Sentencia nº 779 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Número de sentencia779
Número de resolución779
Fecha05 Agosto 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.D., K.E.G.A. de De León y M.J. vs. Constructora Rodhen, C. por A. Fecha: 5 de agosto de 2015

Sentencia Núm. 779

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 5 de agosto de 2015.

Casa

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0243139-2, domiciliada y residente en el apartamento núm. A-501 del C.R.I. de esta ciudad; E.M.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0117839-0, domiciliado y C.D., K.E.G.A. de De León y M.J. vs. Constructora Rodhen, C. por A. Fecha: 5 de agosto de 2015

residente en el apartamento núm. A-401 del C.R.I. de esta ciudad; C.M.J., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1565333-9, domiciliada y residente en el apartamento núm. B-101 del C.R.I. de esta ciudad; L.E.J.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-01508133-3, domiciliada y residente en el apartamento núm. B-501 del C.R.I. de esta ciudad; J.R.C.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1218199-5, domiciliado y residente en el apartamento núm. A-402 del C.R.I. de esta ciudad; K.E.G.A. de De León, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0974188-4, domiciliada y residente en el apartamento núm. B-504 del C.R.I. de esta ciudad, y M.J., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0532047-7, domiciliada y residente en el apartamento núm. B-503 del C.R.I. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 822, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del C.D., K.E.G.A. de De León y M.J. vs. Constructora Rodhen, C. por A. Fecha: 5 de agosto de 2015

Distrito Nacional, el 19 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.L., por sí y por el Lic. F.P.H.D., abogados de la parte recurrida Constructora Rodhen, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2007, suscrito por los Licdos. Delfín E.R. y M.Y.V.C., abogados de los recurrentes M.R., E.M. CabreraD., K.E.G.A. de De León y M.J. vs. Constructora Rodhen, C. por A. Fecha: 5 de agosto de 2015

F., C.M.J., L.E.J.P., J.R.C.D., K.E.G.A. de De León y M.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2007, suscrito por los Licdos. F.P.H.D. y J.H.R., abogados de la parte recurrida Constructora Rodhen, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de octubre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria; C.D., K.E.G.A. de De León y M.J. vs. Constructora Rodhen, C. por A. Fecha: 5 de agosto de 2015

Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores M.R., E.M.F., C.M.J., L.E.J.P., J.R.C.D., K.E.G.A. de De LEÓN, M.J. y S.Y.P.H. contra la razón social Constructora Rodhen, C. por A., y el Ing. A.P.H.D., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., dictó el 20 de julio de 2005, la C.D., K.E.G.A. de De León y M.J. vs. Constructora Rodhen, C. por A. Fecha: 5 de agosto de 2015

sentencia civil núm. 00649, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada CONSTRUCTORA RODHEN, C.P.A., y el ING. A.P.H.D., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente emplazados; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los señores M.R., E.M.F., C.M.J., L.E.J.P., J.R.C.D., K.E.G.A. DE LEÓN (sic), M.J. y S.Y.P.H., contra La CONSTRUCTORA RODHEN, C.P.A., y el ING. A.P.H.D., y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA a la CONSTRUCTORA RODHEN, C.P.A., a pagar a los señores M.R., E.M.F., C.M.J., L.E.J.P., J.R.C.D., K.E.G.A. DE LEÓN (sic) y C.D., K.E.G.A. de De León y M.J. vs. Constructora Rodhen, C. por A. Fecha: 5 de agosto de 2015

