Sentencia nº 772 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia772
Número de resolución772
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 772

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.E.Y.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0074947-2, domiciliado y residente en el apartamento núm. 201, Residencial El P., ubicado en el núm. 159 de la calle F.P.R., ensanche P. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 605, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 19 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo se copia más Fecha: 29 de marzo de 2017

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.O., abogada de la parte recurrida, A.E.P.J.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 366-99 de fecha 19 de Diciembre del año 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 mayo de 2003, suscrito por el Dr. P.A.P., abogado de la parte recurrente, A.E.Y.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2003, suscrito por el Dr. E.G.C., abogado de la parte recurrida, A.E.P. y É.O.L.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es Fecha: 29 de marzo de 2017

signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 2004, estando presentes los jueces; R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a Fecha: 29 de marzo de 2017

que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de partición, incoada por A.E.P.J. y É.H.L.P. (sic), contra A.E.Y.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 2217, de fecha 16 de marzo de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, la nulidad absoluta del Acto de Partición de fecha 3 de julio de 1995, firmado por los señores A.E.Y.A., A.E.P.J., É.H.L.P. (sic) y L.M.C.A., legalizadas las firmas por la DRA. R.I.N., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia, no obstante la interposición de recurso alguno en su contra; TERCERO: CONDENA al señor A.E.Y.A., al pago de las costas del procedimiento, y ORDENA la distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. E.G.C. y FLAVIANESA (sic) MONTES DE OCA BARIAS, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, el señor A.E.Y.A., Fecha: 29 de marzo de 2017

interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 509, de fecha 14 de abril de 1999, del ministerial R.A.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó la sentencia civil núm. 605, de fecha 19 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.E.Y.A., contra la sentencia marcada con el No. 2217, dictada en fecha 16 de marzo de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA al señor A.E.Y.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los DRES. E.G.C. y FLAVINESA MONTES DE OCA BARIAS, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa”; Segundo Medio: Violación al artículo 1387 del Código Civil relativo al contrato de matrimonio y de los derechos respectivos de los esposos”;

Considerando, que en sus medios de casación reunidos por estar vinculados y convenir a la solución que será adoptada, la parte recurrente sostiene que tanto la sentencia de primer grado como la corte a qua señalan que É.O.L.P., actuó en calidad de testigo en el acto de acuerdo amigable de partición, lo que no es cierto, toda vez que esta actuó en calidad de beneficiaria de la comunidad legal existente entre su madre, señora A.E.P.J. y el hoy recurrente; que quien firmó como testigo el indicado acto de partición fue el señor L.M.C., quien declaró en su comparecencia que fue firmado voluntariamente por las partes sin violencia ni chantaje de ninguna de las partes; que prosigue alegando el recurrente, que la corte incurrió en desnaturalización de los hechos al adherirse a las conclusiones del juez de primer grado sin analizar los hechos materiales que tipifican el cohecho, la violencia, la extorsión y el chantaje; que además, son desacertadas las motivaciones aportadas por la corte a qua, para declarar la nulidad del acto Fecha: 29 de marzo de 2017

de acuerdo amigable de partición sosteniendo que fue realizado durante la vigencia del matrimonio y que por consecuencia violaba el principio de inmutabilidad de las convenciones matrimoniales, toda vez que se trató de una convención amigable que cumple con todas las condiciones necesarias para su validez, al tenor del artículo 1387 del Código Civil;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios propuestos por el recurrente, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 3 de julio de 1995, los señores A.E.Y.A. y A.E.P.J. de Y., suscribieron un acuerdo de partición amigable por medio del cual dividían los bienes inmobiliarios y mobiliarios que fomentaron durante su unión consensual y matrimonial; b) que la señora A.E.P.J. de Y., interpuso demanda en nulidad del referido acuerdo amigable de partición, resultando la sentencia núm. 2217 de fecha 16 de marzo del 1999, que declaró la nulidad de dicha convención; c) no conforme el demandado con esta decisión procedió a recurrir en apelación; en su defensa sostuvo la parte apelada, demandante original, que dicho acto era nulo por ser el resultado del chantaje y la presión intimidatoria, invocó además su Fecha: 29 de marzo de 2017

irregularidad al hacer figurar en el acto calidad de testigo a una hija del recurrente, así como también sostuvo que carecía de eficacia jurídica al ser suscrito durante la vigencia del matrimonio en violación al principio de la inmutabilidad de las convenciones, procediendo la alzada a rechazar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, mediante la sentencia núm. 605 del 19 de diciembre de 2002, que ahora es impugnada en casación;

