Sentencia nº 777 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución777
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia777
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 777

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.S.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 084-0010508-9, domiciliado y residente en la calle Concepción Bona núm. 6 bajos-parte, sector Mejoramiento social de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2002-0350-3558, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Fecha: 29 de marzo de 2017

Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de agosto de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.M.A., abogado de la parte recurrente, A.S.O.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 2002-0350-3558, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 18 de agosto de 2003, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2003, suscrito por el Lic. E.R.A., abogado de la parte recurrente, A.S.O., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2003, suscrito por el Dr. A.M.A., abogado de la parte recurrida, M.A.M.; Fecha: 29 de marzo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de octubre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del Fecha: 29 de marzo de 2017

21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo incoada por la señora M.A.M., contra el señor A.S.O., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 067-02-00060, de fecha 7 de octubre de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia el día 05 de Agosto del 2002, contra el señor A.S.O., inquilino, por falta de concluir; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda por haber sido interpuesta en tiempo hábil conforme a la ley, por la señora M.A.M., contra el señor A.S.O.; TERCERO: Se condena al señor A.S.O., inquilino, a pagarle a la señora M.A.M., propietaria, la suma de Doce MIL PESOS (RD$12,000.00), por Fecha: 29 de marzo de 2017

concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar correspondientes a Tres (3) mensualidades, desde Diciembre del 2001 hasta Febrero del año 2002, a razón de CUATRO MIL PESOS (RD$4,000.00) cada mes, más el pago de los intereses legales de esta suma a razón de un uno (1%) por ciento, a partir de la fecha de la demanda, así como el pago de las mensualidades que vencieren en el transcurso del Procedimiento; CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato del señor A.S.O., inquilino, o cualquier otra persona que este ocupando la casa No. 6-bajos-parte de la calle C.B., B.M.S., de esta Ciudad; QUINTO: Se ordena la rescisión del contrato, intervenido entre las partes, por falta de pago del inquilino; SEXTO: Se condena al señor A.S.O., inquilino, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del DR. A.M.A., Abogado que afirma haberlas avanzando en su totalidad; SÉPTIMO: Se rechaza (sic) la conclusiones realizadas por la parte demandada por improcedente y mal fundada en derecho; OCTAVO: Se comisiona al Ministerial, R.A.B.S., Alguacil Ordinario de este Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para que notifique la presente Fecha: 29 de marzo de 2017

decisión"; b) no conforme con dicha decisión, el señor A.O.S., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 174-11-2002, de fecha 11 de noviembre de 2002, instrumentado por el ministerial M. de la Cruz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 2002-0350-3558, de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara bueno y válido el Recurso de Apelación, interpuesto por el señor A.S.O., en cuanto a la forma por haberse hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el señor A.S.O., en contra de la sentencia 067-02-00060, de fecha siete (7) del mes de octubre del año 2002, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia contenida en el expediente 067-02-00060, de fecha siete
(7) del mes de octubre del año 2002, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional;
CUARTO: Se condena a la parte recurrente A.S.O. al pago de las costas del proceso Fecha: 29 de marzo de 2017

ordenando su distracción en provecho del Dr. A.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al efecto devolutivo del recurso de apelación; Cuarto Medio: Violación de los artículos 12 y 13 del decreto 4807; Quinto Medio: Falsedad y error en los motivos; Sexto Medio: Desconocimiento del valor probatorios de los actos instrumentados por los alguaciles; S. Medio: Falta e insuficiencia de motivos ”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio y en su segundo y séptimo medios, reunidos por su estrecha vinculación el recurrente alega que el tribunal a quo no ponderó los recibos de pago depositados a fin de probar que el precio del alquiler pagado por el inquilino ascendía a la suma de tres mil quinientos pesos dominicanos (RD$3,500.00) y no cuatro mil pesos dominicanos (RD$4,000.00), como fue apreciado por el tribunal de primer grado y no dio motivos para desconocer su valor probatorio a pesar de que no fueron impugnados por su contraparte; que dicho Fecha: 29 de marzo de 2017

tribunal violó el artículo 1315 del Código Civil porque no podía admitir, como prueba del precio pagado, la declaración hecha por la parte demandante al registrar el contrato verbal por ante el Banco Agrícola, ya que se trata de una declaración unilateral de parte interesada y es contraria a lo establecido en los recibos aportados por el recurrente, tomando en cuenta que el último mes pagado por el inquilino fue noviembre del 2001 y su contraparte reclamaba los pagos de las mensualidades desde diciembre de 2001 hasta febrero de 2002;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 1 de noviembre de 1996, M.A.M. registró el contrato verbal de alquiler intervenido entre ella, en calidad de propietaria y A.S.O., en calidad de inquilino, con relación al inmueble ubicado en la calle C.B., núm. 6-Bajos-parte, sector Mejoramiento Social, por un precio mensual de cuatro mil pesos dominicanos (RD$4,000.00), según formulario núm. 12453; b) en fecha 6 de marzo de 2002, M.A.M. interpuso una demanda en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo contra A.S.O., la cual fue acogida Fecha: 29 de marzo de 2017

