Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2017.

Número de resolución78
Fecha06 Febrero 2017
Número de sentencia78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 78

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de

febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan José Rodríguez

Fernández, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 044-0016932-4, domiciliado y residente en la calle Segunda,

núm. 9, barrio El Paraíso, provincia Dajabón, República Dominicana,

imputado, y la entidad Seguros Constitución, S.A., con domicilio social en

la calle Seminario, núm. 55, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0244-2015, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago el 18 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por las

Licdas. P.V.S.N. e Y.R.B.S., en

representación de los recurrentes, depositado el 26 de febrero de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por los

Licdos. J.C.D.G. y R.F.D.G., en representación

de la recurrida, depositado el 7 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte

a-qua;

Visto la resolución núm. 1940-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 15 de junio de 2016, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 5 de septiembre de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de marzo de 2014 la Tercera Sala del Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del Municipio de Santiago, dictó auto de apertura a

    juicio en contra de J.J.R.F., por presunta violación a

    las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 102 literal 3 de la Ley

    241;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de

    Santiago el 20 de noviembre de 2014, dictó su decisión y su dispositivo es el

    siguiente: PRIMERO: Declara al ciudadano J.J.R.F., culpable de violar los artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 102 literal 3 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor J.S.C., en consecuencia se condena al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado J.J.R.F., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la querella con constitución en actor civil, incoada por los señores C.R.C., N.A.S.C., A.R.C. y N.A.S.C.C., en condición de victimas indirectas contra el señor J.J.R.F., en su doble calidad de imputado y tercero civilmente responsable y de la compañía de seguros Constitución S. A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente por haber sido hecha en observancia a lo que dispone la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, acoge en cuanto a la señora C.R.C. madre del fallecido J.S.C. y rechaza en cuanto a los señores N.A.S.C., A.R.C., y N.A.S.C., hermanos del fallecido. En consecuencia, condena al imputado J.J.R.F., al pago de una indemnización ascendente a la suma de de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) a favor de la víctima indirecta, querellante y actora civil señora C.R.C., como justa reparación por los daños y perjuicios morales experimentados como justa consecuencia del accidente de que se trata; QUINTO: Declara oponible y ejecutable en el aspecto civil la presente decisión a la compañía aseguradora Seguros Constitución, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; SEXTO: Condena al señora J.J.R.F., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho del licenciado R.D.G., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte o totalidad; SÉPTIMO: Se fija lectura integral de la presente decisión para el 27 de noviembre del año 2014, a las 2:00 P.M.”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    0244-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de junio de

