Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Número de sentencia78
Número de resolución78
Fecha11 Febrero 2015
Número de registro79807790
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2015

Materia: Extradición

Recurrente(s): España

Abogado(s):

Recurrido(s): J.M.G.S.

Abogado(s): Dr. F.M.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición de J.M.G.S., planteada por las autoridades penales del Reino de España;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al extraditable J.M.G.S., y el mismo expresar ser español, no porta cédula de identidad, con domicilio en la calle F.P.C.. núm. 21, segundo A, edificio Los Tres Robles, del ensanche P., Distrito Nacional, actualmente recluido en la Cárcel Modelo San Pedro de Macorís;

Oído a la M.P. otorgar la palabra al Ministerio Público, a fin de dar sus calidades;

Oído a los Dres. G.C. y F.C.S., P.A. al Procurador General de la República;

Oído a la M.P. otorgar la palabra a la abogada del país que requiere, a fin de dar sus calidades;

Oído a la Dra. A.A.A., abogada representante de las autoridades penales del Reino de España;

Oído a la M.P. otorgar la palabra al abogado de la defensa, a fin de dar sus calidades;

Oído al Dr. F.M., actuando a nombre y en representación del extraditable J.M.G.S.;

Oído a la M.P. manifestarle a las partes lo siguiente: "Algún pedimento previo antes del conocimiento de la solicitud de extradición";

Oído a las partes manifestarle a la Corte lo siguiente: "Estamos listos para el conocimiento de la audiencia";

Oído a la M.P. manifestarle al representante del Ministerio Público lo siguiente: "Tiene la palabra a fin de que presente sus argumentos y conclusiones";