por el Juzgado de Paz apoderado condenando a la parte demandada al pago de doce mil pesos dominicanos (RD$12,000.00), por concepto de los alquileres vencidos desde diciembre de 2001 hasta febrero de 2002, a razón de cuatro mil pesos mensuales (RD$4,000.00), así como al pago de las mensualidades que vencieren en el transcurso del procedimiento; c) A.S.O. apeló la indicada decisión a fin de que se reduzca la condenación a diez mil quinientos pesos dominicanos (RD$10,500.00), debido a que el precio del alquiler mensual ascendía a tres mil quinientos pesos dominicanos (RD$3,500.00) y no cuatro mil pesos (RD$4,000.00), depositando en apoyo a sus pretensiones 10 recibos emitidos durante los meses de enero a noviembre de 2001 por valor de tres mil quinientos pesos dominicanos (RD$3,500.00); d) que la alzada rechazó sus pretensiones y confirmó la sentencia apelada expresando que “este tribunal es de opinión que la sentencia recurrida fue dictada conforme al derecho toda vez que el inquilino se encontraba en falta respecto a las mensualidades vencidas y no pagadas, por lo que procedía que se ordenara la rescisión del contrato de inquilinato y desalojo inmediato del inmueble; que después de haber estudiado cada uno de los documentos depositados en el expediente en litis, este tribunal no ha Fecha: 29 de marzo de 2017

encontrado prueba ni documentos que demuestren los alegatos de la parte recurrente, razón esta por la que este tribunal entiende procede desestimar el recurso”;

Considerando, que de lo expuesto se advierte que en la especie, si bien el recurrente sometió a valoración de la alzada los recibos de pago emitidos durante los meses de enero a noviembre de 2001 por valor de tres mil quinientos pesos dominicanos (RD$3,500.00), también figura en la sentencia que dicho tribunal valoró el registro del contrato verbal núm. 12453 intervenido entre las partes, en el cual constaba que el precio convenido por las partes era de cuatro mil pesos dominicanos (RD$4,000.00), documento que si bien emana de una declaración unilateral de la arrendadora, fue registrado el 1 de noviembre del 1996, es decir, con más de 5 años de antelación al surgimiento de esta controversia, sin que su contenido fuera cuestionado por el actual recurrente ante los jueces de fondo; que por lo tanto, a juicio de esta jurisdicción el tribunal a quo no incurrió en ninguna violación legal al fundar su decisión en el aludido registro de contrato verbal, en detrimento de lo contenido en los recibos aportados por el actual recurrente, ya que según criterio constante de esta jurisdicción, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente Fecha: 29 de marzo de 2017

aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio y seleccionar entre las piezas que les han sido depositadas las que consideren más apegadas a la verdad actuando en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, sin que ello implique violación de ningún precepto jurídico ni de los derechos procesales de las partes1, valoración que, por constituir una cuestión de hecho, escapa a la censura de la casación salvo desnaturalización, lo que ni siquiera ha sido invocado en la especie; que por lo tanto, procede rechazar el aspecto y los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer y cuarto medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, el recurrente alega que el tribunal a quo violó el efecto devolutivo de la apelación y las disposiciones de los artículos 12 y 13 del Decreto 4807, sobre Control de Alquileres de Casas y D. al rechazar la oferta real de pago realizada por él a su contraparte sobre el sustento de que fue realizada después que la demandante había obtenido ganancia de causa en primer grado, puesto que debido al efecto devolutivo del recurso de apelación el hoy recurrente podía plantear a la alzada todos los medios de defensa de su interés y ofertar la suma adeudada hasta el

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 22, del 12 de marzo de 2014, B.J. 1240. Fecha: 29 de marzo de 2017

día de la audiencia por lo que dicho juzgado estaba en la obligación de verificar si la oferta era válida, en cuyo caso no podía mantener vigente la sentencia de primer grado;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada el actual recurrente concluyó ante la alzada solicitando que se librara acta de que en fecha 9 de abril del 2003, consignó en el Banco Agrícola de la República Dominicana la suma de setenta mil seiscientos treinta pesos dominicanos (RD$70,630.00), a favor de su contraparte, por concepto de 17 meses de alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses desde diciembre de 2001 hasta abril de 2003, a razón de tres mil quinientos pesos dominicanos (RD$3,500.00), más cinco mil ciento treinta pesos dominicanos (RD$5,130.00), por concepto de intereses a razón del uno por ciento (1%) mensual a partir de febrero de 2002 y seis mil pesos dominicanos (RD$6,000.00), por concepto de costas y honorarios profesionales, salvo rectificación, requiriendo además que se declare buena y válida su oferta real de pago seguida de consignación y que se revoque la sentencia apelada porque por efecto del pago total de lo adeudado la demanda en cobro de alquileres interpuesta en su perjuicio carecía de objeto e interés, pretensiones que fueron rechazadas por la alzada porque dicha oferta Fecha: 29 de marzo de 2017