M.J., la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$200,000.00) para cada uno, para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,200,000.00), como justa indemnización de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados; CUARTO: SE CONDENA a la CONSTRUCTORA RODHEN, C.P.A., al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. DELFÍN E.R.Y.M.Y.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO (sic): SE COMISIONA al ministerial R.A.P.C., Alguacil de Estrados de la Séptima Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia”(sic); b) que no conformes con dicha decisión procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal los señores M.R., E.M.F., C.M.J., L.E.J.P., J.R.C.D., K.E.G.A. de De León y M.J., mediante acto núm. 656-05, de fecha 16 de noviembre de 2005, instrumentado por la ministerial A.D.A., alguacil ordinaria de la Quinta Sala de C.D., K.E.G.A. de De León y M.J. vs. Constructora Rodhen, C. por A. Fecha: 5 de agosto de 2015

la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la razón social Constructora Rodhen, C. por A., mediante acto núm. 1669/2005, de fecha 24 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial P.R., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos ambos recursos mediante la sentencia civil núm. 822, de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación intentados por: (a) de manera principal por los señores M.R., E.M.F., C.M.J., L.E.J.P., J.R.C.D., K.E.G.A. DE LEÓN (sic) y M.J., por medio del acto No. 656-05, de fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), instrumentado y notificado en la indicada fecha por la Ministerial ANISETE DIPRÉ ARAUJO, Ordinario de la Quinta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y (b) De forma incidental C.D., K.E.G.A. de De León y M.J. vs. Constructora Rodhen, C. por A. Fecha: 5 de agosto de 2015

por la entidad CONSTRUCTORA RODHEN, C.P.A., por vía del acto No. 1669/2005, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial P.R., Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; contra la sentencia civil No. 00649, relativa al expediente marcado con el No. 038-05-00085, de fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por estar hecho conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación principal intentado por los señores M.R., E.M.F., C.M.J., L.E.J.P., J.R.C.D., K.E.G.A. DE LEÓN y M.J., por los motivos indicados precedentemente; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por la razón social RODHEN, C.P.A., y en consecuencia, REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos anteriormente esbozados; CUARTO: DECLARA inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores M.R., E.M.F., C.M.J., L.E.J.P., J.R. CabreraD., K.E.G.A. de De León y M.J. vs. Constructora Rodhen, C. por A. Fecha: 5 de agosto de 2015

CABRERA DÍAZ, K.E.G.A. DE LEÓN y M.J., por los motivos expuestos; QUINTO: CONDENA a las partes recurrentes principales y recurridas incidentales M.R., E.M.F., C.M.J., L.E.J.P., J.R.C.D., K.E.G.A. DE LEÓN y M.J., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en beneficio de los LICDOS. F.P.H., J.C.M. y J.A.H.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que los recurrentes alegan como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley; Segundo Medio: Desnaturalización y contradicción de los hechos de la causa. Violación al principio de razonabilidad. Violación a ley”(sic);

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que para dar cumplimiento a la Ley sobre Procedimiento de Casación, la parte recurrente debe indicar en su memorial de casación de manera clara en qué consisten las violaciones contenidas en la sentencia C.D., K.E.G.A. de De León y M.J. vs. Constructora Rodhen, C. por A. Fecha: 5 de agosto de 2015

objeto del recurso, no limitándose a enunciarlos pura y simplemente, por lo que el recurso por ella interpuesto debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que el examen del memorial de casación presentado por la parte recurrente, revela que los medios propuestos contienen señalamientos que colocan a esta jurisdicción, en condiciones de examinar el fondo del recurso de que se trata, por lo que, procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir más a la solución del caso, la parte recurrente señala, en síntesis, que la corte a-qua ha hecho una interpretación incorrecta de la ley al haber apreciado que el artículo 2270 del Código Civil regula las relaciones contractuales entre el arquitecto y el contratista, procediendo a declarar inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la hoy parte C.D., K.E.G.A. de De León y M.J. vs. Constructora Rodhen, C. por A. Fecha: 5 de agosto de 2015