    2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad de los recurso de apelación interpuestos por:
    1) Por el licenciado C.W.S. de la Cruz, quien asume la defensa de la razón social Seguros Constitución, S.A., del señor J.J.R.F.; 2) por los señores C.R.C.R., N.A.S.C., N.A.S.C. y A.A.R.C., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados R.F.D.G. y J.C.D.G.; en contra de la sentencia núm. 0026-2014 de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil catorce (214), dictada por
    la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por el licenciado C.W.S. de la Cruz, defensor técnico de la razón social Seguros Constitución, S.A. y del señor J.J.R.F., por las razones expuestas precedentemente; TERCERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por los querellantes constituidos en actores civiles, C.R.C., N.A.S.C., A.R.C. y N.A.S.C.C., modifica el monto del a indemnización y lo fija en Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de C.R.C.; quedando confirmados los demás aspectos de la sentencia núm. 0026-2014 de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; CUARTO: Compensa las costas penales; QUINTO: Condena a de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los abogados apoderados especiales a los Licdos. R.F.D.G. y J.C.D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Condena a J.J.R.F., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado R.F.D.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso”; Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 426.3 del Código Procesal Penal Que en el recurso de apelación que fue interpuesto por el imputado se establece, como parte de sus motivos para recurrir, la violación al principio de la personalidad de la persecución, basándose en que las pruebas presentadas resultaban insuficientes para individualizar al imputado. De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que la Corte a-qua no se refirió al respecto, limitándose a establecer un recuento de las pruebas presentadas en el juicio de fondo y la valoración que el juez de primer grado hizo de las mismas; incurriendo en omisión por falta de estatuir. De igual manera en la página 9 del recurso de apelación se establece como otro motivo para el recurso, que la sentencia no fue leída en dispositivo, siendo leída fuera del plazo establecido por la ley, en violación al artículo 335 del Código Procesal Penal, situación a la que la Corte de Santiago tampoco se refirió. Que las omisiones en las que ha incurrido la Corte a-qua han violentado derechos fundamentales del imputado, como es la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley. Además del motivo antes expuesto, el imputado estableció como motivos para interponer su recurso de apelación, que el tribunal de primer grado incurrió en violación al artículo 172 respecto a la valoración de la prueba. Que los jueces que integran la Corte, en modo alguno evaluaron estas situaciones, puesto que conforme se desprende de las páginas 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la sentencia 0244/2015, la referida Corte se limita a hacer un recuento del proceso, de las pruebas presentadas y lo estimado por el juez de primer grado, sin responder a las quejas planteadas por el imputado. De manera que, al hacer una simple enumeración de los textos legales y las motivaciones de la sentencia de primer grado y sin hacer en parte alguna una subsunción de los hechos con el derecho y utilizar la formula genérica “no hay que reprocharle a los jueces del a-quo”, incurre así la Corte en una violación a uno de los principios fundamentales del sistema procesal penal, que es el de la motivación de las decisiones, contenido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, en el artículo 25 de la CADH y en el párrafo 19 de la Resolución 1920-2003 de la SCJ”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…El presente proceso se trata y así lo ha dejado fijado la juez del Tribunal a-quo, de que el ministerio publico presento como teoría de su acusación, a la que se ha adherido la parte querellante constituida en actor civil: “Que en fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil trece (2013) siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00 P.M.), mientras el acusado J.J.R.F., conducía de manera temeraria su vehículo tipo carga, marca, Ford, Placa L15090993, chasis 1FDYR90WHVA36526, modelo 1987, color blanco, por la avenida J.B. en dirección hacia N. y específicamente después del puente seco, próximo al ensanche J.R. detrás de la tinaja en esta ciudad, ocupado a alta velocidad la vía contraria la cual estaba destinada para desvió por la Autopista Metropolitana de Trasporte (AMET), ya que la vía por donde conducía el acusado estaba en construcción; que fue en ese momento que el acusado sin tomar las precauciones de lugar impacto a la víctima J.S.C., quien se encontraba en el medio de las dos vías, esperando la oportunidad para cruzar, provocándole que este cayera al pavimento y que a raíz de dicha lesión le causara la muerte. Siendo esto