Sentencia nº 771 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2017.

Fecha18 Agosto 2017
Número de sentencia771
Número de resolución771
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

echa: 18 de septiembre de 2017

Sentencia Núm. 771

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.D.G.R., dominicano, mayor de edad, soltero, técnico en computadoras, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0534384-6, domiciliado y residente en la calle Peatón 2, casa núm. 37, sector Bella Vista, C. de P., Santiago; y J.R.M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad echa: 18 de septiembre de 2017

y electoral núm. 031-0529573-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, imputados, contra la sentencia núm. 0432-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el querellante A.A.G.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado y periodista, portador de la cédula de identidad electoral núm. 031-0218086-0, domiciliado y residente en la calle primera, núm. 50, Las Tres Cruces de Jacagua, Santiago;

Oído a la Licda. D.C., por sí y por los Licdos. D.V.U., y B.J.R., actuando a nombre y en representación de los recurrentes, en sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. B.J.R., defensor público, actuando en nombre y representación del recurrente D.D.G.R., depositado el 7 de noviembre echa: 18 de septiembre de 2017

de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. D.V.U., defensora pública, actuando en nombre y representación del recurrente J.R.M.B., depositado el 25 de noviembre de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento udicial de Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 4017-2016 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por D.D.G.R. y J.R.M.B., y fijó audiencia para conocerlos el 13 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero echa: 18 de septiembre de 2017

de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006, así como la ley cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de octubre de 2010, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago interpuso formal escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de D.D.G.R. y J.R.M.B.;

  2. que el 22 de octubre de 2010, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros emitió auto de apertura a juicio núm.436 del 22 de octubre de 2010;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, que emitió la decisión núm. 0106/2013 el 10 de abril de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara a los ciudadanos D.D.G.R., dominicano, 22 años de edad, soltero, ocupación técnico de computadoras, portador de la cédula de echa: 18 de septiembre de 2017

    identidad y electoral núm. 031-0534384-6, domiciliado y residente en la calle Peatón 2, casa núm. 37, sector Bella Vista, C. de P., Santiago, y J.R.M.B., dominicano, 21 años de edad, soltero, ocupación empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2084977-8, domiciliado y residente en la avenida A.G., Peatón 1, casa núm. 74, sector Bella Vista, Santiago; culpables de cometer los ilícitos penales de homicidio voluntario, el primero en calidad de autor material y de cómplice el segundo, previstos y sancionados por los artículos con relación a D.D.G.R., 295 y 304 del Código Penal, y con relación a J.R.M.B., 59, 60, 295 y 304 del mismo Código, en perjuicio de quien en vida se llamó V.M.F.G.R. (occiso); en consecuencia, se le condena a la pena de ocho (8) años de reclusión el primero, y tres (3) años de detención el segundo, a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres, Santiago; SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos D.D.G.R., y J.R.M.B., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella en constitución en actores civiles incoada por los ciudadanos A.A.G.R., V.A.G.R. de L., A.M.G.R., B.M.G.R., M.A.G.R., C.E.G.R. de F., V.A.G.R. de R., M.E. de la C.G.R., y A.A.G.R., por intermedio de los Licdos. S.R.V., R.R.Á., A.G.R., y G.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y de echa: 18 de septiembre de 2017

    rechaza por no haber probado los querellantes y actores civiles desde el punto de vista material, léase en términos económicos, los daños experimentados como consecuencia del deceso de V.M.F.G.R., condición que exige la doctrina más socorrida a los fines de retener la responsabilidad civil resarcitoria; QUINTO: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el órgano acusador y de los asesores técnicos de los querellantes y actores civiles; rechazando obviamente las formuladas por los asesores técnicos de los imputados, por devenir en infundada y carecer de base legal; SEXTO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013), en horas de la tarde, para la cual quedan convocadas las partes presentes y representadas”;

  4. que no conformes con dicha decisión, los imputados D.D.G.R. y J.R.M.B., interpusieron formal recurso de apelación, emitiendo en fecha 12 de septiembre de 2014, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros, la sentencia núm. 0432-2014, cuyo dispositivo dispone:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos por: 1.- El licenciado B.J., defensor público de este Departamento Judicial de Santiago, actuando a nombre y representación de D.D.G.R., y 2- El licenciado I.P.R., defensor público de este Departamento Judicial de Santiago, actuando a nombre y representación de J.R.M.B., en contra de la sentencia núm. 0106/2013, de fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de echa: 18 de septiembre de 2017

    Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima los recursos quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime de costas los recursos por haber sido interpuesto por la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena la notificación de esta decisión a todas las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente J.R.M.B. propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia.; La motivación precedida es contradictoria con la sentencia de la Suprema Corte de Justicia citada anteriormente, toda vez que la Corte a-quo, se limita a justificar su decisión sin especificar con precisión cuál de las modalidades de la complicidad previstas en el Código Penal fue la que realizó el encartado J.R.M.B.; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. El tribunal de apelación no da respuesta a un medio establecido en el recurso, el cual es ilogicidad manifiesta en la motivación de la pena. Existe una falta de motivación total en cuanto a la pena. La defensa presenta una serie de documentos que reflejan las características personales del imputado, así como el efecto futuro que tendría la pena si se confirma la condena de 3 años, ya que el encartado es un estudiante universitario de Ingeniería Civil. La sentencia fue manifiestamente infundada, pues en las conclusiones vertidas por la defensa técnica de manera subsidiaria se le solicitó a la Corte favorecer al encartado con una suspensión condicional de la pena, en virtud de que el imputado cuenta con los requisitos exigidos por el artículo 341 del Código Procesal Penal, entre ellos la pena aplicada fue la de 3 años y segundo el encartado no echa: 18 de septiembre de 2017

    Considerando, que el recurrente, D.D.G.R., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426, inciso 3 del CPP); sentencia núm. 0432/2014 dictada por la Corte a-qua es manifiestamente infundada porque hubo: 1.- Errónea aplicación de la ley en cuanto a la calificación jurídica dada por el a-quo al hecho y desnaturalización de los hechos; a) en cuanto la calificación jurídica, ya que se trató de un homicidio excusable por haber una causa de justificación”;

    Considerando, que los imputados D.D.G.R. y J.R.M.B. fueron condenados por homicidio voluntario, el primero como autor material, a una pena de 8 años de reclusión mayor, y el segundo como cómplice, a una pena de 3 años de detención, decisión confirmada por la Corte de Apelación;

    En cuanto al recurso de D.D.G.R..-

    Considerando, que el único medio de casación expuesto por el recurrente D.D.G.R. versa sobre la errónea aplicación de la ley en torno a la calificación jurídica, entendiendo que en el presente caso hubo eximente de responsabilidad penal, ya que el imputado actuó a partir de la agresión que provino de la víctima; echa: 18 de septiembre de 2017

    Considerando, que para contextualizar su solicitud, citó como hechos que reposan en la acusación que los imputados se encontraban en el apartamento del hoy occiso, puesto que fueron a repararle sus computadoras, este comenzó a insinuársele al imputado D.D.G., procediendo a besarlo en la boca y tomarlo por la cintura;

    Considerando, que el recurrente calificó esta acción como sorpresiva y abusiva, lo que lo movió a propinarle un golpe como acto-reflejo; señalando que tanto el tribunal de primer grado como la alzada pretenden desconocer sus declaraciones que no contrarían las conclusiones del informe de autopsia, robusteciendo su teoría de los hechos de que un golpe contundente en la garganta provocó la muerte de la víctima;

    Considerando, que a este punto, es preciso señalar que el recurrente, al presentar el medio, lo hace variando la plataforma fáctica establecida por el tribunal de primer grado, fundamentando su exposición sobre la base de su coartada exculpatoria, lo que invalida el examen de su petitorio, puesto que la valoración de la evidencia, la coartada exculpatoria y todo lo relacionado con el historial fáctico del caso escapa de la posibilidad del recurso, el cual debe partir de los hechos demostrados y fijados por el tribunal de la inmediación; echa: 18 de septiembre de 2017

    Considerando, que de igual modo, al recurrente no le resultó satisfactoria la respuesta de la Corte ante su solicitud de que se acogiera la legítima defensa y la excusa legal de la provocación, resaltando además el derecho a la intimidad y el honor, al buen nombre y la propia imagen consagrado por la Constitución como derecho fundamental del que goza el imputado;

    Considerando, que, tal como señala el recurrente, la Corte no abordó de manera específica este planteamiento y por tanto lo examinaremos directamente; en cuanto a la figura de la excusa legal de la provocación, señala el artículo 321 que el homicidio es excusable cuando de parte del ofendido ha precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves; que partiendo de los hechos establecidos por el tribunal de la inmediación, estaban el recurrente y su acompañante en la casa con la víctima, con la finalidad de arreglar su computadora, y que la víctima lo besó y le puso la mano por la cintura, lo que generó un forcejeo, estrangulando el recurrente D.D.G. a la víctima hasta la muerte;

