Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución78
EmisorSalas Reunidas

Rec.: O.C.P..

LAS SALAS REUNIDAS RECHAZAN

Audiencia pública 12/11/2020 Preside: L.H.M.P.S. núm. 78/2020

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia.

Con relación al recurso de casación contra la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00025, dictada por Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de marzo de 2018, incoado por:

O.C.P., imputado, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle C., núm. 34, sector El Café de H., Santo Domingo, Oeste, representado por la L.. W.Y.M., Defensora Pública, dominicana, mayor de edad, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia de la Provincia de Santo Domingo, av. Rec.: O.C.P..

  1. de Gaulle, núm. 27, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

OÍDOS:

  1. Al alguacil de turno en la lectura del rol;
    2. El dictamen del Procurador General de la República;
    3. A la Lcda. V.A., abogada del imputado O.C.P..
    4. Al L.. O. de León, abogado de los recurridos S.A.S. de M. y J.B.M. de Oca.

    VISTOS (AS):

  2. La sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00025, dictada por Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de marzo de 2018;

  3. El acta de audiencia de lectura integral de la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00025, realizada en fecha 16 de marzo de 2018;

  4. Las notificaciones de la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00025, realizada en fecha 16 de marzo de 2018 por medio de la comunicación titulada “Entrega y notificación en audiencia de la resolución leída íntegramente correspondiente al proceso de las actuaciones núm. 502-01-2018-EPEN-00007”. Dichas notificaciones fueron recibidas por J.B.M. de O.J., S.A.S. de M., ambos querellantes y actores civiles en manos del L.. O.A. de León y T. de M.E., abogados de los querellantes y actores civiles; por Rec.: O.C.P..

    del Distrito Nacional; por M.A.B.G. [en su persona], imputado; por H.M.S.[.en su persona], imputado; y por N.P. [en su persona] abogada de M.A.B.G.;

  5. La certificación de error material emitida por la secretaria de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional de fecha 19 de junio de 2019, donde se hace constar que el acta de la lectura integral de la sentencia contiene un error material al establecer que el imputado O.C.P. se encontraba presente, indicando que el mismo no fue trasladado el día fijado para la lectura integral de la sentencia;

  6. El memorial de casación de fecha 11 de abril de 2019, depositado ante la secretaría de la Corte a qua por el recurrente O.C.P., imputado, a través de su abogada L.. W.Y.M..

  7. La Constitución de la República Dominicana;

  8. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por el Estado dominicano de conformidad con la Constitución vigente;

  9. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

  10. Los artículos 393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las modificaciones hechas por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015. Rec.: O.C.P..

  11. En vista de las disposiciones precedentes, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91,del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 7 de agosto de 2019; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: L.H.M.P., presidente, M.R.H.C., Primer sustituto del presidente, P.J.O., Segunda Sustituta del presidente, F.J.M.; J.M.M.; S.A.A.A.; N.R.E.L.; F.E.S.S.; V.E.A.P.; A.A.B.F., J.; R.V.G.; M.A.F.L., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, difiriéndo el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    CONSIDERANDO:

    Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

  12. En fecha 14 de septiembre de 2013, el Procurador Fiscal adscrito al departamento de Crímenes y Delitos contra la propiedad de la Provincia de Santo Domingo presentó Rec.: O.C.P..

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra O.C.P., estableciendo como relato factico de lo sucedido lo siguiente:

    En fecha 17 de marzo de 2013 aproximadamente a las 12.30 a.m. los hoy imputados RAY GUERY ROA DE B.Y.O.C.P., a bordo de dos motocicletas en compañía de los nombrados JEFRY y PABLITO procedieron a interceptar armados de pistolas a los señores J.B. de O.J. y S.A.S., los cuales viajaban a bordo de su vehículo, por la calle primera del R.R., sector las Caobas, donde encañonaron y despojaron al señor J.B. de O.J., de una cartera, conteniendo en su interior varios documentos personales, varias tarjetas de crédito, RD4,5000, así como un celular marca IPhone 4 y a su esposa la señora S.A.S., la despojaron de su cartera conteniendo varios documentos en su interior, así como una licencia de porte y tenencia de armas de fuego, varias tarjetas de crédito, la suma de RD14,500 en efectivo, tres anillos de oro, un reloj C., un celular marca B.B.B.4., de color negro, imputados emprendieron la huida luego de cometer el hecho.