Oído a los Dres. G.C. y F.C.S., P.A. al Procurador General de la República, expresar a la Corte lo siguiente: "República Dominicana y España están vinculados por el tratado de extradidición y asistencia jurídica internacional que fue suscrito en el año en el 1981 y está en vigencia desde el 1984, invocando ese convenio España le solicita a la República Dominicana la entrega en extradición del señor J.M.G.S., cuya nacionalidad es un tanto difusa porque tiene un pasaporte que dice que es de G., no sabemos de cuál de Las G.s, dice que tiene funciones consulares pero no dice donde son esas funciones, nosotros aportamos al tribunal esa información y contamos con el pasaporte que estamos haciendo investigar porque tenemos la sospecha de que se trata de un documento falso; el señor S. fue solicitado por las autoridades penales españolas para someterle a la ejecución de una sentencia que le condenó a dos años de privación de libertad y a la suma de más de Medio Millón de Euros, los hechos que se aducen en la sentencia es que el señor S. siendo representante administrador único de una entidad comercial Victoria Estepona, vendió a otra compañía una finca registral por la que debía esa transferencia que estaba gravada con más de medio millón de euros también, en la transacción la compañía Interlaken que era la compradora asumió el compromiso de pagar la suma por la transferencia pero convinieron depositarla en la cuenta de Victoria Estepona como en efecto ocurrió en el año 2003 depositaron la suma el señor G.S. retiro el dinero pero no pago los impuestos, más aun, después de haber retirado el dinero hizo una maniobra y se nombre otro administrador que también se encuentra condenado en España, el artículo 2 del Convenio dice que los hechos por los que se pidan deberían deducir sanciones de más de dos años, resulta que en la República Dominicana la defraudación tributaria de acuerdo con el artículo 236 y las sanciones las establece el 237, lleva sanciones de seis días a dos años, no obstante estos hechos en República Dominicana pueden deducir sanciones de tres a diez años por lo siguiente, el artículo 408 del Código Penal Dominicano dice que cuando la persona ha hecho uso de un dinero o de unos bienes con un propósito determinado y que esos bienes sobrepasan la cantidad de Mil Pesos, estamos hablando de una defraudación de más de Medio Millón de Euros, esas sanciones deducen el párrafo del artículo 408 nadie discute que se tipificaría esos hechos como violación al artículo 408 pero también al 405 sabemos que al hacer la maniobra para hacer aparentar que no es el administrador sino que viene otro que hace de testaferro y que se encuentra cumpliendo condena, para nosotros es muy simple el caso en cuanto al régimen de prisión, el régimen procesal de medidas coercitivas están estipuladas en el artículo 19 del convenio y este trata por una parte la posibilidad de la prisión provisional como ocurrió en este caso que los jueces autorizaron la prisión provisional y dentro del plazo acordado por este artículo pues fueron depositados las piezas que se requieren conforme el mismo tratado, naturalmente ese mismo artículo 19 dice que plantea la posibilidad de otorgar la libertad provisional bajo fianza, sin embargo lo plantea como una facultad, y esa facultad pone a cargo de las autoridades que autoricen la libertad provisional con prestación de fianza, la responsabilidad de que la persona se presente en justicia y quien puede garantizar eso en el caso del señor S., hay una nota muy particular respecto de cómo procede el señor S., que lo puedo dejar al tribunal como un modo de que el tribunal vea como este señor procede, tenemos que en este pasaporte de G. que no sabemos qué G. es porque no lo dice, ingresó a la República Dominicana. con ese pasaporte no con un pasaporte español y sabemos que tiene pasaporte español de acuerdo con la certificación que enviaron las autoridades la representación española a la República Dominicana y está ahí para que ustedes lo examinen en su momento, pero con ese pasaporte de G. que no sabemos de cuál de Las G.s ingresó a la República Dominicana el día 29 de noviembre de 2013, salió el día 8 de diciembre de 2013, ingresó a Panamá el día 8 de diciembre de 13 y en ese pasaporte no consta ninguna entrada ni salida a otro país y regresa a la República Dominicana el día 18 de enero de 2014, donde estaba el señor G.S. desde el día 8 de diciembre de 2013 cuando salió de Panamá hasta el día 18 de enero de 2014 cuando regresó sin ninguna marca en ese pasaporte de que hubiera ingresado a ningún otro país, respecto al tema ya dijimos que no sabemos la identidad del señor S., el dice que es español y los españoles dicen que es español, pero también tiene un pasaporte de una de Las G.s Africanas, como le reitero tenemos la sospecha firme de que se trata de un documento falso; respecto al tema de la prescripción el convenio es garantista radical, el dice que la prescripción funciona de acuerdo con las legislaciones de ambos países, o sea tiene el favor de los dos países para deducir en su provecho la prescripción, hay una condena y hay un acto procesal, una condena del año 2013, en República Dominicana el Código Procesal Penal en su artículo 239, habla respecto a la prescripción de las penas y ya dijimos que esos hechos pudieran deducir penas de tres a diez años y a los cinco años para las penas privativas de libertad iguales o menores y a los diez años para las penas privativas libertad superiores a cinco años, en tal virtud no está afectado ninguna de las excepciones por las que él pudiera favorecerse el señor G.S., estos son crímenes de cuello blanco donde hay un compromiso de orden moral de las autoridades que actúan y piensan como nosotros, se nos han acercado como si estuviéramos en la época de la colonia con mucha soberbia y con mucho decir que en este país se hace cualquier cosa porque si hay dinero se hace cualquier cosa y nosotros fue una gran suerte para las partes que se acercaron desde que en ese momento estuviéramos de vacaciones, aunque nosotros sabemos que hubo una respuesta como debía ser, como si estuviéramos en la época de la colonia y eso no es verdad, aquí hay gente que piensa, aquí hay gente que sabe lo que le corresponde y aquí hay gente y me atrevo a asegurarlo que este tribunal en cual confío plenamente, somos gentes totalmente íntegros, nadie nos puede venir con cuestiones de ponernos como sospechados, porque ni las sospechas ni las lisonjas tienen nada que ver con lo que es la administración de justicia que es lo que hacemos; debo decir otra cosa, los bienes del señor G.S. fueron incautados indebidamente porque el Reino de España no pidió la incautación de bienes y los que ejecutaron el arresto se ocuparon los bienes y los bienes están en manos de nuestra unidad de antilavado para hacerle la entrega oportuna o decidir respecto a lo que diga el tribunal, nosotros no vamos a solicitar que sean incautados los bienes en vista de que no fue solicitado, pero sin más creo que solo nos toca concluir de la siguiente manera: Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma la solicitud de extradición realizada por las autoridades penales españolas; Segundo: Acoger en el fondo la solicitud autorizando la extradición y declarando el merito jurídico de la solicitud extradición hacia el Reino de Espala de J.M.G.S.; Tercero: Ordenar la remisión de la decisión a intervenir al presidente de la República, para que éste de acuerdo a los artículos 26 numerales 1 y 2 y 128 numeral 3, letra b) de la Constitución de la República decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla, y prestareis la asistencia extradicional requerida";

Oído a la M.P. manifestarle a la abogada representante del Estado que requiere la extradición lo siguiente: "Tiene la palabra a fin de que presente sus argumentos y conclusiones";

