Sentencia nº 774 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia774
Fecha18 Septiembre 2017
Número de resolución774
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 774

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de septiembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 18 de septiembre de 2017, año 174º de la Independencia y

155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.D.S.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 033-0033739-5, domiciliado y residente en el Callejón, núm. 14, casa

núm. 22, sector C.R., provincia Puerto Plata, República Dominicana,

imputado, contra la sentencia núm.627-2016-00194, de fecha 9 de junio de

2016, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 18 de septiembre de 2017

Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.B., en representación del recurrente, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. C.S.P., en representación de la parte

recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. F.G.C. y A.A., defensores públicos,

en representación del recurrente, depositado el 10 de junio de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3854-2016, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 8

de febrero de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo Fecha: 18 de septiembre de 2017

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata,

    presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de Rafael Díaz

    Santos (a) D., por haber incurrido en violación a las disposiciones de

    los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de

    M.H.J.; Fecha: 18 de septiembre de 2017

  2. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Rafael Díaz

    Santos (a )D., el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia

    núm. 00040/2016, el 29 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor R.D.S., culpable de violentar las disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de robo agravado con violencia, en perjuicio del señor M.H.J., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuestos por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Condena a R.D.S., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, en virtud del artículo 382 del Código Penal Dominicano y 339 del Código Procesal Penal; TERCERO : E. al imputado del pago de las costas del proceso, por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al Sistema de Defensa Pública; CUARTO : Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de Puerto Plata el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 18 de septiembre de 2017

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.R.D., defensora pública, quien actúa en nombre y representación del señor R.D., por las razones precedentemente expuestas y en consecuencia, confirma en todos sus aspectos la sentencia impugnada; SEGUNDO : Exime de costas el proceso”;

    Considerando, que el recurrente R.D.S., por intermedio

    de su abogado defensor, propone como sustento del recurso de casación lo

    siguiente:

    Único Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal. La Corte incurre en una franca violación al mencionado artículo ya que no pondero los criterios racional y explícitos para la determinación de la pena en el sentido de que el imputado recurrente es un infractor primario, joven en edad productiva, la situación económica del imputado y familiar. Que si se observa las situaciones de manera objetiva, se puede verificar que la supuesta víctima solo resultó con lesiones superficiales producto de la lucha que sostuvo con cuchillo en mano tratando de evitar la sustracción, por lo que los daños recibidos de parte del agresor no fueron realizados con la intención de ocasionarle ningún daño corporal ni psicológico, sino con la finalidad de evitar recibir cualquier herida proveniente de la supuesta víctima

    ;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua estableció lo siguiente: Fecha: 18 de septiembre de 2017


    1) En torno a la mensuración de la pena efectuada por el Tribunal Colegiado habremos de señalar que la decisión de los jueces respecto de la individualización de la pena debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, quien no puede hacerlo a partir de cualquier valoración personal que le merezca el hecho o el autor, sino que los parámetros que utilicen deben ser elaborados a partir del ordenamiento jurídico, estructurando el complejo de circunstancias relevantes, deber que surge del propio ordenamiento de fondo (art. 339 CPP), al mencionar los factores que deben pesar en la fundamentación, porque de lo contrario sería imposible controlar el cumplimiento de ese deber. De ahí que este articulo enumera cuales son algunos de los criterios decisivos para fijar la pena. Entre sus incisos se refieren a la naturaleza de la acción, las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, la gravedad del daño causado a la víctima, su familia y la sociedad en general, entre otras; 2) “En autos los juzgadores, haciendo uso de las facultades discrecionales que le son propias, fijaron la pena en ocho años de reclusión mayor. Para su graduación, tomaron en consideración las pautas objetivas y subjetivas que se desprenden de las constancias de la causa, que tornaban aconsejable, argumentando para ello, entre otras cosas, lo siguiente: “Que el representante del Ministerio Público única parte acusadora en el presente proceso, solicita que se condene al imputado R.D.S., a cumplir una pena de ocho (8) años de reclusión mayor, pena que está por encima de la mínima establecida para el ilícito penal de la especie, de conformidad a lo establecido en el artículo 382 del Código Penal; mientras que la parte querellante solicita cinco (5) años de prisión y que sea suspendida al cumplimiento del Fecha: 18 de septiembre de 2017

    primer año y medio; mientras que la defensa solicita la absolución del imputado o que de lo contrario se acojan las conclusiones de la parte querellante, por lo que, el tribunal entiende que precede imponer una pena tomando en consideración los criterios previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, a saber: En cuanto al grado de participación en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior a los hechos, el tribunal ha verificado que la participación del imputado R.D.S., en el ilícito cometido ha sido total, pues fue demostrado ser la persona que participo en la comisión de la infracción en calidad de autor directo del mismo, agrediendo físicamente al señor M.H.J., y encañonando con una escopeta al señor O.D.H.T., obligándolo a entregarle el dinero que poseían, en total la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00); en relación a la conducta posterior a los hechos; al tribunal no se le aportó ningún elemento de prueba sobre las actividades de él luego de ocurrir el hecho; desde la perspectiva de la corte, considera que la decisión respecto a la culpabilidad del imputado y la pena impuesta a éste por su ilícito están fundamentadas en criterios racionales explícitos; que los jueces realizaron un análisis de las condiciones personales de los causantes que resultan suficientes para fundamentar la pena impuesta en autos y apartar se mínimamente del monto base previsto para el delito en cuestión, es decir de 20 a 5 años de reclusión mayor, lo que conlleva a desechar el presente agravio, que sólo trasunta su disconformidad con la valoración efectuada por el a quo. Por lo demás, se le ha impuesto la pena dentro de los límites de lo razonable y sin menoscabo de principios a ser tomados en consideración para su fijación o modulación”; Fecha: 18 de septiembre de 2017

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente R.D.S., en síntesis

    invoca que la Corte incurrió en violación a la ley por errónea aplicación de

    una norma jurídica. Errónea aplicación del artículo 339 del CPP, ya que no

    ponderó los criterios racional y explícitos para la determinación de la pena

    en el sentido de que el imputado recurrente es un infractor primario, joven

    en edad productiva, la situación económica del imputado y familiar;

    Considerando, que esta S. luego del examen de la decisión

    impugnada, hemos podido apreciar que la Corte a-qua no incurrió en el

    vicio denunciado sobre violación a la ley por errónea aplicación de una

    norma jurídica, en lo atinente a la aplicación de los criterios para la

    determinación de la pena, contenidos en el artículo 339 del Código

    Procesal Penal, toda vez que los razonamientos dado por ésta al momento

    de examinar la decisión emanada por el tribunal de primer grado, constató

    que la sanción aplicada al justiciable está acorde con el hecho que ha sido

    juzgado, robo agravado con violencia, cuyo castigo dispone una pena de 5

    a 20 años, por tanto, al no haber la Corte incurrido en el vicio enunciado,

    procede desestimar dicho alegato; Fecha: 18 de septiembre de 2017

    Considerando, que la individualización judicial de la sanción es una

    facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal

    superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria,

    cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez

    aplique indebidamente los aspectos de la determinación de la pena,

    situación que no ocurrió en la especie, toda vez que la sanción impuesta es

    justa y conforme a la ley, en consecuencia se rechaza el presente recurso de

    casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación R.D.S., contra la sentencia núm.627-2016-00194, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata. Fecha: 18 de septiembre de 2017

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
    C.A.R.V..

    Secretaria General

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