    Posteriormente, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo conoció de la acusación en contra de O.C.P., dictando auto de apertura a juicio en su contra mediante auto núm. 188-2014 de fecha 30 de junio de 2014, siendo identificadas como partes, al imputado más arriba mencionado, los querellantes, constituidos en actores civiles J.B.M. de O.J. y S.A.S. de M. y al Ministerio Público como parte acusadora.

    Como consecuencia de lo anterior, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para el conocimiento del fondo del proceso, el cual, en fecha 26 del mes de noviembre de 2014, decidió mediante sentencia núm. 459-2014 de la forma siguiente: Rec.: O.C.P..

    ‘Primero:Declara culpables a los ciudadanos M.A.B.G., H.M.S., O.C.P. e I.V.B., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad y electoral números 224-0073381-6, 224-0075002-6, 093-0071646-2, no porta, domiciliados en calle C. S/N próximo al colmado Familia, sector El Café de H., provincia Santo Domingo, teléfono 829-367-2688, calle Respaldo 27 núm. 26, sector ensanche Altagracia de H., provincia Santo Domingo, teléfono 829-557-5109 y 829-587-6062, 093-0071646-2, domiciliado en la calle V.M. núm. 15, sector Piedra Blanca de Haina, provincia S.C., teléfono 809-613-8667 y calle C., núm. 34, El Café de H., teléfono 849-642-7651, de los crímenes de asociación de malhechores y robo con violencia en camino público, en perjuicio de S.A.S., J.B.M. de Oca y E.G.Q.V., en violación de los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, condena a los justiciables M.A.B.G. y O.C.P. a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y condena a los procesados H.M.S. e I.V.B. a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria por su participación mínima en los hechos que se les imputan. Condena a los justiciables M.A.B.G., H.M.S. e I.V.B. al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al imputado O.C.P., compensa en pago de las costas penales del proceso por estar representado por la Defensoría Pública; Segundo:Ordena la notificación de la presente decisión al J. de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero:Admite la querella con constitución en actor civil presentada por los señores S.A.S. y J.B.M. de Oca, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en consecuencia, condena a los imputados M.A.B.G. y O.C.P., a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), de manera conjunta y solidaria, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados con su hecho personal, que constituyó una falta civil y penal de la cual éste Tribunal los ha encontrado responsables y pasibles de acordar una reparación civil a favor y provecho de los reclamantes. En cuanto a los imputados H.M.S. e I.V.B., se acoge el desistimiento expreso de los querellantes; Cuarto:Rechaza la querella con constitución en actor civil presentada por el señor E.G.Q.V. en razón del desistimiento tácito del querellante; Quinto:Condena a los imputados M.A.B.G. y O.C.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Ó.A. de León y el Dr. T. de M.E., abogados Rec.: O.C.P..

    concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa ; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día tres
    (3) del mes diciembre del año dos mil catorce (2014); a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas
    ;

    No conforme con la precitada sentencia, fue depositado en fecha 26 de febrero de 2015, formal recurso de apelación por el imputado O.C.P., de cuyo recurso resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 11-2016 de fecha 19 de enero de 2016, disponiendo en su parte dispositiva lo siguiente:

    PRIMERO:Desestima los recursos de apelación interpuestos por: a) L.da. M.F. de la Cruz, actuando en nombre y representación del señor Israel Vizcaíno Berigüete, en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil quince (2015); b) la L.da. N.P., actuando en nombre y representación del señor M.A.B.G., en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015); c) L.da. W.Y.M., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado en nombre y representación del señor O.C.P., en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015); y d) los Dres. R.F.G. y A.E.M., actuando en nombre y representación del imputado H.M.S., en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil quince (2015); todos en contra de la sentencia núm. 459/2014, de fecha veintiséis
    (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:
    ‘Primero:Declara culpables a los ciudadanos M.A.B.G., H.M.S., O.C.P. e I.V.B., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad y electoral números 224-0073381-6, 224-0075002-6, 093-0071646-2, no porta, domiciliados en calle C. S/N próximo al colmado Familia, sector El Café de H., provincia Santo Domingo, teléfono 829-367-2688, calle Respaldo 27 núm. 26, sector ensanche Altagracia de H., provincia Santo Domingo, teléfono 829-557-5109 y 829-587-6062, 093-0071646-2, domiciliado en la calle V.M. núm. 15, sector Piedra Blanca de Haina, provincia S.C., teléfono 809-613-8667 y calle C., núm. 34, El Café de H., teléfono 849-642-7651, de los crímenes de Rec.: O.C.P..