presenciado por la señora Y.C.R.C., quien se encontraba en el lugar donde cayó la víctima y quien rápidamente ante la huida del acusado, auxilió a la misma con la finalidad de trasladarlo a un centro de salud; que producto del impacto provocado por el acusado J.J.R.F., hacia la victima J.S.C., resulto con trauma cerrado de tórax politraumatizado severo, el cual le produjo la muerte, según el reconocimiento médico No. 046-13, de fecha veintiocho (28), de agosto del año dos mil trece (2013), emitido por la Dra. M.C. del instituto Nacional de Ciencia Forenses (INAFIF); que de las circunstancias propias del accidente en cuestión, se infiere que su ocurrencia se debió a la falta personal imputable de modo único al acusado J.J.R.F., quien al conducir de manera temeraria, al sobrepasar los límites normales de velocidad, provoco el accidente donde la víctima J.S.C., perdió la vida; Que del análisis de estas declaraciones el tribunal pudo advertir que la testigo logró establecer el motivo por el cual se encontraba en el lugar de los hechos; reflejó honestidad por el hecho de manifestar que ella no vio al imputado, pero sí al camión que conducía, expuso al plenario las circunstancias en que se produjo el accidente, su especifica ubicación en el escenario donde ocurrió, la hora, explicándole al tribunal con precisión cada detalle e incidencia que se dio en ocasión del accidente de que se trata, como lo fue la condición de la vía (que estaba en reconstrucción), las personas que estaban allí y en calidad de qué (trabajadores), donde iniciaba el desvió que se había hecho por los trabajos de reconstrucción, el grado de densidad vehicular de la vía en ese momento, las características del vehículo que abordaba la persona que atropelló a la víctima, la conducta del conductor, estableciendo que siguió conduciendo y fue detenido más adelante, explicando con determinación la dirección que llevaba la víctima, quienes les prestaron auxilio y hasta el lugar donde cayó su cuerpo posterior a ser impactado con el camión; lo que le indica al tribunal que estas estuvo en el lugar donde ocurrió el accidente; lográndose obtener de sus manifestaciones elementos suficientes para la reconstrucción de los hechos y sus circunstancias. Que por otro lado, pudimos percatarnos de la similitud de las declaraciones de la testigo Y.R. con relación a las manifestadas ante el plenario por el imputado de manera voluntaria, sin coacción, con la asistencia de su abogado y ante autoridades competentes (lo que nos permite valorarlas conforme lo establece el Pacto Interamericano de Derechos Humanos), nos referimos a que la testigo indicó que la víctima se encontraba en el muro que divide las vías de la autopista J.B. cuando el camión conducido por el imputado lo impactó con de su camión; y el imputado también expresó que ésta era la ubicación de la víctima, solo con la diferencia de que el imputado manifestó que la víctima estaba detrás de un poste de luz y se lanzó a la vía sin darse cuenta que la vía funcionaba para subir y bajar. Sin embargo, la testigo Y.R., de manera muy espontánea indicó que la víctima se encontraba en el muro o isleta central con intención de cruzar la vía que conduce hacia Santiago y que fue impactada porque el imputado andaba a una velocidad no prudente en esa zona que se encontraba en reconstrucción, expresa que la víctima nunca se lanzó a la vía como lo estableció el imputado sino que éste lo alcanzó con el camión que conducía; entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente J.J.R.F. en el sentido de endilgarles a los jueces que hicieron una mala valoración de las pruebas ofertadas por el órgano acusador y la parte querellante, porque para fallar como lo hizo el a quo razonó de la manera siguiente:… reflejó honestidad por el hecho de manifestar que ella no vio al imputado, pero sí al camión que conducía, expuso al plenario las circunstancias en que se produjo el accidente, su especifica ubicación en el escenario donde ocurrió, la hora, explicándole al tribunal con precisión cada detalle e incidencia que se dio en ocasión del accidente de que se trata, como lo fue la condición de la vía (que estaba en reconstrucción), las personas que estaban allí y en calidad de qué (trabajadores), donde iniciaba el desvió que se había hecho por los trabajos de reconstrucción, el grado de densidad vehicular de la vía en ese momento, las características del vehículo que abordaba la persona que atropelló a la víctima, la conducta del conductor, estableciendo que siguió conduciendo y fue detenido más adelante, explicando con determinación la dirección que llevaba la víctima, quienes les prestaron auxilio y hasta el lugar donde cayó su cuerpo posterior a ser impactado con el camión; lo que le indica al tribunal que estas estuvo en el lugar donde ocurrió el accidente; lográndose obtener de sus manifestaciones elementos suficientes para la reconstrucción de los hechos y sus circunstancias; contrario a lo alegado por la parte recurrente, de la lectura y análisis a la decisión recurrida la Corte ha comprobado que