Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2013.

Número de resolución78
Fecha13 Mayo 2013
Número de sentencia78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/05/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.A. de la Cruz Montolio, compartes

Abogado(s): L.. Y.P.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.A. de la Cruz Montolio, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la autopista D., Jayaco, en La Ceiba de la ciudad de Bonao, provincia M.N., imputado; I.A.P.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle C. núm. 21 del barrio Prosperidad, en la ciudad de Bonao, provincia M.N., imputado; y, L.R.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la autopista D., Jayaco, en La Ceiba de la ciudad de Bonao, provincia M.N., imputado, contra la sentencia núm. 366, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.P.B., defensora pública, en representación de los recurrentes, depositado el 2 de agosto de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 1 de abril de 2013 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de enero de 2012 la Fiscal Adjunta interina del Distrito Judicial de Bonao, provincia M.N., presentó acusación por el hecho de que "Siendo las 6:15 horas de la mañana del día 10 de junio del año 2011, fue realizado un allanamiento por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas de esta ciudad de Bonao, comandado por el C.A.A.T. y demás miembros de la DNCD, acompañados del magistrado P.F. adjunto L.. Santo Y.F.B., en la calle C. esquinaP.K. núm. 25 del barrio Prosperidad, de la ciudad de Bonao, donde fueron apresados los nombrados J.A. de la Cruz Montolio (a) El Vico, J.A.P. Montolio (a) C. y L.R.R. (a) Willy, y al ser revisada la vivienda donde estos se encontraban, se encontró una porción grande de un polvo blanco presumiblemente cocaína, la cual se encontraba en el baño, envuelta en plástico de color azul con transparente, la cual estaba tapada con papel, con un peso aproximado de veintiséis punto seis (26.6) gramos. En la primera habitación, colgada en la persiana en una funda plástica, había veinticuatro (24) porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína, con un peso aproximado de 7.2 gramos y nueve (9) porciones de un vegetal verdoso presumiblemente marihuana, con un peso de 3.6 gramos", siendo aperturado el juicio por resolución del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., como supuestos autores de tráfico de cocaína y marihuana en perjuicio del Estado Dominicano, hechos sancionados por los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal a, y 75 párrafo II de la Ley 50/88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual pronunció sentencia condenatoria marcada con el número 078/2012, del 16 de abril de 2012, cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Rechaza el pedimento de exclusión probatoria planteado por la defensa técnica de los imputados J.A. de la Cruz Montolio (a) El Vico, I.A.P. Montolio (a) C. y L.R.R. (a) Willy, por improcedente, mal fundando y carente de base legal; SEGUNDO: Declara a los imputados J.A. de la Cruz Montolio (a) El Vico, I.A.P. Montolio (a) C. y L.R.R. (a) Willy de generales anotadas, culpables del crimen de tráfico de cocaína y simple posesión de mariguana, en violación de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se condenan cada uno a cinco (5) años de prisión, y al pago de (RD$50,000.00) Pesos de multa, por haber cometido el hecho que se les imputan; TERCERO: Ordena la incineración de la droga ocupada a los imputados J.A. de la Cruz Montolio (a) El Vico, I.A.P. Montolio (a) C. y L.R.R. (a) Willy, la cual figura como cuerpo del delito en el presente proceso; CUARTO: Exime a los imputados J.A. de la Cruz Montolio (a) El Vico, I.A.P. Montolio (a) C. y L.R.R. (a) Willy, al pago de las costas procesales"; c) que por intermedio de su defensa técnica los condenados apelaron aquella decisión, a propósito de lo cual intervino la ahora objeto de recurso de casación, pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de julio de 2012 y registrada con el número 366, en la que se resolvió: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.P.B., quien actúa a nombre y representación de los imputados J.A. de la Cruz Montolio, I.A.P.M. y L.R.R., en contra de la sentencia núm. 078/2012, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de la razones expuestas; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de la Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso, por conducto de su defensa técnica, el siguiente medio de casación: "Sentencia manifiestamente infundada", en el que arguyen, en síntesis, que los magistrados de la Corte a-qua se refieren únicamente al primer motivo invocado por los imputados en el recurso de apelación interpuesto, y no lo interpretan conforme lo establece el artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal, según los elementos de pruebas que se hacen constar en el proceso; prosiguen los recurrentes aduciendo que "La Corte de Apelación reconoce que ciertamente se trató de una incursión a una vivienda ajena sin autorización judicial alguna, toda vez que la defensa técnica de los imputados ha demostrado y sigue demostrando que dicho allanamiento realizado a los imputados fue sin autorización, ya que la orden bajo la cual se ampara el Ministerio Público en su acusación no está dirigida nuestros imputados, sino a una dirección distinta a la de los mismos, ya que los imputados residen en la calle C. núm. 21, la orden va dirigida a la calle C. núm. 25, la casa de nuestros representados es de color amarillo, la casa que establece la orden es de color crema, la orden dice allanar a un tal C., nuestros representados se llaman J.A. de la Cruz Montolio, I.A.P.M. y L.R.R., lo cual no coincide con el nombre dado en la orden judicial, por cuanto a todas luces se puede evidenciar que realmente el Ministerio Público y los miembros de la policía se introdujeron a una vivienda, sin la debida autorización judicial tal y como lo consagra el artículo 180 del Código Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución Dominicana. La Corte de Apelación de La Vega establece que el allanamiento se realizó en lugar que decía la orden judicial, pero resulta que la defensa técnica de los imputados ha establecido que realmente el allanamiento se realizó en la vivienda de los imputados, así lo estableció la testigo E.L.R., persona esta que estaba dentro de la vivienda allanada y que estableció que a los imputados no se le encontró absolutamente nada comprometedor, puesto que el lugar donde viven se trata de una vivienda ubicada en la calle C. núm. 21, y así lo demostramos el acto de comprobación de domicilio realizado por el Ministerial Julio César Florentino Ramos";