    S.A.S., J.B.M. de Oca y E.G.Q.V., en violación de los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, condena a los justiciables M.A.B.G. y O.C.P. a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y condena a los procesados H.M.S. e I.V.B. a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria por su participación mínima en los hechos que se les imputan. Condena a los justiciables M.A.B.G., H.M.S. e I.V.B. al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al imputado O.C.P., compensa en pago de las costas penales del proceso por estar representado por la Defensoría Pública ; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al J. de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes ; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por los señores S.A.S. y J.B.M. de Oca, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en consecuencia, condena a los imputados M.A.B.G. y O.C.P., a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), de manera conjunta y solidaria, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados con su hecho personal, que constituyó una falta civil y penal de la cual éste Tribunal los ha encontrado responsables y pasibles de acordar una reparación civil a favor y provecho de los reclamantes. En cuanto a los imputados H.M.S. e I.V.B., se acoge el desistimiento expreso de los querellantes ; Cuarto: Rechaza la querella con constitución en actor civil presentada por el señor E.G.Q.V. en razón del desistimiento tácito del querellante ; Quinto: Condena a los imputados M.A.B.G. y O.C.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.Ó.A. de León y el Dr. T. de M.E., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa ; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día tres (3) del mes diciembre del año dos mil catorce (2014); a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas ; SEGUNDO : Confirma la decisión recurrida, por ser justa y reposar en prueba legal; TERCERO : E. al ciudadano O.C.P. del pago de las Costas del procedimiento; por estar asistido por una abogada adscrita a la Defensa Pública, condenando al pago de las constas del procedimiento a los ciudadanos M.A.B.G., H.M.S. y O.C.P.; CUARTO : Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso

    ; Rec.: O.C.P..

    Subsecuentemente, fue interpuesto recurso de casación por los imputados O.C.P., M.A.B.G. y H.M.S., por ante la Sala Penal de esta Suprema Corte de Justica, la cual, mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2017, casó la decisión impugnada y ordenó el envío ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que sean valorados nuevamente los medios del recurso de apelación.

    En fecha 16 de marzo de 2018, mediante la sentencia núm. 502-01-2018-EPEN-00025, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional [dando cumplimiento a la sentencia referida en el párrafo anterior] conoció del recurso de apelación depositado por O.C.P., y decidió rechazar el recurso de apelación, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia núm. 459-2014.

    En fecha 11 de abril de 2019 el imputado O.C.P. recurrió nuevamente en casación la sentencia antes indicada, y esta vez del indicado recurso fueron apoderadas las S.R. de la Suprema Corte de Justicia,las cuales en fecha 27 de junio de 2019, mediante la Resolución núm. 2342-2019, declararon admisible dicho recurso y al mismo tiempo fijaron la audiencia sobre el fondo del asunto para el día 7 de agosto de 2019, fecha en que se celebró dicha audiencia, difiriéndo estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    El recurrente O.C.P., ensu recurso de casación depositado por ante la secretaría de la Corte a qua propone los medios siguientes: Rec.: O.C.P..

    Primer Medio: sentencia manifiestamente infundada. por error en la valoración de las pruebas y errónea aplicación de los artículos; 172, 333, 338 del Código Procesal Penal (art. 426. 3) C.P.P. Segundo Medio: Falta de motivación (artículo 426.3.)

    En el desarrollo de su recurso hace valer, en síntesis, que:

    1. Dicha sentencia contiene una errónea valoración de los elementos de pruebas, que está fundamentada solo en pruebas documentales.

    2. Falta de motivación de la sentencia, en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, la sentencia no cuenta con un estructura lógica y ordenada.