el tribunal de sentencia ha establecido de una forma clara y precisa, cuáles han sido las pruebas que le han sometido a su arbitrio el ministerio público y la parte querellante, procediendo a analizarlas cada una individualmente, estableciendo en consecuencia el por qué de su valor probatorio y en qué medida han incidido estas para determinar la existencia de responsabilidad penal en la especie; la Corte ha dicho ya en reiteradas sentencias, en cuanto a la valoración de la prueba, que el juez es libre para apreciarlas, así como también que goza de plena libertad en su valoración, siempre y cuando lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. También ha dicho esta Corte en otras decisiones que lo relativo a la apreciación de las pruebas de parte del juez de juicio no es revisable por la vía de apelación, siempre que no haya una desnaturalización de las mismas, lo que no ha ocurrido en la especie, es decir, no es revisable lo que dependa de la inmediación y en la especie él a quo ha dicho en qué grado han incidido en su convicción las pruebas materiales, periciales y testimoniales ofertadas (Fundamento No. 3 sentencia 0478 del 5 del mes de agosto del año 2008.-) (Fundamento No. 4 sentencia No.0357-2011-CPP. dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011), (Fundamento No. 5 sentencia No. 0371-2011-CPP. Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011); (Fundamento No. 12 sentencia No.0060-2012-CPP. de fecha Uno (01) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012); (Fundamento No. 24 sentencia No. 0070-2012-CPP. de fecha Ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012); Fundamento Jurídico No. 12 sentencia No.0182/2012-CPP. de fecha V. (29) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012); Fundamento Jurídico No. 8 sentencia 0197-2012-CPP. Cuatro (04) días del mes Junio del dos mil doce (2012); (Fundamento Jurídico No. 4 sentencia No.0203-2012-CPP. de fecha Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012); (Fundamento Jurídico No. 4 sentencia No.0238-2012-CPP. de fecha V. (29) del mes de mes de Junio del año dos mil doce (2012), (Fundamento Jurídico No. 4, sentencia No.0338-2012-CPP. de fecha Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012); (Fundamento Jurídico No. 4 parte infini sentencia No. 0347-2012-CPP. de fecha Tres (03) días del mes de No.0363-2012-CPP. de fecha Diecisiete (17) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012); Fundamento Jurídico No. 4 sentencia No. 0398-2012-CPP. de fecha Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012); Fundamento Jurídico N0. 6 sentencia No. 0419-2012- CPP. de fecha Dieciocho (18) del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012); (Fundamento Jurídico No. 3 sentencia No. 0028-2013-CPP. de fecha Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013); Fundamento Jurídico No. 15 sentencia No.0055-2013-CPP. de fecha Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013); Fundamento Jurídico No. 6 sentencia No.0074-2013-CPP. de fecha Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013); (Fundamento Jurídico 7 sentencia No. 0083-2013-CPP. de fecha Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013); Fundamento Jurídico No. 9 sentencia No.0238-2013-CPP. de fecha Once (11) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013), Sentencia No.0260-2013-CPP. de fecha dieciocho (18) días del mes Junio del año dos mil trece (2013); (Fundamento Jurídico No. 15 sentencia No.0425- 2013-CPP. de fecha Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013); (Fundamento Jurídico No. 5 sentencia No.1517 -2013-CPP. de fecha Diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013); (Fundamento Jurídico No. 4 sentencia No. 553-2013-CPP. Veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013); (Fundamento Jurídico No.3 sentencia No.0561 -2013-CPP. de fecha V. (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), Fundamento Jurídico No. 5 sentencia No.0591-2013-CPP.de fecha Trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), Fundamento Jurídico No. 6 sentencia No. 0066-2014-CPP. de fecha Veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014); Fundamento Jurídico No. 4 sentencia No.0201-2014-CPP. de fecha Diez (10) del mes de junio del año dos mil catorce (2014); Fundamento Jurídico No. 25 sentencia No. 0488-2014-CPP. de fecha Ocho (08) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014); Fundamento Jurídico No. 8 sentencia No. 0509-2014-CPP. de fechaVeintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014); Fundamento Jurídico No. 7 sentencia No.0568 -2014-CPP. de fechaVeinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014); Fundamento Jurídico No. 13 sentencia No. 0125-2015-CPP. de fecha Treinta y Uno (31) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), de modo y manera que no hay nada que reprocharles a los jueces del a quo, en ese sentido por lo que las quejas planteadas, deben ser desestimadas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que aduce el recurrente en síntesis que la sentencia

