. fue sometido a un proceso de investigación a cargo del Departamento de Seguridad de la empresa, proceso que culminó con su despido, hecho que la empresa sustentó en la comisión de un acto deshonesto contra dicha entidad bancaria, dando implícitamente por sentado que el trabajador cometió un acto delictivo contra la empresa, imputación que no solo resulta de la comunicación de despido, donde se señala al trabajador que su despido se debía a que él había cometido un “acto deshonesto dentro de nuestra institución”, sino porque, cuando la empresa procedió al reembolso de la suma de RD$179,000.00 correspondiente al retiro de referencia, hizo consignar en un documento de débito de fecha 16 de febrero de 2009 que ello correspondía a “gastos por fraude en Pesos dominicanos” (fraude que, por todo lo dicho, fue atribuido al señor M.V.); b) que el único trabajador de la empresa despedido por el hecho alegado fue el mencionado señor, pues las demás trabajadoras involucradas en el hecho, las señoras A.E.M.V., M.F.R. y A.A.F.F., solo fueron desahuciadas (véase comunicaciones de fecha 17 de febrero de 2009, dirigidas a la Secretaría de Estado de Trabajo), muestra palpable del trato discriminatorio en contra de aquel y de que la autoría del supuesto “acto deshonesto” y “fraudulento” contra la empresa solo se le imputó al señor M.V., valoración que de seguro, quedó en el conocimiento y en la conciencia de los trabajadores de la entidad bancaria, incluyendo, sobre todo, a sus compañeros cercanos y a los miembros del Departamento de Seguridad de la entidad bancaria; … en la situación precedentemente descrita, resulta obvio que el señor M.V. no hizo mas que cumplir órdenes de varios superiores suyos, razón por la cual no puede imputársele la comisión de falta alguna, ni mucho menos, la realización de un acto deshonesto. Lo que pone de manifiesto que, al actuar como lo hizo, la dirección de la empresa cometió una falta que causó, de manera directa, serios daños y perjuicios morales y materiales en contra del trabajador, incluyendo no solo los que afectan su buen nombre y reputación personal y laboral (creándole reales e indiscutidas dificultades para obtener un nuevo empleo), sino además, los psicológicos y directamente materiales. Dicha actuación compromete la responsabilidad civil de la empresa, a la luz de los artículos 1382 a 1384 del Código Civil, ya que existe una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño sufrido, daños y perjuicios, que esta Corte ha evaluado en la suma de RD$200,000.00”; Considerando que la Constitución establece el trabajo como “un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado”, (art. 62, Constitución Dominicana). Un trabajo donde “se prohíbe toda clase de discrimimación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora”, (art. 62, numeral 5, de la Constitución Dominicana); Considerando, que es un atentado al patrimonio moral del trabajador recurrido (STC 156/2001, 4 F y 83/2001) como a su dignidad ante un evidente y comprobado acto de discriminación que la empresa recurrente no detenga por el poder disciplinario que tiene derivado de la calidad de empresa y garante en el territorio de la misma de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y de la cual la misma debe respetar y a hacer que esos derechos sean respetados. En la especie, el tribunal de fondo apreció y valoró, ante las pruebas aportadas, y determinó el ejercicio de un derecho que se hace de manera discriminatorio y abusivo, todo lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que se evidencie en el presente; quedando así demostrada la discriminación del recurrido frente a sus compañeros de trabajo y ante los miembros del Departamento de Seguridad de la entidad bancaria, en consecuencia, en ese aspecto, las pruebas y los documentos del expediente fueron evaluados y examinados, contrario a lo que alega la recurrente, por lo que el medio carece de fundamento;

Considerando, que la apreciación de los daños sufridos por un trabajador, como consecuencia de una violación a la ley de parte de su empleador, es una facultad privativa de los jueces del fondo, que no puede ser censurada en casación, salvo el caso de que se incurriere en alguna desnaturalización o que se estimare ésto de manera excesiva o irrisoria (sentencia 13 de marzo 2002, B. J. núm. 1096, págs. 779-785); En la especie, el Tribunal a-quo, haciendo uso de su soberano poder de apreciación de las pruebas aportadas, dio por establecido, a saber: la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño sufrido; e hizo una estimación de los daños ocasionados al recurrido, como consecuencia de la violación a los artículos 1382 a 1384 del Código Civil, sin que se advierta haber incurrido en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
En cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por el señor José María Mancebo Valerio