    DELIBERACIÓN DEL RECURSO

    En el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a qua en su decisión aplicó incorrectamente las disposiciones de los artículos 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal; sobre esa cuestión es importante destacar, que la valoración probatoria es facultad soberana de los jueces del fondo,siendo sometida a control a través del recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 417 del Código Procesal Penal; por consiguiente, la valoración de las pruebas escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, en sus facultades de corte de casación, salvo que se haya incurrido en la sentencia impugnada en violaciones de tipo constitucionales o aplicaciones incorrectas de las normas jurídicas. Rec.: O.C.P..

    Establecido lo anterior, estas S.R. han comprobado que en las páginas 13 a la 17 de la sentencia impugnada la corte a qua realizó una correcta evaluación de los elementos de pruebas del proceso que a su vez fueron justamente valorados por la jurisdicción de primer grado al momento de conocer el juicio en contra de los imputados, y procedió en esas circunstancias, a responder de manera detallada los medios denunciados en su recurso de apelación por el actual recurrente O.C., fundamentándose el fallo hoy recurrido en casación, en la desestimación del otrora recurso de apelación porque no tienen asidero ni respaldo legal las quejas expuestas por el actual recurrente en aquella jurisdicción, cuestión esta con la que están totalmente de acuerdo las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia.

    En ese orden de ideas, el recurrente se queja también en su recurso porque alegadamente los testimonios para condenar a los imputados resultaron insuficientes y, según su parecer, los jueces al valorarlo incurrieron en una mala apreciación de dichos testimonios y en una incorrecta aplicación de las normas que rigen la valoración de los elementos probatorio, ya que los mismos no dieron certeza de los hechos; con respecto a lo denunciado por el recurrente, es preciso destacar que estas S.R., dentro de sus facultades como corte de casación que se derivan del artículo 427 del Código Procesal Penal, y en base a lo establecido en el párrafo 19 de esta decisión, han verificado que la sentencia recurrida ha cumplido con las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, en tanto que de ella se desprende una verificación y comprobación sobre la valoración de cada uno de los elementos de pruebas conforme a las reglas procesales exigidas, lo cual incluye la regla de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, Rec.: O.C.P..

    parámetros exigidos por el referido artículo 172 del Código Procesal Penal, para valorar las pruebas producidas en el juicio, conforme a las reglas del correcto pensamiento humano, lo cual queda comprobado en la sentencia hoy recurrida en casación, al abrevar los jueces de la corte aquaen la sentencia de mérito, en cuya decisión se realiza una correcta apreciación conjunta y armónica de todo el acervo probatorio producido en el juicio que dio al traste con la condigna condena de los imputados, muy especialmente del hoy recurrente, quien fue claramente identificado por los testigos como uno de los imputados que participó directamente en los hechos que les fueron endilgados; por consiguiente, de la labor realizada por la corte a qua no se desprende violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, ni tampoco se infiere contradicción en cuanto a los hechos fijados por el tribunal de primer grado, tal como se verá más adelante; por lo tanto, procede desestimar el alegato que se examina por improcedente e infundado.

    En adición y en respaldo a lo dicho en línea anterior,es menester destacar que la Corte aquapara fallar como lo hizo, estableció en su sentencia lo siguiente:

    El tribunal a-quo [refiriéndose al tribunal de primera instancia] en sus motivaciones estableció fehacientemente que los imputados se encontraban en el lugar de los hechos, como señala la testigo S.A.S., víctima, esta que identifica claramente a los imputados por sus nombres M. y O., y lo identifica como las personas que los atracaron, escena que quedó en su memoria y le permitió identificar de forma precisa a los imputados; en ese mismo orden el testigo y víctima J.B.M. De Oca, declaraciones que coinciden con las de la testigo S.A.S. identificó como las personas que los encañonaron con una pistola y les robaron sus pertenencias; en cuanto a las declaraciones de los sargentos de la Policía Nacional J.G.E. y R.S.C.P., es substancial destacar que días después de haber perpetrado el atraco a los querellantes, fueron perseguidos por laPolicía, al presentar perfil sospecho, y ahí se inició la persecución, donde resultó detenido el Rec.: O.C.P..

