Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2015.

Número de sentencia78
Fecha01 Junio 2015
Número de resolución78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de junio de 2015

Sentencia núm. 78

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por la Procuradora General Adjunta de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Licda. J.M.B.M., contra la sentencia núm. 00183/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 1 de junio de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado de la Procuradora General Adjunta de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Licda. J.M.B.M. depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de enero del 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 2 de marzo de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Fecha: 1 de junio de 2015

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de marzo de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial M.T.S., presentó acusación contra J.A.O.F., por presunta infracción de las disposiciones de los artículos 4, literal d, 5, letra a, 58, letra a y 75, párrafo II, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, acusación ésta que fue acogida totalmente por el Juzgado de la Instrucción de ese Distrito Judicial, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado; b) que fue apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial M.T.S., resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 018-2013 del 5 de marzo de 2013, con el dispositivo siguiente: “PRIMERO: Declara a J.A.O.F., culpable de tráfico de drogas y de porte ilegal de arma en violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 58 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas así como el artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Porte Ilegal y Tenencia de Arma en perjuicio del Estado Fecha: 1 de junio de 2015

Dominicano; SEGUNDO: Condena a J.A.O.F., a cumplir 10 años de reclusión mayor a ser cumplido en una de las cárceles del país y al pago de una multa de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos) así como al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Ordena la incautación y posterior incineración de la droga de este proceso, así como la incautación del revólver marca S.W., calibre 38 mm, color niquelado ocupado al encartado a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el martes 12 de marzo del año 2013, a las dos hora (2:00) pasado meridiano, valiendo citación para las partes presentes y presentadas; QUINTO: La presente lectura íntegra y entrega de un ejemplar de esta sentencia vale como notificación para las partes presentes y representadas”; c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 00183/2014, el 17 de julio de 2014, emitida por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, que dispuso lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.H.H., abogado de oficio adscrito a la Defensoría Pública, quien actúa a y representación de J.A.O.F., de fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia marcada con el núm. 018/2013, de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 1 de junio de 2015

Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO : Revoca la decisión impugnada por inobservancia de una norma jurídica y en uso de las facultades legales conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, dispone la absolución de la imputación de violación a los artículos 4-d, 5-a, 58-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, así como el artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Porte Ilegal y Tenencia de Arma a J.A.O.F., por insuficiencia de prueba y ordena el cese de cualquier medida de coerción aplicada en su contra; TERCERO: Declara las costas penales de la presente alzada de oficio; CUARTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que la secretaria entregue copia de ella a cada uno de los interesados”;

Considerando, que la Procuradora recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación a los artículos 426.2.3., 166, 170, 175, 312 del Código Procesal Penal y sentencia contradictoria con varios fallos de la Suprema Corte de Justicia, tales como la de fecha 20 de mayo de 2013, en el caso seguido a R.D.N., la 344 de fecha 15/10/2012 en el caso seguido a H.L.R., la de fecha 16/11/2011, en el caso seguido a W.C. de Jesús, la de fecha 30/4/2013 en el caso seguido J.H.N., sentencia 219 de fecha 1/7/2013, en el caso seguido a los imputados M.Á.T. y D.F.B.M.; Segundo Medio: La Fecha: 1 de junio de 2015

sentencia contiene una motivación insuficiente artículo 24 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio esgrimido, único a ser examinado por convenir a la solución que se dará al caso, la Ministerio Público reclamante aduce, en síntesis, que la Corte a-qua al acoger la apelación del imputado contradice decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido: “Como se puede observar honorables magistrados que componen la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la Corte ha hecho dos razonamientos importantes, el primero con relación a la orden de arresto la cual dice que constituye una garantía jurídica que no puede ser suprimida en estos casos, ni extraída del ámbito de regulación de las actas incorporadas por su lectura bajo la disposición del artículo 312 del Código Procesal Penal, y lo segundo ha valorado correctamente que el acta de registro de persona también puede ser incorporada al juicio por su lectura. Ahora bien al momento de fallar la Corte ha establecido que la no presencia del agente que practicó tanto el registro de personas como su arresto ha debilitado la acusación presentada por el Ministerio Público, ante la ausencia de un testigo idóneo, pero la Corte no ha establecido cuáles han sido las violaciones per sé contenidas en las pruebas documentales recogidas en esa forma, ya que si ambas pueden ser incorporadas por su lectura al juicio y unidas al certificado químico forense, a nuestro modo de ver las cosas son pruebas suficientes para establecer la culpabilidad del imputado. Por tanto honorables magistrados, nuestro recurso se hace fundamentalmente para que esta honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia determine después Fecha: 1 de junio de 2015

de revisar el marco legal sobre la forma y contenido de estas actas si son suficientes para poder condenar a un imputado sin ser escuchado el testigo presentado por la fiscalía en su acusación aplicando el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, ya que estas actas tanto la de registro de persona, certificado químico forense y el acta de arresto en flagrante delito que la Corte dice que se pueden incorporar al juicio por su lectura en ningún caso en la forma de su obtención e incorporación al juicio oral se ha incurrido en ninguna violación al Código Procesal Penal ni a la Constitución de la República Dominicana, por lo que solicitamos acoger el medio propuesto casando dicha sentencia, anular dicha sentencia y ordenar el envío a otra Corte para el conocimiento del recurso de apelación”; en sustento de este argumento cita y aporta las sentencias del 20 de mayo de 2013, la 344 del 15 de octubre de 2012, del 16 de noviembre de 2011, del 30 de abril 2013, y la 219 del 1 de julio de 2013, todas pronunciadas por esta Segunda Sala;

