Sentencia nº 775 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución775
Número de sentencia775
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 775

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.S.O., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0059252-6, domiciliada y residente en la calle D.D., núm. 3-D, de la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 374, de fecha 18 de septiembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto por la señora L.S.O., contra la Sentencia Civil No. 374 de fecha 18 de septiembre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2003, suscrito por el Dr. J.R.R.M., abogado de la parte recurrente, L.S.O., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2003, suscrito por la Lcda. Milagros de Jesús de C., abogada de la parte recurrida, J.O. & Co., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por J.O. & Co., C. por
A., contra la señora L.S.O., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de noviembre de 2001, la sentencia relativa a los expedientes núms. 06196-99, 034-2000-511, 034-2000-10289 y 034-2000-12099, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto, pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señora LUZ SANABIA ORTEGA, por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE, en parte, la demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO interpuesta por la sociedad JOSÉ OLIVA & CO, C.P.A., por las razones ut supra indicadas; y en consecuencia: a) ORDENA la resciliación del contrato verbal de alquiler No.7828, existente entre JOSÉ OLIVA & CO., C.P.A. y la señora LUZ SANABIA ORTEGA, inquilina; b) ORDENA el desalojo de la señora LUZ SANABIA ORTEGA del Apto. D, casa No. 3 de la calle Dr. D. de esta ciudad; o cualquier otra persona que se encuentre ocupándolo al momento de la ejecución de la presente sentencia; TERCERO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional planteada por la parte demandante, por los motivos precedentemente considerados; CUARTO: CONDENA a la señora LUZ SANABIA ORTEGA al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor y provecho de la LICDA. MILAGROS DE JESÚS DE CONDE, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial M.O.T., alguacil de estrados de este Tribunal para que notifique la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión la señora L.S.O. la recurrió en apelación, mediante acto núm. 012-12, de fecha 10 de enero de 2002, instrumentado por el ministerial R. de J.F.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 374, de fecha 18 de septiembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ SANABIA ORTEGA, contra la sentencia marcada con el No. 06196/99; 034-2000-00511, 034-2000-010289 y 034-2000-12099, de fecha 26 del mes de noviembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el presente recurso por improcedente y mal fundado y carente de base legal y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. MILAGROS DE JESÚS DE CONDE, abogada, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el medio siguiente: “Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos establecidos. Violación de los artículos 12 de la Ley núm. 18-88 y 3 del decreto núm. 4807 de 1959;;

