Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2013.

Número de sentencia78
Fecha15 Abril 2013
Número de resolución78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): M.R.P.

Abogado(s): L.. Santos de A.L.

Recurrido(s): Inocencia Herrera

Abogado(s): L.. R.R.F., Dra. Benita Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.R.P., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, cédula de identidad y electoral núm. 026-0024918-5, domiciliada y residente en el municipio Villa Hermosa en la ciudad de La Romana, imputada y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 498-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.R.F., por sí y por la Dra. B.R.S., a nombre y representación de I.H., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual M.R.P., por intermedio de su abogado L.. Santos de A.L., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de agosto de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 4 de marzo de 2013 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de mayo de 2010 la señora I.H. por conducto de la Licda. B.R.S., presentó acusación contra M. o M.P. o C., ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, tribunal que luego de agotar los procedimientos de lugar, emitió la decisión núm. 164/2010 del 17 de agosto de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara a la ciudadana M.R.P., dominicana, 42 años de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0024918-5, domiciliada y residente en la calle E del sector V.P. del municipio de Villa Hermosa de esta ciudad de La Romana, de estado civil soltero, de ocupación empleada privada, culpable a las disposiciones contenidas en artículo 1 de la Ley 5869 del 24 de abril del año 1962 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de la nombrada I.H., en consecuencia se condena a la encartada a seis (6) meses de prisión, Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa más al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se acoge la acción accesoria, en consecuencia se ordena el desalojo inmediato de la nombrada M.R.P., así como de cualquier otra persona que sin importar el título que se encuentre ocupando la porción de terreno que conforme a los documentos depositados y acreditados al proceso son propiedad de I.H.; TERCERO: Se ordena la confiscación en beneficio de Inocencia Herrera, la mejora construida en la extensión de terreno o solar propiedad de ésta; CUARTO: Se condena a la nombrada M.R.P. a pagar una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de I.H. como reparación a los daños causados; QUINTO: Se condena a la nombrada M.R.P. al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción en beneficio y provecho de la Licda. B.S. y la Dra. M. de la Rosa quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que la imputada M.R.P. apeló aquella sentencia y así fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la que pronunció sentencia núm. 498-2012, del 27 de julio de 2012, ahora objeto de recurso de casación, y cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año 2010, por el Licdo. Santos de A.L., quien actúa en nombre y representación de la imputada M.R.P., contra la sentencia núm. 164-2010, de fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año 2010, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la recurrente al pago de las costas correspondientes al proceso de alzada, ordenando su distracción a favor y provecho de la parte querellante, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en síntesis la recurrente aduce en su recurso de casación que la sentencia núm. 498-2012, evacuada por la Corte de Apelación, solamente se circunscribe en copiar íntegramente la sentencia núm. 164-2010, de fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año 2010, evacuada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; que la Corte en ningún momento se refiere a la sentencia dada anteriormente por ese tribunal (de primer grado) marcada con el núm. 363/2009 de fecha 15 de diciembre del año mil nueve (2009), que establece en su dispositivo que la querellante I.H. desiste de la demanda contra M.P. y/o M.R.P., por lo que se ordenó el archivo definitivo del expediente; que tampoco observó que solicitaron e invocaron violación al artículo 9 del Código Procesal Penal, ya que la imputada fue juzgada dos veces por el mismo hecho, y el referido artículo establece la única persecución, que nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho;

Considerando, que bajo el precedente argumento se sustentan los medios de casación propuestos por la recurrente, quien invoca: "Primer Medio: Falta de motivación, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, se circunscribe en rechazar la solicitud de apelación, argumentado solamente que en una revisión hecha a la sentencia recurrida en apelación, esta Corte ha podido establecer que los alegatos de la recurrente carecen de fundamento legal, página 8 párrafo 3 de la presente sentencia recurrida en casación, en ningún momento observó que le solicitamos e invocamos violación al artículo 9 del Código Procesal Penal, ya que la imputada fue juzgada dos veces por el mismo hecho, que el referido artículo establece única persecución, nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho. La Corte no se pronunció al respecto; Segundo Medio: Indefensión provocada por la inobservancia de la ley, la Cámara Penal de Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, tampoco observó que le solicitamos e invocamos ilogicidad y contradicción en la sentencia objeto de la apelación";

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación de la imputada estableció: "a) que de una revisión a la sentencia recurrida, esta Corte ha podido establecer que los alegatos de la parte recurrente carecen de fundamento legal, toda vez que las pretensiones del hoy recurrente fueron debidamente rechazadas por el Tribunal a-quo, al quedar establecido que los documentos que la parte recurrente pretende que le sean valorados, no se corresponden con lo establecido en el artículo 330 del Código Procesal Penal, ya que no se trata de prueba nueva, en razón a que la parte recurrente tenía conocimiento de esos documentos antes de la presentación de la querella interpeusta por al señora Y.H. y tuvo la oportunidad de aportarlos al tribunal en el plazo establecido en el artículo 305 del Código Procesal Penal, y no lo hizo, por lo que acoger dicho planteamiento en esta etapa procesal sería retrotraer el proceso a una etapa anterior; b) que de lo transcrito anteriormente se desprende que el Tribunal a-quo al fallar como lo hizo no incurrió en la violación de ningún derecho procesal, como alega el recurrente; c) que la parte querellante aportó al juicio elementos probatorios suficientes los cuales fueron debidamente valorados por el Juez a-quo, explicando en su sentencia las razones por las cuales les otorgaba valor probatorio, como manda la ley, los cuales les permitieron establecer con certeza y más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de la imputada hoy recurrente, del ilícito penal de violación a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad";

Considerando, que por lo transcrito previamente, así como por la lectura de la apelación de la recurrente, referido en su recurso de casación, se verifica que, entre otros argumentos, M.R.P. invocó a la Corte de Apelación la existencia de dos decisiones con identidad de hechos y partes, lo que involucra un principio consagrado constitucionalmente a favor de la parte imputada, sobre el cual la alzada omitió referirse, afectando el debido proceso en perjuicio de la recurrente; por tanto, procede acoger el primer medio examinado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.R.P., contra la sentencia núm. 498-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación de la recurrente; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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