recurrente, bajo el entendido de que se trata de una responsabilidad civil cuasidelictual, sin justificar ese aspecto;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte aqua fundamentó su decisión principalmente en las siguientes consideraciones “que del estudio minucioso de los documentos que conforman el expediente y principalmente del acto introductivo de la demanda original, podemos apreciar que la especie se trata de una responsabilidad civil cuasidelictual, y no como plantea la parte recurrente principal y recurrida incidental, la cual tipifica erróneamente la demanda según lo contenido en el artículo 2270 del Código Civil el cual viene a regular las relaciones contractuales entre el arquitecto y el contratista para la construcción de una obra; que en este caso el contrato suscrito entre las partes no era de esa naturaleza, sino más bien un simple contrato de compraventa de una obra futura, la cual estaba en construcción; por lo que este tribunal de alzada entiende que dicho alegato carece de fundamento; por otra parte al revisar los documentos que conforman el expediente abierto en relación al presente recurso, podemos apreciar que el acto introductivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios resulta extemporáneo en virtud de que el mismo es fechado catorce (14) C.D., K.E.G.A. de De León y M.J. vs. Constructora Rodhen, C. por A. Fecha: 5 de agosto de 2015

del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), y los inmuebles fueron entregados en fecha cinco (05) del mes de octubre del año dos mil uno (2001); que nuestra legislación establece un plazo de seis meses para accionar en justicia en los casos de responsabilidad cuasidelictual, contenido dicho plazo en el artículo 2271 del Código Civil”;

Considerando, que el Art. 2270 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 585 del 24 de octubre de 1941, establece textualmente lo siguiente: “Después de los cinco años, el arquitecto y contratistas quedan libres de la garantía de las obras mayores que hayan hecho o dirigido”;

Considerando, que contrario a lo señalado por la corte a-qua, dicho artículo no regula las relaciones contractuales entre arquitecto y contratista para la construcción de una obra, sino que reconoce la extinción de la responsabilidad del arquitecto y contratista respecto de las obras mayores hechas o dirigidas por ellos una vez transcurrido el plazo de 5 años indicado en el mismo;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de la documentación depositada en ocasión del presente recurso de casación, se infiere que mediante la demanda lanzada por la hoy parte recurrente, esta C.D., K.E.G.A. de De León y M.J. vs. Constructora Rodhen, C. por A. Fecha: 5 de agosto de 2015

perseguía la reparación de los daños y perjuicios que a su juicio le había ocasionado la hoy parte recurrida, por alegados vicios de construcción en los apartamentos A-501, A-401, B-101, B-501, A-402, B-504 y B-503 del condominio Riosol II, cuestionando aspectos relativos a la terminación y a la calidad de los pisos, cerámicas, puertas, persianas, cerraduras, entre otras, de los apartamentos adquiridos y otros relacionados a problemas de filtraciones;

Considerando, que los alegados daños y perjuicios ocasionados por la hoy parte recurrida a la hoy parte recurrente, podrían tener su fundamentación en cuestiones a enmarcarse dentro del ámbito de la responsabilidad civil contractual, como son las relacionadas a los elementos de terminación de los apartamentos en cuestión, y otra, podría enmarcarse dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, como la relativa a las filtraciones que implicarían la existencia de vicios de construcción, la que necesariamente debe ser examinada en atención al plazo de garantía establecido en el Art. 2270 anteriormente transcrito;

Considerando que, si bien se colige del examen de la sentencia impugnada que la demanda fue fundamentada en la responsabilidad civil C.D., K.E.G.A. de De León y M.J. vs. Constructora Rodhen, C. por A. Fecha: 5 de agosto de 2015

delictual y cuasidelictual contemplada en los Arts. 1382 y 1383 del Código Civil, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deba ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado; que, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aún cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio “Iura Novit Curia”, pero la aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas, a juicio de esta S., debe ser limitada en su aplicación, en el sentido de oír previamente a las partes, cuando el tribunal pretende formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas, que entrañen modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable;

Considerando, que la corte a-qua ha incurrido en los vicios señalados en el medio examinado, al realizar una incorrecta C.D., K.E.G.A. de De León y M.J. vs. Constructora Rodhen, C. por A. Fecha: 5 de agosto de 2015

interpretación del Art. 2270 del Código Civil, y al no examinar, en aplicación el principio “Iura Novit Curia” la verdadera naturaleza de las pretensiones que fundamentaron la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata; que en tal sentido, procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar el primer medio de casación propuesto;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 822, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del C.D., K.E.G.A. de De León y M.J. vs. Constructora Rodhen, C. por A. Fecha: 5 de agosto de 2015

Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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