Considerando, que en el primer aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que propuso un medio de derecho en grado de apelación a fin de que la corte revocara la sentencia de primer grado y declarara inadmisible la demanda sustentando su argumento en la violación al artículo 12 de la Ley núm. 18-88 sobre Impuesto a la Vivienda Suntuaria y Solares no Edificados, hoy denominado Impuesto al Patrimonio Inmobiliario, siendo rechazado por la corte en virtud de motivos contradictorios en vista de que primero afirma que no se había expresado en qué consistía el medio de inadmisión invocado y a seguidas señala que según la jurisprudencia el inquilino que alega la falta de pago del impuesto suntuario, es a quien incumbe probar que el inmueble alquilado estaba sujeto a dicho pago; que además de incurrir en la indicada contradicción, la corte le impuso una obligación de carácter imposible porque desconoció que de acuerdo al Código Tributario, el sujeto pasivo de dicha obligación tributaria es el propietario del inmueble y por lo tanto es el único que puede presentar el aludido documento tomando en cuenta que él es quien tiene en su poder los documentos necesarios para obtener la certificación de pago o de exención de parte de la Dirección General de Impuestos Internos, a saber, una declaración jurada del propietario sobre las características del inmueble, el certificado de título, carta constancia o acto de venta, mensura catastral si existe, planos de construcción de la mejora edificada y cédula, pasaporte o RNC del contribuyente; que no obstante, en este caso, no era necesario aportar prueba adicional de que el inmueble estaba sujeto al pago de dicho impuesto porque quedó establecido en el acta de la asamblea general de accionistas del 29 de marzo de 1997, en la cual la propia recurrida evalúa dicho inmueble en “varios millones de pesos”, unido al hecho de que se encuentra ubicado en el selecto sector residencial de Gascue y a las dimensiones del inmueble que constan en el certificado de título; que para sustentar su decisión, la corte también expresó que el artículo 12 de la Ley 18-88 limita el poder jurisdiccional de los jueces deviniendo inconstitucional por violar el artículo 4 de la Constitución de la República a pesar de que la inconstitucionalidad de la norma debe encausarse por ante este alto tribunal que es el único que tiene la atribución de ejercer el control de la constitucionalidad a fin de decidir si los actos de los poderes del Estado y sus instituciones han respetado o violado la Constitución de la República y anularlos en este último caso; Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que forman parte del caso bajo estudio: 1) que a propósito de un contrato de alquiler suscrito en fecha 23 de abril de 1998, por la entidad José Oliva & Co., C por A., en calidad de propietaria y L.S.O., como inquilina, el Control de Alquileres de Casas y D. emitió la resolución núm. 142-98, de fecha 25 de abril de 1998, a solicitud de la propietaria, en la cual la autorizó a realizar el procedimiento de desalojo pasados tres meses de la emisión de la resolución, a fin de que el inmueble sea ocupado personalmente por el señor J.R.C.O., tesorero de la empresa propietaria; no conforme con esta, la inquilina acudió ante la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., emitiéndose a tales fines la resolución núm. 263-98 del 8 de mayo de 1998, que confirmó la primera resolución emitida; 2) en fecha 26 de marzo de 1999, J.O. & Co., C por A., demandó en resiliación de contrato y desalojo por desahucio a la señora L.S.O. resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió dicha demanda mediante la sentencia relativa a los expedientes núms. 06196/99, 034-2000-511, 034-2000-10289 y 034-2000-12099 del 26 de noviembre de 2001; 3) no conforme con esta decisión la inquilina, L.S.O., interpuso recurso de apelación en su contra, siendo rechazadas sus pretensiones por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), mediante la sentencia civil núm. 347, del 18 de septiembre de 2002, que constituye el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para fundamentar su decisión en cuanto al medio de inadmisión que le fue propuesto, así como a la aplicación en el caso del artículo 12 de la ley núm. 18-88 sobre Impuesto a la Propiedad Privada, la alzada emitió las consideraciones que a continuación se consignan: “que en cuanto al medio de inadmisión planteado por la parte recurrente, procede rechazar el mismo por no haber dicha parte en qué consiste dicho medio de inadmisión”; empero continuó añadiendo respecto de los motivos del recurso: “que en cuanto a la falta de presentación del pago de impuesto a la vivienda suntuaria es importante señalar, que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que es al inquilino que alega que no se ha pagado el impuesto suntuario, a quien le incumbe probar que el inmueble objeto del contrato de que se trata estaba sujeto a dicho pago; que así mismo, la corte es de criterio, que limitar el poder jurisdiccional de los jueces con tales restricciones, es inconstitucional, violando de esta forma el artículo 4 de la Constitución de la República, que establece que los poderes del Estado, son independientes uno del otro; ya que no puede este poder del Estado estar limitado, sujeto a asuntos de índole fiscal, por encima del supremo interés de una ágil y sana administración de justicia, por lo que procede rechazar tal alegato”;