Considerando, que además sostienen los recurrentes, en contraposición a las consideraciones tenidas por la Corte a-qua para rechazar su apelación: "1- Que los imputados no fueron sorprendidos cometiendo ningún ilícito penal, toda vez que se encontraban durmiendo en su vivienda; 2- No es cierto que la orden estaba dirigida a los procesados, y así lo hemos demostrado en todo lo que ha sido este proceso, además depositamos como medio probatorio el acto de comprobación de domicilio realizado por el Ministerial J.C.F.R., alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., acto núm. 1126 de fecha 20/09/2011 y 3- No puede jamás ser un hallazgo inevitable, toda vez que el fiscal se introdujo a una vivienda ajena sin orden judicial alguna, además no se da el supuesto hallazgo inevitable toda vez de que la orden judicial no estaba dirigida a la vivienda núm. 21 de la calle C. del sector Prosperidad, no se trata de otro delito diferente al delito del cual estaban apoderado para buscar"; y agregan: "Pero además, la Honorable Corte no se refiere a los demás motivos interpuestos en el recurso de apelación interpuesto por los imputados, toda vez que, dicho recurso está basado en tres motivos y la Corte únicamente se refiere a un solo motivo por lo cual no estatuyó conj relación a los demás motivos del recurso de apelación incoado a favor de los imputados, en franca violación a lo que dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que el tribunal debe darle respuesta a todo lo planteado por los imputados a través de su defensa técnica";

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se aprecia que la Corte a-qua estableció que los vicios atribuidos por los apelantes no se observaban en la decisión de primer grado; para fundamentar su conclusión, determinó la alzada: "En ese orden, en su único medio, los apelantes critican la decisión recurrida atribuyéndole el vicio de la errónea valoración de los elementos de prueba; al revisar detenidamente el argumento que acompaña este medio propuesto, se pone de manifiesto que los recurrentes critican el hecho de que el órgano a-quo no debió producir sentencia condenatoria a los imputados fundado en las pruebas aportadas por el Ministerio Público toda vez que, primero, la orden de allanamiento emitida por el tribunal está dirigida a un domicilio y una persona distintos a los que se realizó y, segundo, porque no hay evidencias de que la droga fuera ocupada a los procesados, sino que la misma apareció en un baño de uso común por tratarse de una vivienda ocupada por varias personas en calidad de inquilinos de diferentes habitaciones, por lo que no puede atribuirse la propiedad de la sustancia controlada ocupada a ninguno de ellos; sin embargo, en detrimento de lo argüido por los recurrentes hay que señalar que de una simple revisión a los documentos que acompañan el recurso examinado, salta a la vista que el primer argumento resulta mendaz en la virtud de que la orden de allanamiento que sirvió como punto de partida para la actuación de la autoridad, la núm. 0171/2011, emitida en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011) por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de M.N., autoriza la incursión en el domicilio privado especificado, que no es otro que la calle C. núm. 25 del sector Prosperidad de la ciudad de Bonao que, conforme las actas de allanamiento levantadas, fue el lugar donde se practicó la diligencia procesal; por otro lado, al margen de que la orden no estuviere dirigida contra los hoy procesados, no implica ello que no pudieren ser arrestados y puestos a la disposición de la justicia si fueron sorprendidos en plena faena delictiva en el lugar en donde la autoridad estaba autorizada a realizar la pesquisa, resultando así de plena aplicación la teoría del hallazgo inevitable que refiere la circunstancia precisa de la diligencia practicada en pos de una persona o unos hechos típicos, pero al llegar quien realiza la gestión se encuentra con otros elementos cometiendo un ilícito o con hechos distintos de los perseguidos, pero igualmente ilícitos, por lo que no hay lugar a reproche alguno posible fundamentado en esa manera; por otro lado, aducen los recurrentes que la sustancia controlada ocupada en el allanamiento no les fue requisada a ellos, sino que fue hallada en el baño y que éste es de uso común en una propiedad compartida con otros inquilinos, pero, lo cierto es que el Ministerio Público actuante estableció al plenario que pudo percatarse a su llegada a la escena del crimen como uno de los procesados se intentaba deshacer de la droga justamente en el baño, por lo que mal pueden ahora, en la alzada, alegar desconocimiento de la existencia de la misma";

Considerando, que al margen de las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte a-qua para rechazar el motivo de apelación que tuvo a bien examinar, el cual consideró como único motivo, es evidente, como es reclamado por los recurrentes, que la referida Corte incurrió en omisión de estatuir, al establecer que éstos presentaban un único motivo, cuando lo cierto es que del recurso de apelación se desprende que los apelantes propusieron tres motivos de apelación, con la fundamentación y el agravio que entendían les había sido provocado, invocando en ellos: "Primer motivo: Errónea valoración de los elementos de pruebas (Art. 172 y 333 del CPP). Segundo motivo: Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica (Art. 417.4 del CPP). Tercer Motivo: Falta de motivación de la sentencia y de la pena (Art. 24, 417.2 del CPP)";

Considerando, que en ese tenor, se comprueba que la Corte a-qua incurrió en inobservancia de las disposiciones contenidas tanto en el artículo 23 como en el 24 del Código Procesal Penal, relativos a la obligación de decidir y motivar las decisiones, principios fundamentales comprendidos del proceso penal; en tal virtud, procede acoger el medio propuesto por los recurrentes;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado A.A.M.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.A. de la Cruz Montolio, I.A.P.M. y L.R.R., contra la sentencia núm. 366, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la decisión impugnada y envía el proceso a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de realizar un nuevo examen del recurso de apelación de los imputados; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., J.H.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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