Sentencia nº 772 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Número de sentencia772
Número de resolución772
Fecha05 Agosto 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 772

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 5 de agosto de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Unión de Seguros,
C. por A., entidad comercial legalmente constituida de acuerdo a las leyes de la República con su domicilio social establecido en la avenida J.F.K. núm. 101, edificio B, apartamental P., del ensanche S., de esta ciudad, debidamente representada por su director financiero, T.D.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0713063-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 108-2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. M.A.A., abogado de la parte recurrente Unión de Seguros,
C. por A. e I.A.I.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2010, suscrito por el Lic. Junior A.L.A., G.H.Y. y L.A.R., abogados de la parte recurrida J.R.R. y S.R.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores J.R.R.R. y S.R. contra el señor I.A.I.P., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 000583, de fecha 27 de agosto de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia publica en contra de la parte demandada, por falta de comparecer, no obstante haber sido emplazada a tales fines; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los señores J.R.R.R. Y SEGUNDO RODRÍGUEZ, en contra del señor I.A.I.P., y la entidad LA UNIÓN DE SEGUROS, C.P.A., por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de los demandantes por ser procedentes y reposar en pruebas legales; TERCERO: SE CONDENA al señor I.A.I. PAREDES a pagar las sumas siguientes: A) DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$200,000.00) a favor del señor J.R.R.R., B) UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00) a favor del señor SEGUNDO RODRÍGUEZ, sumas estas que constituyen la justa reparación de los daños y perjuicios físicos, morales y materiales que les fueron causados a consecuencia del accidente de transito ya descrito; CUARTO: SE DECLARA la presente sentencia común y oponible a la compañía LA UNION DE SEGURO, C.P.A., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el daño; QUINTO: SE CONDENA al I.A.I.P., al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. JUNIOR ANTONIO L.A., L.A.R.Y.G.H.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: SE COMISIONA al ministerial F.R., Alguacil Ordinario de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conformes con dicha decisión, la Unión de Seguros, C. por A. e I.A.I.P. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 383/2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 306-2009, de fecha 4 de junio de 2009, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad UNIÓN DE SEGUROS, C.P.A., mediante acto No. 383/2008, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial DIEGO DE PEÑA MORIS, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 000583, relativa al expediente No. 038-2008-00392, de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación indicado y, en consecuencia: A) REVOCA la sentencia recurrida; B) RETIENE el conocimiento de la demanda original y C) ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la misma hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable; TERCERO: RESERVA las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal"; c) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores J.R.R.R. y S.R. contra el señor I.A.I.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 108-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por los señores J.R.R.R. y SEGUNDO RODRÍGUEZ, mediante el acto No. 456/08, de fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial C.S.T.A.; alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Tercera Sala, contra el señor I.A.I.P. y la entidad comercial UNIÓN DE SEGUROS, C.P.A., por estar hecha conforme a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, la referida demanda, y en consecuencia, CONDENA al señor I.A.I. PAREDES al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500,000.00), a favor del señor SEGUNDO RODRÍGUEZ, y la suma de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$100,000.00), a favor del señor J.R.R.R., como justa indemnización por los daños físicos y morales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata, por los motivos aducidos anteriormente; TERCERO: DECLARA la presente sentencia común y oponible a la entidad aseguradora UNIÓN DE SEGUROS, C.P.A., hasta el monto de la póliza asegurada, por ser la compañía aseguradora del vehículo al momento del accidente; CUARTO: CONDENA al señor I.A.I.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del los LICDOS. L.A.R., J.A.L. y G.H.T., abogados que afirman haberlas avanzados en su totalidad"

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas; Segundo Medio: Errónea interpretación de la ley; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de medio de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 5 de marzo de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias
que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para
el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 5 de marzo de 2010, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009 y entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte aqua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que ascienden las condenaciones, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado corte a-qua condenó al señor I.A.I.P., hoy parte recurrente, a pagar a favor de la parte recurrida, J.R.R., la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), y al señor S.R., la suma de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), ascendiendo dichas condenaciones a la suma total de seiscientos mil pesos con 00/100 (RD$600,000.00), con oponibilidad a la Unión de Seguros, C. por A., monto que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia civil núm. 108-2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,
Secretaria General, que certifico.

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