Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2013.

Número de sentencia78
Número de resolución78
Fecha14 Octubre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/10/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): F.D.

Abogado(s): Dr. P. de La Rosa

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por F.D., nacional haitiano, mayor de edad, soltero, jornalero, indocumentado, domiciliado y residente en la casa s/n de la sección el Pocito, Guayubín, contra el auto administrativo núm. 235-13-00024 C.P.P., dictado por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 12 de marzo de 2013, y cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado del recurso de casación, formulado por el Dr. P. de la Rosa, defensor público, en representación del recurrente, depositado el 16 de abril de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2452-2013, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo 2 de septiembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invocan, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en decisión impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que 5 de enero de 2012, el Ministerio Público presentó acusación en contra del señor F.D., por el hecho de haberlo arrestado en flagrante delito al ocupársele en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fabricación casera denominada C., una capsula 9 mm y en el bolsillo trasero derecho un frasquito de papel plástico de color transparente con líneas rojas que resultó ser cocaína clorhidratada, hechos previstos y sancionados por los artículos 4 letra d), 5) parte in fine y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que el Tribunal Colegiado de La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el 24 de enero de 2013, dictó la sentencia núm. 09-2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al señor F.D., hatiano, mayor de edad, soltero, indocumentado, agricultor, domiciliado en la casa sin número de la sección El Pocito del municipio de Guayubín, provincia Montecristi, culpable de violar los artículos 4 letra d, 5 letra a, parte infine y 75, párrafo II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le impone la sanción de cinco (5) años de reclusión mayor, más el pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano, descargándosele de la violación al artículo 43 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por insuficiencia de las pruebas presentadas en su contra; SEGUNDO: Se condena a F.D., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga concerniente al presente caso, en virtud de las disposiciones a tenor del artículo 92 de la Ley 50-88"; c) que contra dicha sentencia, el imputado interpuso un recurso de apelación por el cual intervino el auto administrativo núm. 235-13-00024 C.P.P., dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 12 de marzo de 2013, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.R.M., quien actúa a nombre y representación del señor N.R.O., en contra de la sentencia núm. 00015/2012, de fecha 4 del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Unipersonal del Distrito Judicial de Dajabón, en atribuciones penales; SEGUNDO: Se ordena que copia del presente auto le sea comunicado a las partes, cuyas diligencias corresponden a la secretaria de esta Corte de Apelación";

Considerando, que el recurrente esgrime en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, de manera resumida, los medios siguientes: "Primer Medio: Artículo 426 del Código Procesal Penal. Violación a la ley por inobservancia de normas internacionales sobre derechos humanos, en relación al derecho de defensa. A que la decisión de la Corte a-qua que pretendemos sea revocada, en su último considerando (página 5) la Corte señala "que del examen de los motivos en que se fundan los recursos de apelación y del análisis de la sentencia apelada, se desprende que dichos recursos de apelación resultan inadmisibles, ya que no se encuentran presentes ningunas de las causales establecidas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, para que una decisión pueda ser objeto de dicho recurso; con esta decisión la Corte conoció de manera administrativa y en Cámara de Consejo el fondo del recurso, debido a que estableció en el considerando señalado que del análisis de la sentencia apelada, se desprende que no se encuentran las causales del artículo 417 del Código Procesal Penal, la Corte entiende según este razonamiento, que la sentencia carece de los vicios denunciados por la parte recurrente; todo esto fue decidido sin haber fijado una audiencia ni haber citado u oído a las partes, por lo que, viola el derecho de defensa; el recurrente entiende que cuando la Corte analizó la admisibilidad del recurso de apelación tocó aspectos esenciales del fondo del mismo, porque examinó la decisión recurrida para ver si era verdad que contenía los vicios denunciados por el recurrente; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Por inobservancia a una norma jurídica, al no motivar la decisión. En la decisión de la Corte a-qua que pretendemos sea revocada, en su último considerando (página 5) la Corte señala "Que del examen de los motivos en que se fundan los recursos de apelación del análisis de la sentencia apelada, se desprende que dichos recursos de apelación resultan inadmisibles, ya que no se encuentran presentes ninguna de las causales establecidas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, para que una decisión pueda ser objeto de dicho recurso". Que en este considerando la Corte no explica cómo llega a la conclusión de que no se encuentran presentes ninguna de las causales del artículo 417, máxime cuando el recurrente expuso claramente el siguiente motivo de apelación: "Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, contemplado en el artículo 417.4 del Código Procesal Penal…";

Considerando, que por la estrecha vinculación entre los medios invocados por el recurrente y por la solución que se le dará al caso, procede analizarlos en conjunto, y en los mismos alega que la Corte a-qua violó su derecho de defensa pues conoció de manera administrativa y en cámara de consejo el fondo de su recurso y examinó la decisión recurrida para ver si era verdad que contenía los vicios denunciados por el recurrente, todo esto sin haber fijado una audiencia y sin haber citado u oído a las partes;

Considerando, que luego de la lectura y análisis del auto administrativo dictado por la Corte a-qua, ciertamente y tal como invoca el imputado hemos podido evidenciar que al analizar la admisibilidad de su recurso de apelación ésta toca aspectos esenciales del fondo de dicho y declara la inadmisibilidad del mismo en Cámara de Consejo, sin fijar audiencia; que sobre el particular es importante acotar que la declaratoria de admisión o inadmisión de los recursos (tanto de apelación como de casación) tiene un alcance limitado, toda vez que dicha declaratoria tiene por objeto estimar, luego de un análisis previo al fondo, si el recurso interpuesto cumple con las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para su interposición, que en ese tenor si el recurso fuera inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarlo pero sin decidir el fondo, en Cámara de Consejo, que por el contrario, si el recurso es admisible, el artículo 420 del Código Procesal Penal señala que recibidas las actuaciones, también en Cámara de Consejo, se procede a la fijación de una audiencia, lo que no ocurrió en el caso de la especie, de ahí que procede acoger los medios analizados y casar dicha decisión a los fines de que se valore nueva vez la admisibilidad del recurso de apelación del recurrente F.D.;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos de la prevención y el enlace que éstos tienen con el derecho aplicable, pero se les obliga a que elaboren la justificación de sus decisiones mediante la motivación que señala la ley, única fórmula que permite a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la justicia y el derecho que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución de la República acuerda a los justiciables;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.D., contra el auto administrativo núm. 235-13-00024 C.P.P., rendido por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 12 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución; Segundo: Casa la sentencia antes descrita y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a los fines de que realice una nueva valoración de la admisibilidad del recurso de apelación del recurrente; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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