Considerando, que el recurrido propone en su recurso de casación incidental el siguiente medio; Único Medio: Errónea valoración y ponderación de las pruebas documentales y declaraciones de hechos no controvertidos entre las partes en litis, relativas al último salario que devengaba el demandante, lo que condujo a violación de la ley (art. 95, inciso 3° del Código de Trabajo), en lo concerniente al monto a pagar por la indemnización de seis (6) meses de salario consagrado en dicho artículo;

Considerando, que el recurrido en el único medio de su recurso de casación, alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua cometió las faltas cometidas en el presente medio, en virtud de que condenó al Banco del Progreso Dominicano, S.A., al pago de seis (6) meses de indemnización procesal, es decir, por el monto de Noventa y Tres Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 98/100 (RD$90,049.98), a razón de Quince Mil Quinientos Ocho Pesos con 978/100 (RD$15,508.33), cada mes y que del análisis del artículo 95, inciso 3° del Código de Trabajo, nos conduce a afirmar que para calcular el monto a otorgar al trabajador, conforme al artículo citado, hay que tomar como fuente su último salario y no el promedio de los salarios del último año, y su último salario fue de RD$22,000.00 mensuales, que por los vicios que contiene la sentencia de la Corte a-qua al no aplicar el último salario devengado por el trabajador procede que la misma sea casada”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en la sentencia impugnada y en los documentos que obran en el expediente consta lo siguiente: a) en fecha 15 de abril de 2009 el señor J.M.M.V. interpuso formal demanda en contra de la empresa Banco Dominicano del Progreso, S.A., en la que alega lo que a continuación se indica: … 6) que a la fecha del despido laboraba como C., pero ya había sido ascendido a Oficial de Negocios, devengando un salario mensual de RD$22,000.00, aunque su salario promedio durante el último año de labor en la empresa solo ascendió a RD$15,508.33”; y continua alegando la Corte a-qua: “en su escrito de apelación la empresa Banco Dominicano del Progreso, S.A., señala lo siguiente: a) que el señor M.V. laboró para dicha empresa como Cajero durante 3 años, 3 meses y 10 días, desde el 7 de noviembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2008, y como Oficial de Negocios desde el 1° de diciembre 2008 hasta el 17 de febrero de 2009, devengando un salario mensual promedio de RD$15,508.33 durante su último año de labor en la empresa”; Considerando, que es jurisprudencia constante de este alto tribunal que el establecimiento del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstos, al hacerlo, incurran en alguna desnaturalización, en la especie, como se observa en el considerando transcrito anteriormente, ambas partes aportaron ante la Corte a-qua, que el salario durante el último año de labor en la empresa del trabajador recurrido ascendía a RD$15,508.33, razón por la cual el cálculo de las prestaciones laborales, como de los derechos adquiridos, así también la indemnización procesal prevista por el artículo 95 del Código de Trabajo, se hizo en base al salario que los jueces, en virtud de las pruebas aportadas, establecieron, sin que con su apreciación se advierta desnaturalización, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso de casación incidental;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, ni desnaturalización de los hechos, ni violación a la tutela judicial efectiva, mucho menos errónea interpretación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazados, tanto el recurso de casación principal como el incidental;

Considerando, que en la sentencia impugnada no se advierte desnaturalización de los hechos de la causa ni falta de ponderación de las pruebas aportadas, la decisión contiene una motivación acorde con las normas legales y un análisis de los hechos conforme al espíritu del legislador, con una amplia motivación que justifica claramente su dispositivo, razón por la cual los recursos examinados carecen de fundamento y deben ser rechazados;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por el Banco del Progreso, S.A., (Banco Múltiple), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de abril de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por el señor J.M.M.V., contra la misma sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por ambas partes haber sucumbido en sus pretensiones.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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