Considerando, que en cuanto a lo alegado, el examen de la sentencia recurrida permite verificar que al acoger la impugnación de la parte imputada, la Corte a-qua expresó: “Que en relación al precedente motivo de apelación, la Corte estima que la parte apelante lleva razón a partir de dos reflexiones; primero en la página de la sentencia atacada se describe el acta de registro de persona, el cabo M.F.M., Oficial Adscrito a la DNCD, ha advertido a J.A.O.F., que procedería a su registro personal y al de su pertenencia, bajo la sospecha que Fecha: 1 de junio de 2015

entre sus ropa oculta un objeto relacionado con la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, requiriéndole antes que exhiba todo lo que parta, actuación que efectúo de conformidad a lo establecido en los artículos 176, 177 del Código Procesal Penal, a criterio de los jueces de la Corte per se, no puede tener valor probatorio a los fines de condenar a una persona en base a ese único elemento de prueba a 10 años de reclusión mayor, toda vez que el acta de registro es algo inerte, que para que tenga valor probatorio debe ser sometido al contradictorio, es decir, deben las partes tener la oportunidad de atacar la referida acta y en el caso de reflexión no resulta razonable que pueda pasar por el tamiz de la legalidad un acta sin estar corroborada por el agente actuando que como se observa en la sentencia no compareció a juicio de fondo a hacer aclaraciones en lo relativo a la susodicha acta, pues el artículo 261 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Las actuaciones contenidas en el registro de investigación no tienen valor probatorio para fundar la condena del imputado, salvo las actas que este código autoriza incorporar al juicio por su lectura”; es decir, que el acta en cuestión podría servir conforme al texto mencionado para el juez de control emita una medida de coerción en base al acta, pero jamás como se ha dicho para declarar culpable y condenar a una persona a 10 años, más aún y en segundo lugar, este agente debió asistir a la realización del juicio para sostener el contenido literal registrado en el acta de registro persona y de esa manera autenticar tales actuaciones conforme disponen el reglamento de manejo de evidencia de la Suprema Corte de Justicia, en su artículo 19 literal dispone lo siguiente: “La parte Fecha: 1 de junio de 2015

proponente procede a incorporar su prueba material o documental a través de un testigo idóneo”, es decir, que se necesita la presencia en la actividad de reproche de un testigo que autentique el contenido de esa acta de forma tal que no quede duda de la participación del imputado en el hecho punible atribuido a él. Y por demás como es precedente de esta Corte en casos similares, procede entonces sin mayores precisiones a decidir de la forma que aparece en la parte dispositiva de esta decisión”;

Considerando, que en el presente caso, consta en las actuaciones remitidas a esta S., que el acusador público acreditó, unido a otros elementos, el acta de registro de personas, la cual fue instrumentada conforme la normativa procesal penal vigente por el agente adscrito al organismo antinarcóticos cabo M.F.M., al consignar sus constataciones en el documento de alusión, la cual fue valorada por el tribunal de instancia para emitir su decisión;

Considerando, que tal como arguye la Ministerio Público recurrente, contrario a lo establecido por la Corte a-qua, la diligencia recogida en el acta de referencia, establece las actuaciones agotadas por el agente actuante, por lo que al infirmar la alzada el valor probatorio que la indicada prueba, al ser incorporada al debate por lectura al tenor de lo establecido en la norma procesal penal vigente, tiene por sí sola de comprometer la responsabilidad Fecha: 1 de junio de 2015

penal del encausado, incurrió en una errónea aplicación de la norma pues su apreciación no podría estribar en que el agente actuante concurra o no a juicio declarar, convenir lo contrario puede resultar perjudicial a la administración de justicia;

Considerando, que la alzada al actuar de la forma reprochada desconoció los criterios señalados en las decisiones preliminarmente reseñadas y aplicables al presente caso como precedente jurisprudencial forjando un fallo manifiestamente infundado; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto sin necesidad de analizar el restante y declarar con lugar el recurso sustentado;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, actualmente, al momento de anular una decisión, la norma, nos confiere la potestad, de Fecha: 1 de junio de 2015

decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además una novedad: la facultad de envío directo, al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requiera inmediación;

Considerando, que el criterio que soporta esta novedad, se enfoca en la reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio de eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del caso dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo, estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido proceso;

Considerando, que al encontrarnos ante casos con características como el de la especie, donde la cuestión fundamental a tratar, por la naturaleza del recurso de casación, no puede ser abordada por esta Sala de casación al encontrarse estrechamente ligada a aspectos fácticos, ni tampoco estimamos necesaria una nueva ponderación del cúmulo probatorio; nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante una Corte del mismo grado de donde procede la decisión siempre y cuando no se encuentre en las situaciones señaladas por la norma; Fecha: 1 de junio de 2015

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora General Adjunta de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Licda. J.M.B.M., contra la sentencia núm. 00183/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de julio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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