    que intentaba huir, posteriormente detuvieron a O.C.P., que aunque no se encontraba en esta persecución en ese momento, los querellantes después de su detención, cuando se encontraban apresados por sus distintas circunstancias los identificaron con certeza y precisión como las personas que ciertamente los despojaron de sus pertenencias, como se ha establecido en sus declaraciones; que anexo a estas se encuentran las pruebas presentadas por la acusación que robustecen las mismas, en las que se encuentran: Orden de arresto núm. 9975-ME-13 de fecha 14-5-2013; Acta de conducencia de fecha 06-06-2013; Acta de denuncia de fecha 22-3-2013; Fotos ilustrativas de la jeepeta Murano; Cuatro (4) Actas de registro de persona de fecha 22-3-2013; Copia de la matrícula de la jeepeta; Certificación de entrega de vehículo recuperado de fecha 24-3-2013; Cuatro (4) actas de arresto de fecha 22-3-2013; Acta de registro de vehículo de fecha 22-3-2013; entrega de objetos recuperados de fecha 07-06-2013; estas pruebas documentales robustecen las declaraciones de los testigos, al poder verificarse la secuencia de los hechos, en estesentido la defensa alega que a los imputados no se le ocupó nada comprometedor, ciertamenteasí, más aún como se desarrolló el hecho, no obstante a estas argumentaciones, los imputadosfueron señalados como los perpetradores del robo con violencia por las víctimas directas delos sucesos acontecidos; apreciando esta sala de corte, que los imputados cometieron loshechos al demostrar con certeza con las pruebas aportadas la participación de éstos, es porello, que es pertinente rechazar el primer medio invocado por los imputados recurrentes, al noconformarse el mismo 1 .

    De estos motivos se aprecia con bastante consistencia que la Corte aqua aplicó correctamente las disposiciones de los artículos 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal, en tanto que, pudo determinar, al proceder al análisis de la sentencia de méritos, como se ha dicho, “que los imputados fueron señalados como los perpetradores del robo con violencia por las víctimas directas de los sucesos acontecidos”, de manera pues, que estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, entienden y ese es su criterio, que la sentencia que se analiza no merece ningún reproche de esta

    1Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sentencia penal núm. 502-01-2018-SSEN-00025 de fecha 16 de marzo de 2018, p. 14 y 15. (sentencia recurrida) Rec.: O.C.P..

    jurisdicción, por cuanto y contrario a lo denunciado por el actual recurrente,en la decisión impugnada no se incurre en un error en la valoración de la prueba; al contrario, el cóctel probatorio analizado en el juicio fue decididamente determinante para establecer con certeza y sin ningún tipo de duda la culpabilidad del hoy recurrente en los hechos por los cuales resultó condenado; en esa tesitura es de toda evidencia que la sentencia recurrida al confirmarla sentencia condenatoria adoptada por el tribunal de primer grado, lo hizo al comprobar, como ya se ha dicho, una sentencia que se fundamentó en las pruebas valoradas en aquella jurisdicción, las cuales resultaron concluyentes y efectivamente determinantes para justificar la pena que les fue impuesta a los imputados, razón por la cual el medio que se analiza por carecer de fundamento se desestima.

    Por otra parte, el recurrente en el segundo medio de casación discrepa con el fallo impugnado porque alegadamente el mismo incurre en una falta de motivación, para ello denuncia la supuesta violación al artículo 24 y 339 del Código Procesal Penal, relativos a la obligación de motivar de los jueces y a los criterios para la determinación de la pena respectivamente.

    Con respecto al medio que se analiza es preciso anotar, que del estudio del acto jurisdiccional impugnado se pone de manifiesto que, contrario a lo denunciado por el recurrente, la sentencia recurrida está debidamente motivada y fundamentada en hecho y derecho, con una contundente argumentación elaborada a partir de las declaraciones testimoniales que fueron vertidas en el juicio y de los demás elementos probatorios que allí fueron servidos, verificados y comprobados; en esa sentencia se procedió al análisis de cada medio del recurso de apelación propuesto por el Rec.: O.C.P..

    imputado O.C.M. en aquella oportunidad, y se dio oportuna respuesta por separado a cada uno de ellos; también se ha podido observar que la argumentación de la Corte a qua, tal y como se ha dicho, cumple con los patrones motivacionales que exige el artículo 24 del Código Procesal Penal, en tanto que, se expresan las razones que llevaron a dicha corte a tomar la decisión que consta en el dispositivo de la decisión de que se trata, en tal sentido, la sentencia recurrida no incurre, como erróneamente lo denuncia el recurrente, endesconocimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal ni del precedente constitucional contenido en la sentencia TC/0009/13; por consiguiente, el medio que se analiza debe ser desestimado por improcedente e infundado.