Considerando, que, la corte a qua expresó para fundamentar su decisión lo siguiente: “que como se ha dicho con anterioridad, en fecha 3 de julio de 1995, los señores A.E.Y.A. y A.E.P.J., suscribieron un acto en el cual se especifica con claridad que: “con motivo del divorcio que se está tramitando entre ellos, han acordado dividir equitativamente y en un 50% (cincuenta por ciento) para cada uno de ellos, las propiedades inmobiliarias y mobiliarias que han adquirido, tanto en su vida de concubinato como matrimonial”; que según pudo constatar el primer juez la publicación del divorcio de los esposos, se hizo en fecha 20 de noviembre de 1995, que tal y como lo expresan las partes en el acto cuya nulidad se demanda, la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad legal existente entre dichos señores, fue efectuada antes de que fuera disuelto el vínculo del matrimonio que los unía; que no se advierte, en la especie, ninguna de las causas de Fecha: 29 de marzo de 2017

disolución de la comunidad previstas por la ley (artículo 1441 del Código Civil); que al hacerse el acto de partición antes que se hiciera definitivo el divorcio entre los cónyuges, ese acto, a juicio de esta corte, está viciado, obviamente de nulidad absoluta, por contravenir el principio de orden público, de la inmutabilidad de las convenciones, establecidas en el artículo 1395 del Código Civil: “No podrá hacerse en ellas ninguna variación, después de efectuado el matrimonio”;

Considerando, que el contrato de matrimonio posee dos principios rectores, el primero la libertad de las convenciones matrimoniales consagrado en el artículo 1387 del Código Civil, que dispone: “La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que pueden hacer los esposos como juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres”, y el segundo la inmutabilidad de las convenciones matrimoniales, consagrado en el artículo 1395 del mismo Código, al cual hace referencia la alzada y que justifica su decisión, que dispone: “No podrá hacerse en ellas ninguna variación, después de efectuado el matrimonio”;

Considerando, que en cuanto al primer principio, es importante destacar que fue concebido por el legislador con el interés de que los futuros esposos puedan pactar y adoptar entre ellos ciertas disposiciones Fecha: 29 de marzo de 2017

que rija la convención matrimonial, en tanto no contravengan con el orden público y las buenas costumbres y el segundo contiene una prohibición expresa de que una vez efectuado el matrimonio, no es posible hacer ninguna modificación directa o indirecta al contrato matrimonial, ni siquiera por la voluntad común de los esposos, a fin de evitar sea utilizado para defraudar intereses de terceros;

Considerando, que el estudio de la sentencia recurrida pone de manifiesto, que lo pretendido por la señora A.E.P.J., era la nulidad del acto de partición amigable suscrito entre ella y su esposo, señor A.E.Y.A., acción que fue acogida por la alzada bajo el fundamento de que fue suscrito antes de materializarse el divorcio entre ellos, el cual finalmente se pronunció el 20 de noviembre de 1995, violando la inmutabilidad de las convenciones matrimoniales consagrada en el artículo 1395 del Código Civil; que dicho razonamiento resulta contrario a la finalidad de dicha norma, puesto que aunque las disposiciones de dicho texto legal consagran las estipulaciones de cualquier orden que pudieran realizarse luego de efectuado el matrimonio y en el caso no se trató de una variación al régimen matrimonial, sino, que al estar los esposos en proceso de divorcio no impedía que estos estipularan la distribución y partición de los bienes de Fecha: 29 de marzo de 2017

la masa común en bienes, lo que no podían era ejecutar esta convención previo al pronunciamiento del divorcio, por cuanto los efectos jurídicos de la partición así convenida no pueden producirse sino luego de la disolución efectiva del vínculo matrimonial que tiene lugar cuando se pronuncia el divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente y una vez efectuado deben ser agotados los procedimientos fijados por la ley para demandar judicialmente la homologación de dicho acuerdo de partición y con ello otorgarle efectos jurídicos;

Considerando, que en base a las razones expuestas el razonamiento decisorio y la base legal utilizada por la alzada para pronunciar la nulidad del acto de partición amigable, no justifican su decisión, siendo lo procedente establecer, lo que no hizo, si en dicha convención estaban presentes las demás irregularidades y los vicios del consentimiento que denunciaba la demandante original, hoy recurrida, como punto neural de su demanda para invalidar dicho acto, por lo que procede acoger el recurso de casación;

Considerando, que en aplicación de las disposiciones de la parte capital del artículo 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 605 dictada el Fecha: 29 de marzo de 2017

19 de diciembre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, envía el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. P.A.P., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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