Considerando, que si bien se advierte una ligera contradicción de la corte en el sentido destacado por la recurrente, tal contradicción no justifica la casación de la sentencia impugnada en razón de que todos los motivos provistos por la alzada estaban orientados a justificar la misma decisión, a saber, el rechazo del medio de inadmisión propuesto, además, el examen integral de la sentencia revela que ciertamente la recurrente manifestó a la corte en qué consistía el medio de inadmisión propuesto, empero, sus argumentos fueron rechazados mediante motivos pertinentes declarando que el texto legal invocado en apoyo de sus pretensiones era no conforme con la Constitución; que contrario a lo alegado, al adoptar dicha decisión la corte obró en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales ya que en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, ha regido el control difuso, que en el texto constitucional vigente al momento del juez estatuir se sustentaba en el antiguo artículo 46 que establecía: “son nulos de pleno derecho toda Ley, decreto, resolución u acto contrario a esta Constitución”1; lo cual significa que cualquier tribunal del orden judicial tiene la facultad de inaplicar al caso concreto las normas que consideren contrarias a la Constitución, a pedimento de parte, o aún de oficio; que en consecuencia no incurrió en vicio alguno la alzada al declarar no conforme a la Constitución un texto legal aplicable al asunto que conoce, en razón de que por mandato de la Carta Magna todos los jueces quedan convertidos en garantes de la constitucionalidad de las normas, lo que implica que es una cuestión que le está permitido observar, aún de oficio, por lo que contrario a lo alegado por la recurrente, la alzada se encontraba facultada para declarar no conforme con la constitución el artículo 12 de la ley núm. 18-88, sobre Impuesto a la Propiedad Privada (IPI), en ese entonces llamado Impuesto a la Vivienda Suntuaria y Solares no Edificados, (IVSS) e inaplicarlo al caso concreto;

Considerando, que sobre la misma línea, cabe resaltar además, respecto del medio de inadmisión que consagra el artículo 12 de la Ley núm. 18-88, sobre el Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (IPI), que ha sido un punto juzgado por esta jurisdicción: “…que el mencionado artículo establece de forma imperativa el pago del impuesto, previo a la interposición de demandas concernientes a inmuebles gravados por dicha

1 SCJ sentencia núm. 1, de fecha 6 de agosto de 1998, Pleno, B.J. 1053. ley, en el caso que nos ocupa una demanda en desalojo, lo que constituye un obstáculo al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, garantizada por la Constitución, en su artículo 69, numeral 1, que plantea el derecho de toda persona a una justicia accesible, oportuna y gratuita, y en su numeral 10, que dispone que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que al decidir de la forma en que lo hizo, la jurisdicción a qua resguardó a las partes envueltas en litis la posibilidad de acceder al sistema judicial”2;

como acertadamente fue juzgado por la corte;

Considerando, que una vez establecido que la corte obró correctamente dentro de sus facultades al rechazar el medio de inadmisión planteado por considerar que el texto en que se sustenta es contrario a la Constitución de la República, los demás alegatos del aspecto examinado devienen en inoperantes puesto que tal decisión tiene como consecuencia la no aplicación de la norma inconstitucional al caso y por tanto resulta innecesario determinar si el inmueble alquilado estaba sujeto al pago del aludido impuesto;

Considerando, en el segundo aspecto de su único medio la parte recurrente alega que el Control de Alquileres de Casas y D. es un

2 Sentencia Tercera Sala SCJ, núm. 469, de fecha 03 de septiembre de 2014. organismo cuyas decisiones tienen carácter puramente administrativo y no pueden servir de fundamento a un fallo de carácter judicial, por tanto le compete exclusivamente al tribunal apoderado de la demanda en cuestión, determinar si la decisión de dicho organismo cumple el texto y el espíritu de los artículos 3, 36 y 37 del decreto núm. 4807, que tienen por finalidad limitar los poderes del propietario; que por ante el tribunal de primer grado la parte recurrida depositó la asamblea general ordinaria de accionistas de la demandante cuyo dispositivo fue transcrito en el cuerpo de la sentencia de primer grado que como acto auténtico da fe de lo que afirma hasta inscripción en falsedad, del mismo modo, se comprueba que el propósito de la compañía era la venta del inmueble de su propiedad y no su ocupación, que por ende al no estar la venta entre las causas limitativamente señaladas en el artículo 3 del Decreto 4807, para fundamentar la demanda en rescisión de un contrato de inquilinato y desalojo, se violó dicho artículo, asimismo por ante la corte fueron depositados, además de la señalada asamblea, actos y resoluciones que comprueban que el desalojo no tiene por fin la ocupación del inmueble por parte de la propietaria sino por un socio de la misma;