    Cabe destacar, llegado a este punto, que la Corte aquapara sostener la responsabilidad penal de los imputados, desdeluego después de la verificación de lo juzgado en la sentencia de primer grado, dio por establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

    Esta alzada entiende que la responsabilidad penal de los imputados se encuentra comprometida más allá de toda duda razonable, en el entendido que conforme a las pruebas antes descritas y valoradas por el tribunal a quo, lo sitúan en lugar de los hechos, quedando así destruida la presunción de inocencia que les investía, lo que quedó claramente establecido por el tribunal de grado en sus motivaciones. 2

    La contundencia del razonamiento anterior, y de todos los motivos expuestos por la Corte a qua nos conducen indefectiblemente a sostener una vez más, sin ningún resquicio de duda que la sentencia recurrida no es un acto inmotivado como sostiene el recurrente con argumentos totalmente huérfanos de apoyatura jurídica, pues, si

    2I., p.15 Rec.: O.C.P..

    por motivación se entiende aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, es evidente entonces que la decisión impugnada se ajusta perfectamente a ese criterio que ha sido sostenido de manera inveterada por esta Suprema Corte de Justicia para definir precisamente los patrones motivacionales que debe contener una sentencia, como efectivamente contiene el acto hoy impugnado, toda vez que, en él se explican de manera detallada las buenas razones jurídicamente válidas que sirvieron de soporte argumentativo a la indicada sentencia que rechazó correctamente el recurso de apelación que le fue deferido por esa vía impugnaticia; por consiguiente, en el caso, la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación como erróneamente alega el recurrente, la misma cumple palmariamente con las exigencias motivacionales que se derivan del artículo 24 de Código Procesal Penal.

    En otra rama del medio que se analiza, el recurrente expresa su discrepancia con respecto a la pena que le fue impuesta, por alegadamente no contener sustento probatorio; sin embargo, y sobre el vicio aquí denunciado, cabe destacar que es de la competencia del tribunal de primer grado, en consonancia con el principio de legalidad, siempre que se determine la responsabilidad penal de los imputados el establecimiento de la pena que corresponda acorde con los hechos, tomando como parámetro la gravedad del daño causado y el nivel de participación de cada uno, así como los demás criterios contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; así las cosas, a esta Corte de Casación solo le corresponde establecer si la pena impuesta Rec.: O.C.P..

    se ajusta al derecho y al principio de legalidad, es decir, si se enmarca dentro del ámbito previsto en la norma penal sustantiva y si se respetaron las consideraciones de la norma procesal para su imposición, las cuales a criterio de estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, se ha cumplido en su totalidad; razón por la cual la sanción impuesta al imputado recurrente está debidamente motivada, sustentada y ajustada a los hechos probados y su participación en esos hechos punibles, y por demás se encuentra justificada dentro del marco legal establecido por la norma sustantiva penal que sanciona los hechos cometidos por los imputados, en el caso particular, del actual recurrente.

    Por todo lo expuesto anteriormente, y de la lectura de la decisión atacada, estas S.R. advierten, que no se vislumbran ningunas de las violaciones invocadas por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por O.C.P., depositado en fecha 11 de abril de 2019, contra la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00025, dictada por Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Rec.: O.C.P..

    Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión.;

    SEGUNDO: EXIMEN el pago de las costas del procedimiento generadas;

    TERCERO: ORDENAN a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

    Así ha sido hecho y juzgado por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el doce (12) de septiembre de 2019, años 177º de la Independencia y 156º de la Restauración.

    (Firmados) L.H.M.P..-M.R.H.C.J.O.A.J.M.A.R.O.E.S.S..-V.E.A.P.A.A.A.A.B. Ferreras.-Napoleón R.E. Lavandier.-María G.G.R..-J.M.F.G..-R.V.G.A.O.P.és F.L..-

    Nos, S. General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

    Rec.: O.C.P..

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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