Sentencia nº 770 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Número de sentencia770
Número de resolución770
Fecha05 Agosto 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 770

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 5 de agosto de 2015.

Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., T.S., piso 7, E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, Ing. R.M.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 960-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. C.M., por sí y por el Dr. Julio Cury, abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.E., por sí y por la Licda. N.M.C., abogados de la parte recurrida Empresas Beraca, S. A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 960-2012 del 11 de diciembre del 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. J.C. y la Licda. C.M., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2013, suscrito por el Dr. J.A.C.E., abogado de la parte recurrida Empresas Beraca,
S. A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de enero de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario; Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda arbitral en cobro de facturas de servicios de externalización de instalación y reparación de paneles de medida y pago de astreinte incoada por la sociedad comercial Empresas Beraca, S.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), el Tribunal Arbitral del Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo dictó en fecha 2 de febrero de 2011, el Laudo Arbitral núm. 0907107, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Admitir, en cuanto a la forma, la demanda arbitral en cobro de facturas de servicio de externalización de instalación y reparación de paneles de medida y pago de astreinte, interpuesta por EMPRESAS BERACA, S.A., en contra de EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al procedimiento aplicable; SEGUNDO: Ratificar todas las decisiones tomadas, tanto por el Laudo instruccional del 21 de julio del 2010, como las incidentales copiadas precedentemente, por las razones en cada una de ellas expuestas; TERCERO: Acoger, en cuanto al fondo y de manera parcial, la demanda arbitral de que se trata, y condenar a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar a EMPRESAS BERACA, S.A., la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 83/100 (RD$3,975,636.83) por concepto de facturas pendientes de pago en ocasión de los servicios prestados en ejecución del contrato entre las partes del 30 de mayo del 2005, prorrogado por los addendum de fecha 10 de agosto del año 2006 y 16 de agosto del 2007; CUARTO: Rechazar por improcedente y en base a lo expuesto precedentemente, la petición de EMPRESAS BERACA, S.A., de condenar a EDESUR al pago de astreinte; QUINTO: Compensar las costas del arbitraje, consistentes en los gastos del proceso, la tasa administrativa y los honorarios de los árbitros, a fin de que sean repartidas entre las partes en un cincuenta por ciento (50%), cada una; SEXTO: Condenar a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al reembolso a favor de EMPRESAS BERACA, S.A., del cincuenta por ciento (50%) de los gastos del proceso, la tasa administrativa y los honorarios de los árbitros, que Edesur debió haber pagado en ocasión del presente proceso arbitral, y que fuera pagada por la demandante en adición a su porcentaje, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo
38.2, del Reglamento de Arbitraje, las costas del arbitraje, fijadas por el Bufete Directivo, deberán ser pagadas en partes iguales por la demandante y la demandada; SÉPTIMO: Disponer que el presente laudo será definitivo, inapelable y obligatorio de inmediato para las partes y no estará sujeto, para su ejecutoriedad, a los requisitos de los artículos 1020 y 1021, del Código de Procedimiento Civil; OCTAVO: Ordenar que la Secretaria del Bufete Directivo del Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC), notifique por acto de alguacil, a cada una de las partes, copias certificadas del presente laudo”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 46/11, de fecha 18 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial A.C.D.P., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), procedió a interponer formal demanda en nulidad de laudo arbitral contra la decisión antes señalada, siendo resuelta dicha demanda mediante la sentencia núm. 960-2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en la forma la demanda en nulidad incoada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra el laudo arbitral de fecha dos (2) de febrero de 2011, dimanado del Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, por ajustarse su trámite tanto al plazo como a los procedimientos previstos en la legislación de la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, la indicada demanda por las razones precedentemente expuestas; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional, sin prestación de fianza, de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que en su contra se interponga; CUARTO: CONDENA a la demandante EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. J.A.C. y la Lic. N.C., abogados que afirman estarlas avanzando”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como único medio de casación, el siguiente: “Violación a la Ley”;

Considerando, que previo al examen del fondo del recurso es preciso referirnos al medio de inadmisión planteado por la recurrida; que la parte recurrida promueve en sus conclusiones la inadmisibilidad del recurso de casación; que del estudio detenido de los alegatos en los cuales se sustenta se evidencia, que el fin que se persigue con el mismo es declarar la inadmisibilidad de la demanda inicial, lo cual no constituye una cuestión que se refiera a un presupuesto de inadmisibilidad del recurso de casación y por tanto, pueda acarrear su inadmisión; que siendo esto así su pedimento debe ser desestimado;