Considerando, que estos argumentos fueron planteados a la alzada exponiendo la recurrente que la sentencia de primer grado violaba las pautas establecidas en el artículo 3 del Decreto núm. 4807, que limita al propietario a pedir la rescisión por las causas señaladas en dicho artículo; que en la especie, el propietario es una compañía comercial cuyo representante, amén de haber presentado ante el Control de Alquileres de Casas y D. tres declaraciones juradas sucesivas en las que afirma que el inmueble va a ser ocupado personalmente por C.O., Y.V.. Oliva y la compañía J.O. &C., fundamenta y aporta para validar su mandato en la solicitud de autorización para iniciar el procedimiento de desalojo en el acta de asamblea de accionista de fecha 29 de marzo de 1997, en que se le ordena proceder a la venta del inmueble en cuestión, por lo que la falsedad contenida en la declaración jurada ha sido más que evidente; sobre estos aspectos para justificar su rechazo la alzada emitió las siguientes consideraciones: “que en cuanto al alegato de la falsedad de la declaración jurada, también procede rechazarla ya que, la parte que lo alega debió recurrir a los procedimientos legales aplicables al caso tales como: la inscripción en falsedad, lo cual no se hizo; en otro orden de ideas, el procedimiento administrativo establecido en el decreto 4807-59, y sus resoluciones, no está sujeto a ser cuestionado ante las jurisdicciones ordinarias, no son susceptibles de recurso alguno por ante las jurisdicciones; que los jueces de estas jurisdicciones velarán porque se hayan respetado los plazos concebidos por esas jurisdicciones administrativas”(…) que del estudio de las piezas y documentos que reposan en el expediente, ha quedado establecido que la recurrida cumplió con cada uno de los requisitos establecidos por el decreto No. 4807-59 del 16 de mayo del año 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D., así también, ha respetado todos los plazos establecidos por dicho decreto y otras disposiciones legales; que la compañía J.O.C. por A., ha probado su calidad de propietaria de la casa No. 3, Apartamento D de la calle Dr. D. del sector de Gascue y por lo tanto tiene calidad para realizar el proceso de desahucio, ya que el señalado inmueble va a ser ocupado por el señor J.R.C.O., tesorero de dicha compañía; y se ha establecido que es un derecho reconocido al propietario del inmueble, solicitar al inquilino por medio del Control de Alquileres de Casas y D., que se lo entregue, a fin de que pueda ocuparlo por un plazo no menor de dos (2) años, cuando así lo estime conveniente y siempre que cumpla con las disposiciones establecidas en el decreto No. 4807-59 y los artículos 1736 y siguientes del Código Civil”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que cuando se trata de desalojo iniciado ante el Control de Alquileres de Casas y D., el Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959, regula el procedimiento administrativo a seguir, imponiendo en primer término la obtención de la autorización para el inicio del desalojo a través de los organismos instituidos para su requerimiento, a saber, el Control de Alquileres de Casas y D. y la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., que luego de obtenida la autorización, limita al tribunal apoderado a velar por el cumplimiento de los plazos otorgados a favor del inquilino por dicha institución, y el plazo de gracia previsto en el artículo 1736 del Código Civil3; que también ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que en una demanda en desalojo fundamentada en el hecho de que el propietario ocupará el inmueble alquilado, una vez obtenida esta autorización y apoderado el tribunal para conocer del procedimiento en desalojo, basta con que el juez apoderado compruebe que se han otorgado los plazos concedidos previamente a favor del inquilino para iniciar el procedimiento en desalojo sin tener que ponderar si realmente el propietario ocupará o no el inmueble4, de manera tal que la oportunidad para cuestionar tanto la veracidad de la declaración jurada presentada ante el Control de Alquileres de Casas y D., como la inclusión del tesorero de la empresa propietaria en la categoría de personas cuya ocupación de inmueble