fue realizada después de haber sometida la demanda a los tribunales y la parte demandante haber obtenido sentencia con ganancia de causa;

Considerando, que conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto 4807, del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres y Desahucio, “Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucios por falta de pago de alquileres, tendrán oportunidad para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales hasta el monto en que deba ser conocida en audiencia, la demanda correspondiente. En estos casos los Jueces deben sobreseer la acción cuando comprueben que el inquilino ha puesto a disposición del propietario, el total de los alquileres y los gastos adeudados, y que éste se ha negado a recibirlos”; “Todo inquilino que se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, podrá depositar el total de los alquileres y gastos adeudados al propietario, en la Oficina del Banco Agrícola correspondiente, o llevar dicha suma a la audiencia para entregarla al propietario o a su representante legal ante el propio J. que conozca de la demanda, o por su mediación”;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, del contenido de los artículos transcritos anteriormente, se advierte Fecha: 29 de marzo de 2017

claramente que el inquilino solo puede realizar la oferta real de los alquileres hasta el momento en que deba ser conocida en audiencia la demanda correspondiente, es decir, hasta que se conozca el asunto en primer grado, de manera tal que resulta extemporánea la oferta realizada posteriormente y aun más, después de que ha sido condenado en primera instancia, tal como acertadamente lo juzgó la alzada, incluso a pesar de que conforme al efecto devolutivo de la apelación los jueces de segundo grado están en la obligación de conocer integralmente de todas cuestiones de hecho y de derecho de la demanda, puesto que en este caso se trata de un requisito imperativo de la oferta real de alquileres vencidos y no pagados instituido en la norma que regula la materia; que en ese sentido ha sido juzgado que pretender que el ofrecimiento de pago y eventual depósito, a que se refieren los artículos 12 y 13 del citado Decreto, puedan hacerse en cualquier estado de la causa es propiciar que el inquilino pueda manejar discrecionalmente el ejercicio de las vías de derecho, lo cual no es el espíritu de la ley2; que por lo tanto, procede rechazar los medios examinados;

2 Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 33 del 22 de septiembre de 2010, B.J. 1198. Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en el segundo aspecto de su primer medio de casación y en sus medios quinto y sexto, reunidos por su estrecha vinculación, el recurrente alega que el tribunal a quo no apreció el recibo de caja núm. 3447, del 9 de abril de 2003, del Banco Agrícola de la República Dominicana por concepto de valores en consignación; que dicho tribunal incurrió en falsedad y error en los motivos al señalar que no se había presentado el referido recibo del Banco Agrícola donde se acreditaba que las sumas ofertadas a su contraparte mediante el acto núm. 159-2003, fueron depositadas en dicho banco, ya que en la página 4 de la sentencia impugnada consta que ese recibo fue aportado a la alzada, pero además desconoció el valor probatorio del mencionado acto de alguacil contentivo de la oferta real de pago, el cual constituye un acto auténtico debido a la calidad del funcionario que lo instrumentó y hace fe de su contenido hasta inscripción en falsedad;

Considerando, que si bien figura en la sentencia impugnada que la alzada expresó erróneamente que la actual recurrente no había presentado ningún recibo del Banco Agrícola de la República Dominicana que acreditara la consignación realizada, a pesar de que en la página 4 de dicha sentencia consta que se depositó el recibo de Fecha: 29 de marzo de 2017

caja núm. 3447, de fecha 9 de abril del 2003, emitido por dicha entidad, resulta que tal motivo es superabundante y no justifica la casación de la sentencia impugnada, por cuanto el rechazo de la referida oferta estuvo suficientemente justificado en su carácter extemporáneo, lo que tornaba innecesario que dicho juzgado realizara ninguna constatación adicional en cuanto a su regularidad y, en esa virtud, el aspecto y los medios examinados son inoperantes y deben ser desestimados;

Considerando, que luego de un examen integral de la sentencia recurrida revela que aquella contiene motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso por lo que, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.S.O. contra la sentencia núm. 2002-0350-3558, dictada el 18 de agosto de 2003 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior Fecha: 29 de marzo de 2017

del presente fallo; Segundo: Condena a A.S.O. al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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