Considerando, que, resulta útil señalar para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que en ocasión de la demanda arbitral en cobro de facturas de servicios de externalización de instalación y reparación de paneles de medida y pago de astreinte incoada por la hoy parte recurrida contra la hoy parte recurrente, el Tribunal Arbitral del Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo dictó el 2 de febrero de 2011, el laudo arbitral relativo al caso arbitral núm. 0907107, mediante el cual, entre otras cosas, fue condenada la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), a pagar la suma de RD$3,975,636.83 por concepto de facturas pendientes de pago, el cual fue objeto de la demandada en nulidad incoada por ante las autoridades judiciales competentes, que culminó con la sentencia núm. 960-2012, ahora impugnada en casación;

Considerando, que la parte recurrente en sustento de su único medio de casación, aduce: “que la corte a-qua no evaluó de forma imparcial los elementos de pruebas que le fueron aportados lo que ocasionó que las motivaciones de la decisión no estén acordes al derecho, pues el monto que EDESUR, S.A., adeuda a Empresas Beraca,
S.A., es de RD$1,353,857.84 y no de RD$3,975,636.83; que el juez malinterpretó la ley y la aplicó incorrectamente a los hechos de la causa, incurriendo en el vicio de violación a la ley; que alega además, que los árbitros excedieron los límites de su apoderamiento incurriendo en la violación al debido proceso; Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se constata, que la corte a-qua para rechazar la demanda indicó: “que la revisión de la sentencia arbitral en atención a los puntos que en ella se critican, no arroja ninguna anomalía, ya que la confrontación del acta de misión levantada al efecto, de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, con el cuerpo de la decisión, demuestra que los árbitros que laudaron sobre la controversia circunscribieron su actividad jurisdiccional a lo planteado por las partes en sus respectivas conclusiones, ni más ni menos; que nada de lo otorgado o reconocido a los demandantes excede lo que estos solicitaran de antemano y, por otro lado, si bien es cierto que no se hace alusión a la reconvención suscitada por EDESUR, no lo es menos que al rehusarse su pretensión de desestimación y acogerse, en cambio, el fondo de la demanda, quedaba tácito e implícito el rechazamiento de dicho requerimiento incidental; que para hacerle mérito era menester –cosa que no se produjo– repeler la reclamación del actor, todo lo cual, en conjunto, implica denegar la acción en nulidad, habiéndose comprobado que los motivos del laudo son suficientes y se bastan por sí mismos”;

Considerando, que la característica principal de la acción en nulidad contra el laudo arbitral es que la misma es extraordinaria y limitada por decisión del legislador. Concebida como mecanismo de control judicial del procedimiento arbitral, por tanto, el objeto de la anulación no es la controversia suscitada entre las partes, sino que la acción de anulación constituye un proceso a través del cual se cuestiona la validez del laudo y viene a garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajusta a lo establecido en la ley;

Considerando, que las causales mediante las cuales es posible lograr la anulación de un laudo, se encuentran enumeradas taxativamente en el Art. 39.2 de la Ley núm. 489-08, el cual establece textualmente lo siguiente: “2) El laudo arbitral solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación demuestre: a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley dominicana; b) Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa; c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo se podrán anular estas últimas; d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley, de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se hayan ajustado a esta ley; e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; f) Que el laudo es contrario al orden público”;

Considerando, que tal y como afirma la corte a-qua en la decisión impugnada, la valoración de los motivos contenidos en el laudo arbitral cuya nulidad fue solicitada, no vulnera la disposición del Art. 39 numeral 2, de la Ley núm. 489-08 de Arbitraje Comercial antes mencionada; que, con respecto al vicio invocado por la parte recurrente referente a la errónea valoración de las pruebas, es preciso indicar, que en virtud de las causales que establece la propia Ley de Arbitraje Comercial esta no constituye una causal de ponderación para la corte a-qua, ya que, la acción en nulidad de laudo no comporta un recurso de alzada contra la resolución arbitral adoptada, en donde vuelven a examinarse las cuestiones de hecho y pretensiones de las partes; Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto, que esta contiene una motivación pertinente y suficiente, habiendo examinado la corte a-qua la acción en nulidad de laudo de que se trata en estricto apego a lo prescrito por la ley aplicable en la materia, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones, en aplicación del Art. 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) contra la sentencia núm. 960-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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