    C., que el legislador ha dejado abierta la temática de la excusa legal de la provocación, puesto que versa sobre una cuestión circunstancial y, por lo tanto, de difícil previsión y limitación legal, es por esto, echa: 18 de septiembre de 2017

    que si bien contamos con dicha figura, la aplicación de la misma será determinada por los tribunales en un ejercicio ponderativo y racional de la casuística concurrente en cada caso concreto;

    Considerando, que cabe destacar que según lo dispuesto por el artículo 326 del Código Penal Dominicano, se desprende que la provocación constituye una excusa que implica atenuación de la pena;

    Considerando, que esta Sala de Casación ha establecido como condiciones generales que deben estar presentes para que sea acogida la excusa legal de la provocación: “1) que el ataque haya consistido necesariamente en violencias físicas; 2) que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos;
    3)-que las violencias sean graves, en términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerables secuelas de naturaleza moral; 4) que la acción provocadora y el crimen o el delito que es su consecuencia sean bastante próximos, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir la reflexión y meditación serena neutralizar los sentimientos de ira y de venganza”
    . (SCJ 20 de agosto 1998, B. J 1053 V. I, P. 151-155);

    Considerando, que el artículo 329 del Código Penal Dominicano, señala: “Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes: 1o. cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el echa: 18 de septiembre de 2017

    escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencias; 2o. cuando el hecho se ejecuta en defensa de agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia”;

    Considerando, que del cuadro fáctico instaurado por los juzgadores, si bien se evidenció un ataque injustificado a su honor, puesto que el hoy occiso incurrió en una acción no consentida por el recurrente, esta no fue de gravedad o violencia tal que ameritara ese uso desproporcionado de la fuerza, existiendo alternativas menos extremas, sobre todo, encontrándose acompañado de J.R.M. en la vivienda, lo que constituye una superioridad numérica, ni se constata que el recurrente intentara resolver el impase de modo menos violento, tomando en cuenta que no quedaron establecidas amenazas o actitudes violentas previas de la víctima, procediendo el rechazo del recurso de casación interpuesto por D.D.G.R.;

    En cuanto al recurso de J.R.M.B..-

    Considerando, que el recurrente fundamenta su queja en que la sentencia de la Corte a-qua es contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia que establecía el deber de los juzgadores al condenar por complicidad, de justificar por cuál de las modalidades previstas por el Código echa: 18 de septiembre de 2017

    Penal se configura la misma, señalando el recurrente, que el hecho de que acompañara a D.D.G.R. o se encontrara presente al momento del hecho, no constituye complicidad, además de que el tribunal no puede realizar ningún tipo de inferencias, bastando con leer la motivación, que no se dio ninguna de las modalidades previstas por la ley;

    Considerando, que tal como señala el recurrente, para que un comportamiento humano constituya en términos legales un acto de complicidad punible, es menester que éste se haya manifestado con la ejecución de una de las modalidades limitativamente enunciadas por el Código Penal Dominicano, quedando el tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria contra cómplices en la obligación de señalar en la motivación del fallo, cuál de las modalidades de la complicidad previstas con precisión en los citados artículos del Código Penal fue que cometió el procesado; en el caso que nos ocupa, esto fue alegado a la Corte, sin embargo, esta no señaló la modalidad de la participación demostrada del recurrente, ni cuáles pruebas sustentan esa participación, confirmando sin adentrarse en los aspectos neurálgicos de su recurso;

    Considerando, que en ese sentido, procede acoger el recurso de casación interpuesto por J.R.M.B., casar con envío la decisión echa: 18 de septiembre de 2017

    recurrida, remitiendo a la misma Corte de Apelación que rindió la decisión anulada, para que sea conocido nuevamente el recurso con una composición distinta de jueces;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.D.G.R., contra la sentencia núm. 0432-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión;

    Segundo: Declara con lugar el recurso de casación de J.R.M.B. en contra de la referida decisión y ordena el envío de su recurso de apelación para ser conocido nuevamente ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que realice una nueva valoración del mismo; en consecuencia, casa de manera parcial dicha sentencia, para que se conozca únicamente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente J.R.M.B.;

    Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas por ser representados por defensores públicos; echa: 18 de septiembre de 2017

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, la presente decisión.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- Esther Elisa

    Agelán Casasnovas.-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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