Sentencia nº 777 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2017.

Número de resolución777
Fecha18 Septiembre 2017
Número de sentencia777
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: M.R.G.A. y Segura Sura, S. A. Fecha: 18 de septiembre de 2017

Sentencia Núm. 777

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 18 de septiembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Manuel Ramón Genao

Almonte, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 031-0210010-8, domiciliado y residente en la calle 19,

carretera B., sector Matanza, provincia S. de los Caballeros,

República Dominicana, imputado y civilmente demandado y Seguros Sura, Rc: M.R.G.A. y Segura Sura, S. A. Fecha: 18 de septiembre de 2017

S.A., domicilio social en la Av. J.F.K., núm. 1, sector Miraflores,

Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm.359-2016-0182, de fecha 7 de junio de 2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.L.B., en representación de las partes

recurrente M.R.G.A. y Seguros Sura, S.A., en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

A.G. y F.G., en representación de los

recurrentes, depositado el 28 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de defensa al recurso de casación descrito

anteriormente, articulado por los Licdos. W.A.M.C. y Víctor

Manuel Acevedo Abinader, actuando a nombre y representación del señor Rc: M.R.G.A. y Segura Sura, S. A. Fecha: 18 de septiembre de 2017

J.R.A., depositado el 18 de agosto de 2016, en la secretaria

de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 136-2017, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el

aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 10 de abril de

2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006; Rc: M.R.G.A. y Segura Sura, S. A. Fecha: 18 de septiembre de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo del accidente tránsito ocurrido en fecha 20 de abril

    de 2012, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado Manuel Ramón

    Genao, por el hecho de haber incurrido en violación a las disposiciones del

    articulo 49 literal c de la ley 241, en perjuicio de J.R.A.;

  2. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Manuel Ramón

    Genao Almonte, por violación a las disposiciones de los artículos 49 letra c,

    61 y 65 de la Ley 241, en perjuicio de J.R.A., la Primera

    Sala del Juzgado de Paz de Transito del Municipio de Santiago, dictó la

    sentencia núm. 00695/2015, el 6 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano M.R.G.A., culpable de violar los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241 núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio del señor J.R.A., en consecuencia, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado M.R.G.A., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la querella con constitución en actor Rc: M.R.G.A. y Segura Sura, S. A. Fecha: 18 de septiembre de 2017

    civil incoada por el señor J.R.A., en su condición de víctima directa, en contra del señor M.R.G.A., en su calidad de imputado, por su hecho personal, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del señor J.R.A., como justa reparación por los daños morales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata; QUINTO: Declara común, oponible y ejecutable en el aspecto civil la presente decisión a la compañía aseguradora Proseguros hasta el límite de la póliza, por ser ésta la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; SEXTO: Condena al imputado M.R.G.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte o totalidad; SÉPTIMO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día 23 de octubre de 2015 a las 9:00 p.m., quedando citadas las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el fecha 7 de junio de 2016, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la empresa Seguros Sura, S.A., con domicilio procesal en la avenida J.F.K., núm. 1, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Rc: M.R.G.A. y Segura Sura, S. A. Fecha: 18 de septiembre de 2017

    debidamente representada por su presidente ejecutivo C.R.R., a través de los licenciados A.G. y F.G., en contra de la sentencia núm. 00695-2015 de fecha 6 del mes de octubre del año 2015, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la víctima constituida en parte, J.R.A., a través de los licenciados W.A.M.C. y V.M.A.A., en contra de la sentencia núm. 00695-2015 de fecha 6 del mes de octubre del año 2015, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago de los Caballeros; y en consecuencia, modifica el ordinal cuarto del fallo atacado y fija el monto de la indemnización en Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), por daños morales; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la decisión apelada; CUARTO: Compensa las costas generadas por ambos recursos”;

    Considerando, que el recurrente M.R.G.A. y la

    entidad aseguradora Seguros Sura, S.A., por intermedio de su defensa

    técnica, proponen como fundamento de su recurso de casación lo siguiente:

    “Primer Medio: La sentencia de la Corte de apelación es contradictoria a fallos anteriores de ese mismo tribunal y de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto se refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Segundo Medio : La violación de la Rc: M.R.G.A. y Segura Sura, S. A. Fecha: 18 de septiembre de 2017

    ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua estableció lo siguiente:

    1) luego de someter las pruebas del caso a la oralidad, publicidad, contradicción, y con inmediatez, y de valorarlas de forma conjunta y armónica como lo exige la regla del 333 del Código Procesal Penal (sana crítica racional), el aquo llegó a la conclusión de “Que conforme se desprende de las pruebas testimoniales, periciales y documentales presentadas en el juicio, las cuales fueron precedentemente valoradas por el tribunal, el imputado M.R.G.A. transitaba por la Avenida Hispanoamericana de esta ciudad de Santiago, próximo a la Coca Cola, a una velocidad inadecuda, de aproximadamente 80 kilómetros por hora, conforme lo manifestado por el testigo J.M.D., velocidad que resulta contraria a la permitida por la ley que rige el tránsito vehicular, en razón de que se aproximaba a una intercepción (Avenida Hispanoamericana con la entrada de la Urbanización Hispanoamericana), conducta que provocó que colisionara su vehículo con la motocicleta conducida por la víctima al estar impedido de detenerse al notar la presencia de la motocicleta. Que el proceder del imputado es contrario al artículo 61 letra c que promueve la reducción de los límites de la velocidad permitida en caso de que el conductor se aproxime a una intercepción; y al contenido del artículo 65 que dispone que todo conductor debe conducir con el debido cuidado y circunspección apreciando Rc: M.R.G.A. y Segura Sura, S. A. Fecha: 18 de septiembre de 2017

    los derechos y la seguridad de las personas; siendo evidente que en el caso en concreto su conducta provocó la ocurrencia del accidente y sus consecuencias; 2) Como se puede apreciar no lleva razón la parte apelante cuando reclama “que en ninguna página de la sentencia ahora recurrida, se expresa las pruebas que demuestran la falta cometida por el señor M.R.G.A.”; y “que no hubo una prueba que efectivamente tuviera una base para encontrar responsable al mismo”; pues se ve muy claro en el fallo que la condena se produjo, esencialmente, porque el a-quo le creyó (y lo dijo en la decisión) a la víctima y testigo J.R.A. (y no le creyó a los demás testigos y lo dijo también en el fallo), de cuyas declaraciones se desprende que fue el imputado fue el culpable del accidente. Recordemos que J.R.A. dijo: “cuando voy deteniéndome viene un vehículo detrás y me impacta por atrás. Yo andaba en mi motor. Después del impacto no recuerdo lo que ocurrió porque quedé mal. Yo estaba parado…”; lo que se combinó con los certificados médicos (a que nos referimos anteriormente) que establecen la lesiones con que resultó la víctima como consecuencia del accidente”; y en tal sentido las quejas planteadas deben ser rechazadas; 3)Como se dijo en el fundamento jurídico anterior, J.R.A. resultó con “fractura de fémur derecho y fractura de tibia y peroné izquierdo” con una incapacidad definitiva de doscientos días (de acuerdo a lo que se desprende de los certificados médicos a que ya hemos hecho referencia), por lo que la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00) por daños morales (dolor y sufrimiento) es un monte que, a criterio de la Corte, no resulta ni Rc: M.R.G.A. y Segura Sura, S. A. Fecha: 18 de septiembre de 2017

    irrisorio ni exorbitante; acogiendo parcialmente las conclusiones de la víctima (en cuanto a su propio recurso) y rechazando las de la defensa técnica (el Ministerio Público no emitió dictamen ni a favor ni en contra de las apelaciones por considerar que, esencialmente, se trata de impugnaciones sobre el aspecto civil del caso)

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Sala procede al análisis en conjunto de los

    medios invocados por el recurrente en su primer y segundo medio, por

    guardar relación entre si, en los cuales sustenta dicha parte que la Corte

    aumento la indemnización incurriendo en violación a la ley, por no haber

    valorado correctamente los elementos probatorios, así como una falta de

    motivos para el aumento de dicha indemnización;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que

    contrario argumentan los recurrentes M.R.G.A. y

    Seguros Sura, S.A., en su primer y segundo medio, los cuales se examinan

    en su conjunto por las razones precedentemente expuestas, la Corte a-qua al

    fallar en la forma que lo hizo realizó una correcta aplicación de la ley,

    ofreciendo motivos suficientes, claros, precisos y pertinentes tanto en la

    ocurrencia de los hechos como en el derecho aplicable, lo que originó la

    modificación de la indemnización fijada a favor del actor civil como Rc: M.R.G.A. y Segura Sura, S. A. Fecha: 18 de septiembre de 2017

    consecuencia de los daños recibidos con en el accidente de tránsito en

    cuestión; indemnizaciones ésta que no resultan irrazonables, toda vez que

    las mismas devienen como consecuencia derivada de la conducción torpe, y

    descuidada e imprudente del imputado M.R.G.A.,

    según quedó establecido por el tribunal de fondo, como causa generadora

    del accidente;

    Considerando, que ha sido juzgado que si bien los jueces del fondo

    gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños

    recibidos, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, esa condición

    es que éstas no resulten irrazonables y se encuentren plenamente

    justificadas; lo que ha ocurrido en la especie;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a J.R.A., en el recurso de casación interpuesto por M.R.G.A., y Seguros Sura, S.A., Contra la sentencia núm.359-2016-0182, de fecha 7 de junio de 2016, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Rc: M.R.G.A. y Segura Sura, S. A. Fecha: 18 de septiembre de 2017

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Condena al recurrente M.R.G.A., al pago de las costas procesales a favor y provecho de los Licdos. W.A.M.C. y V.M.A.A.;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes;

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- Esther

    Elisa Agelán Casasnovas.-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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