3 Sentencia Núm. 911, del 27 de abril de 2017, Fallos inéditos.

4 Sentencia núm. 19 del 16 de mayo de 2012, B.J. 1218; Sentencia núm. 49, 23 de mayo de 2012, B.J. 1218. justifica el desalojo, cesa una vez se dicta la resolución administrativa definitiva que lo autoriza, resultando innecesario que el tribunal apoderado de la demanda vuelva a valorar los requisitos administrativos de aquella solicitud;

Considerando, que en la misma línea argumentativa del párrafo anterior, debe acotarse que la finalidad que persigue el referido Decreto núm. 4807-59, en cuanto al procedimiento formal a seguir, al someter el desahucio al control de las autoridades administrativas y judiciales para que el propietario de un inmueble inicie el proceso, es evitar que el inquilino sea objeto de un desahucio arbitrario e inicuo, por tanto el agotamiento del procedimiento conjuntamente con el cumplimiento de los plazos otorgados por las indicadas autoridades correspondientes, constituyen una garantía de que el inquilino no sea desalojado abusivamente, de manera que una vez cumplido dicho procedimiento por el propietario, este se encuentra en todo su derecho de desalojar a su inquilino, independientemente del uso que pretenda darle al bien con posterioridad al desalojo, en cuanto que pretender condicionar la admisibilidad del desalojo a que el propietario le dé un uso específico a su inmueble, constituye una injerencia excesiva e irracional a su derecho de propiedad; que además, es oportuno señalar que por decisión de esta misma sala se estableció y así lo confirmó el Tribunal Constitucional: “que las restricciones al derecho de propiedad que se derivan de la aplicación del artículo 3 del Decreto núm. 4807 si bien se justificaban a finales de los años cincuenta del siglo pasado y durante los siguientes años, no menos cierto es que en la actualidad resultan injustificables”5 declarando por vía de consecuencia inaplicable el referido artículo 3 del Decreto núm. 4807, de 1959, por no ser conforme a la Constitución6;

Considerando, que por todos los motivos expuestos procede rechazar el aspecto examinado;

Considerando, que en el último aspecto la parte recurrente señala que se incurrió en violación al artículo 1736 del Código Civil, puesto que la alzada consideró que se había respetado el plazo establecido en dicho artículo a pesar de que no se le notificó previamente al recurrente que se le estaba otorgando ese plazo;

Considerando que, no obstante, de la lectura íntegra de la sentencia se evidencia que la hoy recurrente no produjo ante la alzada argumentación alguna tendente a atacar la notificación referente a los plazos previstos en el artículo 1736 del Código Civil, por lo que el

5 Sentencia Tc/0174/14 de fecha 11 agosto del 2014

6 Sentencia No. 1 del 3 de diciembre de 2008, Sala Civil S.C.J argumento devendría en inadmisible ante esta Corte de Casación, por resultar un medio nuevo; que en todo caso, según consta en la sentencia la alzada comprobó que se cumplieron todos los plazos legales dispuestos en el reiteradamente mencionado Decreto núm. 4807 y otras disposiciones legales y habiendo sido juzgado en ese sentido que el cómputo de los plazos del desalojo constituyen cuestiones de hecho que escapan al control de la casación7, procede desestimar también este aspecto del medio propuesto;

Considerando, que finalmente esta Corte de Casación ha comprobado, que la jurisdicción a qua para resolver la contestación surgida entre las partes, luego de ponderar la documentación sometida al debate, estableció en su sentencia los fundamentos precisos en que apoyó su decisión y las razones que la condujeron a fallar como lo hizo, es decir, que la decisión atacada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho; por lo que procede rechazar el recurso de

7 Sentencia del 27 de marzo de 2013, núm. 125. B.J. 1228 casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.S.O., contra la sentencia Núm. 374 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora Distrito Nacional, el 18 de septiembre de 2002, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, L.S.O., al pago de las costas en favor y provecho de la Lcda. Milagros de J.C., abogada de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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