Sentencia nº 779 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución779
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia779
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 779

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.A.G. y M.S. de Gautreaux, dominicanos, mayores de edad, casados, empleados privados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0304901-5 y 031-0299231-4, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago, y P.A.H.J., dominicana, mayor de edad, soltera, médico, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0263669-7, domiciliada y residente en El Embrujo, Santiago, contra la sentencia civil núm. 366-03-00429, de fecha 21 de marzo de 2003, dictada por la Segunda Sala de la Fecha: 29 de marzo de 2017

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por los señores R.A.G., M.S. de Gautreaux y P.A.H.J., contra la sentencia civil No. 366-03-00429 de fecha 21 de marzo del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, Segunda Sala”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2003, suscrito por el Lcdo. Puro M.G.C., abogado de la parte recurrente, R.A.G., M.S. de Gautreaux y P.A.H.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de junio de 2003, suscrito por el Lcdo. Fecha: 29 de marzo de 2017

J.J.V.R., abogado de la parte recurrida Operadora de Bienes Raíces, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de mayo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, Fecha: 29 de marzo de 2017

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo por falta de pago interpuesta por Operadora de Bienes Raíces, C. por A., contra los señores R.A.G. y M.S. de Gautreaux, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago de los Caballeros, dictó el 12 de abril de 2002, la sentencia civil núm. 36-2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acogen las conclusiones de la parte demandante, de generales que constan por ser justas y reposar sobre prueba legal; SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada RAFAEL ROBERTO GAUTREAUX Y MARINA DE GAUTREAUX, a pagar a la parte demandante OPERADORA DE BIENES RAÍCES, C.P.A., la suma de OCHENTIOCHO MIL OCHO (RD$88,008.00), que le adeuda por concepto de once (11) meses de alquiler vencidos desde 1 de febrero del año 2001 hasta 1 de diciembre del año 2001 a razón de OCHO MIL OCHO PESOS (RD$8,008.00) y al pago de las mensualidades que venzan en el curso de la demanda más al pago de los intereses legales de la referida suma a partir de la demanda en justicia; TERCERO: Se ordena la rescisión del contrato Fecha: 29 de marzo de 2017

de alquiler de fecha 24 de octubre del año 1995, por falta del inquilino en su primera obligación en el contrato de pagar en el tiempo y lugar convenidos; CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato del módulo 5 edificio 118 ubicado en la carretera de Jacagua de esta ciudad de Santiago, alquilado a R.R.G. Y MARINA DE GAUTREAUX y/o cualquiera que lo ocupe por la falta de pago del inquilino; QUINTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SEXTO: Se condena a la parte demandada a RAFAEL ROBERTO GAUTREAUX Y MARINA DE GAUTREAUX al pago de los costos (sic) de procedimiento a favor y provecho, abogado LICDOS. J.Y.V.
R., que afirma estarles avanzando en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal Operadora de Bienes Raices,
C. por A., mediante acto núm. 626-2002, de fecha 3 de mayo de 2002, instrumentado por el ministerial E. de J.P.L., alguacil de ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y de manera incidental los señores R.R.G. y M. de Gautreaux, mediante acto núm. 169-2002, de fecha 20 de mayo de 2002, instrumentado por el ministerial F.R. Fecha: 29 de marzo de 2017

R., alguacil de estrados de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 366-03-00429, de fecha 21 de marzo de 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en funciones de tribunal de segundo grado, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Pronunciar como al efecto pronuncia el defecto contra los fiadores solidarios por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente emplazados; SEGUNDO: RECHAZAR como al efecto RECHAZA, las conclusiones vertidas en audiencia por la parte recurrida y el recurso de apelación incidental en consecuencia revoca parcialmente la Sentencia Civil No. 36/2002, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago, de fecha 12 de abril del año 2002, por haber hecho la Juez A-quo una incorrecta aplicación del derecho; TERCERO: Revocar como al efecto Revoca el artículo Segundo de la Sentencia No. 36/2002, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago, de fecha 12 de abril del año 2002, para que en lo adelante se lea de la forma siguiente: Condenar a los señores R.A.G. Y MARINA DE GAUTREUX (inquilinos), M.G. Y la DRA. P.A.H.J. (fiadores solidarios), al pago de la suma de SETENTIOCHO (sic) MIL SEISCIENTOS Fecha: 29 de marzo de 2017

