Sentencia nº 778 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Número de sentencia778
Fecha05 Agosto 2015
Número de resolución778
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 778

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 5 de agosto de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.J.E.D., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1210592-9, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 22, sector Honduras, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 208/2011, dictada el 22 de diciembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. H.S.A., abogado de la parte recurrida I.H.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.S.A., abogado de la parte recurrida I.H.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2012, suscrito por el Licdo. M.S.S., abogado de la parte recurrente E.J.E.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2012, suscrito por el Licdo. H.S.A., abogado de la parte recurrida I.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de marzo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda a breve término en distracción mobiliar interpuesta por I.H. contra E.J.E.D., Á.B. y B.M. y Asociados, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó en fecha 24 de febrero de 2011, la sentencia núm. 0030/2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA la nulidad del acto No. 774-2010 de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2010, instrumentado por el ministerial G.P. DE LA HOZ, Alguacil de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de la presente Demanda en Distracción Mobiliar, por los motivos y razones que constan en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, el señor I.H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. M.E.S.M., abogado de la parte demandada, quien afirma haberla avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor I.H. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 213 de fecha 25 de marzo de 2011 del ministerial G.P. de La Hoz, alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó el 22 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 208/2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: rechaza la reapertura de los debates por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: en cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia declara bueno y válido el acto introductivo de instancia marcado con el No. 774-2010 de fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año 2010, del ministerial A.P. de la Hoz, por las razones señaladas; CUARTO: condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. H.S.A., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 61, 68 y 69, ordinales 5, y 7 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación del artículo 69 de la Constitución de la República”;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida, I.H., antes de contestar el fondo de dichos medios, propone de manera principal, en su memorial de defensa, la inadmisión del recurso de casación, bajo los fundamentos siguientes: a) que el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, configura la demanda en distracción de bienes embargados en una demanda de naturaleza indivisible, al envolver en el proceso al que pretende ser propietario, al depositario, al ejecutante y a la parte embargada, y por tanto todos los sujetos procesales involucrados en la demanda persiguen una misma finalidad, que es la obtención exclusiva del derecho de propiedad sobre el bien embargado, en consecuencia si la demanda en distracción es indivisible por disposición legal y por su naturaleza, también son indivisibles los recursos que se interpongan contra las sentencias dictadas como consecuencia de dicha demanda, más aún cuando el objeto embargado es un solo bien como ocurre en la especie; b) que por tanto el recurso de casación de que se trata es indivisible, pues se trata de un recurso interpuesto contra una sentencia dictada en ocasión de una demanda en distracción de un solo bien embargado, que envuelve una pluralidad de partes, que son: demandante en distracción, o sea, aquél que pretende ser el propietario del bien embargado, el deudor embargado y, el acreedor embargante, por lo que el recurrente estaba obligado a notificar el recurso de casación por él interpuesto, no sólo al demandante en distracción, hoy recurrido, sino también a las demás partes envueltas en el proceso dentro del plazo de treinta días establecido en el artículo 7 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica que el presente caso se trata de una demanda a breve término en distracción mobiliar interpuesta por el señor I.H. en contra de los señores E.J.E.D. y Á.B. y la entidad B.M. y Asociados, C. por A., a raíz de un embargo trabado por el señor E.J.E.D. en contra de la referida entidad sobre un vehículo de motor del cual el señor I.H. aduce ser el propietario; que asimismo, consta en el fallo impugnado que el señor I.H. recurrió en apelación la decisión de primer grado, figurando como parte recurrida los señores E.J.E.D. y Á.B. y la entidad B.M. y Asociados, C. por A.;

Considerando, que la parte recurrente en casación E.J.E.D., mediante acto núm. 67/2012 de fecha 29 de febrero de 2012, instrumentado por F.A.G.G., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, le notifica al señor I.H. el memorial contentivo del presente recurso, el auto a través del cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza a emplazar a la recurrida y el emplazamiento correspondiente; que, siendo esto así, y no encontrándose en el expediente ningún otro acto de emplazamiento del recurso de que se trata, la parte recurrente no pone a todas las partes que figuraron envueltas en este litigio en condiciones de defenderse al no cumplir con la formalidad de notificación antes señalada, respecto de Á.B. y la entidad B.M. y Asociados, C. por A., quienes no han sido emplazados para defenderse en el presente recurso de casación;

Considerando, que quien pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados debe oponerse a la venta por acto notificado al depositario, denunciado al ejecutante y a la parte embargada, según lo establece el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil al disponer lo siguiente: “El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de la propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se suscitarán como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios en favor del ejecutante”;

Considerando, que en caso de pluralidad de demandantes o de demandados si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal, que los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio; que cuando la indivisibilidad existe, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes, únicamente si puede beneficiar a las demás partes, les aprovecha y las redime de la caducidad en que hubieren incurrido; pero, en la situación jurídica inversa, es decir, cuando se ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, las cuales pueden verse perjudicadas, como ocurrió en la especie, la doctrina y la jurisprudencia más acertadas, establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada no basta para poner a las demás partes, en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas;

Considerando, que tratándose de un asunto indivisible la demanda en que se pretende la propiedad sobre un vehículo de motor embargado, toda vez que solamente una de las dos partes en litis, es decir, de quién demanda alegando la propiedad o quien es embargado por supuestamente ser el propietario, se le reconocerá el derecho propiedad sobre el mismo, teniendo también interés en dicho proceso el embargante, por tanto el recurrente estaba obligado, so-pena de inadmisión del recurso de casación, a emplazar a todas las partes recurridas, no habiendo emplazado a Á.B. y la entidad B.M. y Asociados, C. por A., principalmente a la segunda parte, ya que dicha entidad era contra quien se practicó el embargo por deducir la parte recurrente que era la propietaria del vehículo de motor objeto de la litis, por lo que debió ser emplazada para el conocimiento del recurso de casación el cual decide aspectos que pueden culminar en el reconocimiento de su propiedad o no sobre el vehículo objeto de la litis, quienes fueron emplazados en apelación, según consta en el fallo atacado;

Considerando, que por las razones anteriormente expuestas, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la intimada, sin necesidad de examinar los demás pedimentos planteados por la recurrida ni el fondo del recurso de casación de que se trata, como consecuencia lógica de los efectos de los medios de inadmisión que una vez son acogidos impiden llegar al fondo de la cuestión planteada, en este caso, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.J.E.D., contra la sentencia civil núm. 208/2011, del 22 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. H.S.A., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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