    atacada es manifiestamente infundada, en razón de que la Corte de

    Apelación, incurre en omisiones que han violentado derechos

    fundamentales del imputado como la tutela judicial efectiva y el debido

    proceso de ley, en razón de que esa alzada no se refirió a lo establecido por

    el imputado en su recurso de apelación de que se vulneró el principio de la

    personalidad de la persecución, pues las pruebas aportadas resultaban

    insuficientes para individualizar al imputado; que no estatuyó sobre la queja

    de violación por parte del tribunal de juicio al artículo 172 del Código

    Procesal Penal y además que no contestó el vicio invocado de que la

    sentencia no fue leída en dispositivo, sino que se leyó fuera del plazo establecido por la ley, en violación del artículo 335 del Código Procesal

    Penal;

    Considerando, que respecto al primer aspecto argüido por el

    encartado de que la Corte a-qua no se pronunció sobre la violación al

    principio de persecución penal, esta Segunda Sala, al proceder al análisis y

    ponderación de la sentencia atacada, ha comprobado, que la Corte de

    Apelación, en el fundamento de su decisión y amparada en las motivaciones

    ofrecidas por el juzgador de fondo, las cuales transcribió como sustento de

    su decisión, si bien no se refiere de manera puntual y directa a lo señalado,

    una lectura de la misma revela que quedó claramente establecido en el

    tribunal de juicio, apoderado de la acusación presentada por el ministerio

    Público en contra del imputado, que luego de valorar los medios de pruebas

    aportados por el acusador, determinó fuera de toda duda razonable que el

    justiciable fue la persona que cometió el ilícito penal atribuido; no

    verificándose el vicio señalado, toda vez que no quedaron dudas sobre la

    identidad del imputado;

    Considerando, que con relación al vicio atribuido a la Corte,

    consistente en que no se pronunció sobre la violación del tribunal de primer

    grado al artículo 172 del Código Procesal Penal, esta Segunda Sala, nada

    tiene que reprocharle a la sentencia atacada en ese sentido, en razón de que esa alzada haciendo suyas las motivaciones dadas en primera instancia, dejó

    por establecido de manera sucinta, que el juez de fondo realizó una correcta

    valoración de los elementos probatorios, en base a la lógica, sana crítica y

    máximas de experiencia, todo esto en virtud de la facultad de que gozan los

    jueces de examinar y analizar cada una de ellas conforme al derecho

    aplicable al caso de que se trate, no advirtiéndose una errónea aplicación de

    la ley; por lo que procede desestimar el argumento invocado;

    Considerando, que en el último aspecto del medio de casación

    invocado, en el cual aduce el recurrente, que la Corte a-qua omite referirse al

    medio de apelación consistente en que la sentencia no fue leída en

    dispositivo, siendo leída fuera del plazo establecido por la ley, en violación

    al artículo 335 del Código Procesal Penal; esta Corte de Casación, de la

    lectura de la sentencia verificó que ciertamente como arguye el reclamante,

    esa alzada no se pronunció sobre este aspecto, por lo que esta S. suplirá la

    omisión de la Corte;

    Considerando, que el hecho de que la sentencia de primer grado no

    fuera leída íntegramente en la fecha acordada no le causó ningún agravió a

    la parte recurrente, ya que, pudo ejercer su derecho a un recurso efectivo

    ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión, una vez notificada

    la misma, motivo por el cual se rechaza este alegato; Considerando, que esta Segunda Sala, al no verificar por parte de la

    Corte de Apelación violaciones de índole constitucional ni procesal, procede

    en consecuencia a rechazar el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a C.R.C.R. en el recurso de casación interpuesto por J.J.R.F. y Seguros Constitución, S.A., contra la sentencia núm. 0244-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.R.F., imputado, y la entidad Seguros Constitución, S.
    A., contra la sentencia núm. 0244-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de junio de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Tercero: Condena al imputado recurrente al pago de las costas procesales; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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