CINCUENTA PESOS (RD$78,650.00), a favor de OPERADORA DE BIENES RAICES, C.P.A., por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses del primero de febrero al primero de diciembre del año dos mil uno (2001), a razón de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS (RD$7,150.00), cada mes, sin perjuicio de los alquilares en curso de vencimiento y al pago de la suma de OCHO MIL OCHO PESOS (RD$8,008.00), por concepto del impuesto ITBIS, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTIOCHO (sic) PESOS (RD$858.00), cada mes; CUARTO : Ratificar como al efecto Ratifica en todos sus demás aspectos la referida sentencia; QUINTO : Rechazar como al efecto Rechaza la concesión de plazo de gracia, interpuesta por los inquilinos por improcedente y mal fundada; SEXTO ; Condenar como al efecto condena a los señores: R.A.G., MARINA DE GAUTREUX, M.G.Y.P.A.H.J., al pago de la costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LICDO. J.Y.V., que afirma estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad; SÉPTIMO : C. como al efecto comisiona al M.R.F.S., para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Violación de la Ley, violación del derecho de defensa, falta de motivos, desnaturalización de los hechos”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en el primer aspecto del desarrollo conjunto de sus medios de casación, los recurrentes alegan que la sentencia impugnada es fruto de una mala apreciación de los hechos y peor aplicación del derecho en razón de que: “si bien es cierto que los impetrantes nunca han negado la existencia del contrato de arrendamiento ni la falta de pago de algunos alquileres vencidos, no menos cierto es que los impetrantes tenían un depósito de dos meses de alquiler como garantía, y que han dado cumplimiento o aquiescencia a una parte importante de sus obligaciones asumidas en contrato al proceder a la entrega del inmueble alquilado en cumplimiento de los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primer grado que ordenaban el desalojo inmediato del local alquilado, o sea la entrega del inmueble y la resolución del contrato; no menos cierto es que al momento de producirse la sentencia, ya el local alquilado había sido puesto a disposición del propietario, quien decidió no aceptar las llaves no obstante la orden de desalojo y la resolución de contrato contenidos en la sentencia de primer grado, porque prefiere seguir cobrando de mala fe por un inmueble que ha pasado a sus manos o está bajo su cuenta y riesgo, como lo dispone en su parte in fine el artículo 1138 del Código Civil”;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia se advierte que: a) en fecha 24 de Fecha: 29 de marzo de 2017

octubre de 1995, Operadora de Bienes Raíces, C. por A., actuando en calidad de propietaria, R.A.G. y M. de Gautreaux, inquilinos, y M.G. y P.A.H.J., fiadores solidarios, suscribieron un contrato de inquilinato; b) en fecha 18 de enero de 2002, Operadora de Bienes Raíces, C. por A., interpuso una demanda en cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato de alquiler y desalojo contra R.A.G., M. de Gautreaux, M.G. y P.A.H.J.; c) dicha demanda fue acogida por el Juzgado de Paz apoderado condenando a R.A.G. y M. de Gautreaux, al pago de ochenta y ocho mil ocho pesos dominicanos con cero centavos (RD$88,008.00) por concepto de once meses de alquiler vencidos desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 1 de diciembre de 2001, más las mensualidades que venzan en el curso de la demanda; d) Operadora de Bienes Raíces, C. por A., apeló la indicada decisión a fin de que le fuera oponible la sentencia a los fiadores solidarios y se desglosara el monto total de la condenación indicando la proporción que corresponde al principal adeudado y la que corresponde al pago del ITBIS; e) R.A.G. y M. de Gautreaux también recurrieron en apelación la sentencia alegando que el juez de primer grado hizo una errónea apreciación de los hechos de la causa y una Fecha: 29 de marzo de 2017

errada interpretación de los documentos que la conforman y así como que procedía reducir el monto de la deuda a setenta y ocho mil seiscientos cincuenta pesos dominicanos con cero centavos (RD$78,650.00), que es el monto real adeudado; f) que el juzgado a quo rechazó el recurso de los inquilinos a la vez que acogió la apelación de la propietaria mediante la sentencia ahora recurrida en casación;

Considerando, que del examen íntegro del fallo impugnado así como de los documentos que acompañan el presente recurso de casación se advierte que, los recurrentes no invocaron al tribunal a quo ninguna pretensión sustentada en la alegada entrega voluntaria del inmueble alquilado, limitándose a requerir la reducción del monto a cuyo pago fueron condenados pero sin indicar el motivo que justificaba la diferencia cuantitativa planteada; que es criterio constante de esta jurisdicción que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la especie, motivo por el cual el aspecto examinado es inadmisible en casación; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de sus medios de casación, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada no expresa que la señora P.A.H.J. fuera parte en el proceso de primer grado, por lo que se ha suprimido en su contra un grado de jurisdicción, constituyendo esta decisión una grave violación a la ley;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada y de los documentos mencionados en ella, se advierte que si bien la codemandada P.A.H.J. no estuvo representada ante el Juzgado de Paz apoderado en primera instancia, dicha señora fue regularmente citada mediante el acto núm. 85-2002, instrumentado el 18 de enero de 2002 por el ministerial E.P.L., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal de Santiago, notificándole el acto en su domicilio y a su propia persona; que también se advierte que aunque dicha señora tampoco compareció ante la alzada, fue debidamente emplazada mediante el acto núm. 626-2002, instrumentado el 3 de mayo de 2002, por el mismo ministerial, contentivo de la apelación interpuesta por Operadora de Bienes Raíces, C. por A., notificándole el acto en su domicilio y a su propia persona, según fue acertadamente comprobado por el juzgado a quo previo a pronunciar su defecto por falta de comparecer; que, por lo tanto, es Fecha: 29 de marzo de 2017

evidente que en la especie ni se violó el derecho de defensa de P.A.H.J. ni se suprimió un grado de jurisdicción en su perjuicio, por cuanto ella fue legalmente citada en ambas instancias y pudo haberse presentado a plantear sus pretensiones respecto de la demanda interpuesta en su perjuicio, motivo por el cual procede rechazar el aspecto examinado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.G., M.S. de Gautreaux y P.A.H.J., contra la sentencia civil núm. 366-03-00429, dictada el 21 de marzo de 2003, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo ha Fecha: 29 de marzo de 2017

sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a R.A.G., M.S. de Gautreaux y P.A.H.J. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.J.V.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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