Oído a la Dra. A.A.A., actuando en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, expresar a la Corte lo siguiente: "El nacional español J.M.G.S. es requerido por las autoridades penales del Reino de España específicamente el juzgado de lo penal núm. 7 de Málaga para que cumpla con la sentencia núm. 131 impuesta al requerido en fecha 8 de abril de 2013, que le condena a dos años de prisión como autor responsable de un delito contra la hacienda pública y al pago de una multa de E$528,290.65 Mil Euros, como también a la pérdida de otros beneficios, a su vez ordenan su búsqueda, captura e ingreso a prisión mediante la ejecutoria 526 de fecha 4 de marzo del año 2014 del mismo tribunal, hemos escuchado a la representante del Ministerio Público expresar todo lo relacionado respecto a los hechos por lo que no vamos a repetir ya lo expresado, por otra parte queremos hacer alusión que el señor G.S. no solo ha evadido estos impuestos, sino que incurre también en República Dominicana y su delito se deduce de una pena con carácter criminal que es el abuso de confianza, por otro lado las autoridades del Reino de España solicitan en virtud de lo que establece el artículo primero del Tratado de Extradición entre ambas naciones, la solicitud extradicional del señor G.S. y los delitos por lo que requieren al requerido están tipificados en ambas naciones y estos hechos por los cuales fue sentenciado no ha prescrito en ninguna de ambas naciones, por lo que vamos a solicitar bajo aplicación del artículo 1 del Tratado de Extradición celebrado entre la República Dominicana y el Reino de España del año 1981, así como nacionalmente la aplicación del instrumento jurídico interno de la República Dominicana Código Penal, bajo los artículos 405 y 408: Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma la solicitud de extradición al Reino de España del ciudadano español J.M.G.S. por haber sido introducido de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales y nacionales vinculantes entre ambas naciones; Segundo: En cuanto al fondo, acoger la indicada solicitud de extradición formulada contra J.M.G.S., en tal efecto declarar procedente la extradición hacia el Reino de España del señor J.M.G.S.; Tercero: Ordenar la remisión de la decisión al Presidente de la República Dominicana para que este decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores en virtud de los artículos 26 numeral 1, 128 letra b y la Constitución de la República Dominicana entregar al requerido en extradición, y prestareis la asistencia extradicional formulada por el Reino de España";

Oído a la M.P. manifestarle al abogado de la defensa lo siguiente: "Tiene la palabra a fin de que presente sus argumentos y conclusiones";

Oído al Dr. F.M., actuando a nombre y en representación del extraditable J.M.G.S., expresar a la Corte lo siguiente: "Nosotros vamos a ser breves porque entendemos que la solicitud de extradición no procede, nosotros hemos organizado un escrito para resumir y lo hemos notificado a la contraparte y hemos hecho su depósito correspondiente con las pruebas procesales para que en su momento de deliberación los jueces lo puedan ponderar con la sana critica y la logicidad en la fundamentación de su sentencia, no obstante por el principio de oralidad nosotros nos vamos a limitar a decir que el procedimiento de extradición es nulo por dos circunstancia, la nulidad del arresto y la nulidad del proceso en sí mismo por omisiones del Ministerio Público, cuando se emite la orden de arresto se ordeno en el dispositivo de esa sentencia dos cosas, que se leyeran los derechos a ese señor y que esa decisión fuera acatada por el Ministerio Público, es decir que fuese cumplida exclusivamente por él, si nosotros vemos el acta de arresto la hizo una persona de apellido J.H.H. y la firma un señor J.H.C., dos tipos de letras diferentes dos personas diferentes, y más aun es la violación que no se identifica con un cargo coronel de la Interpol sin dar dirección, si establecer las disposiciones del artículo 139 que todo funcionario que intervenga en la redacción de un acta procesal debe de individualizarse e identificarse el mismo porque yo pude haber tenido la oportunidad procesal de llamarlo como testigo para justificar mi orden de arresto e invocar mi nulidad cosa que no se hizo, tampoco la ejecuto el Ministerio Público violentando las disposiciones del artículo 22 del mismo Código Procesal que establece la no injerencia de los miembros auxiliares en las funciones propias del Ministerio Público, principio de separación de funciones secular cuando estas propias funciones tienen auxiliares para ser acatadas y ser cumplidas, esas dos disposiciones constitucionales de cortes de garantías constitucionales de derecho fundamentales que se violentaron en contra de ese señor, eso hace que el arresto y por consecuencia en virtud de la teoría del árbol envenenado todo lo que toque a partir de ahí por no ser convalidado tiene que ser nulo, no existe un acto posterior a esa orden de arresto, ni siquiera una medida de coerción se solicitó para poder convalidar o establecer algún tipo que subsane esa violación procesal, de manera que eso por si mismo lo hace violatorio al margen de que manera aviesa e intencional tampoco dice fecha de la orden de arresto para llenarla posteriormente otro día que al día de hoy esta sin fecha de la procedencia de ese orden de arresto, además establecemos la inadmisibilidad de la extradición por falta de la prescripción o caducidad, el tratado que suscribe España con República Dominicana establece en su artículo 10 que no se concederá lo cual lo hace como una obligación no como una posibilidad cuando la extradición la responsabilidad penal se hubiese extinguido la prescripción o la causa conforme a la legislación de cualquiera de las partes, que obliga dentro de los requisitos de la extradición tanto en la Ley de Extradición que todavía se encuentra vigente por la remisión del artículo 160 a la ley especial que es la que le da vigencia a este tratado, establece de manera textual que debe de mencionarse, darse copia del texto legal de la caducidad y la prescripción porque ese caso data del 2003, un caso honorable que no se acepto como ustedes lo podrán analizar en su momento, su defensa técnica fue sacada del juzgado y lo hace constar la misma sentencia y a partir de ahí se aplazó y se nombro un defensor público y fue juzgado sin su presencia, no hay una sola excepción que se pueda juzgar un imputado en República Dominicana sin su presencia, cuyo proceso si el comparece al juzgado y le notifican la prescripción de enjuiciamiento criminal en España establece que quedan salvadas y que el recurso de apelación o el recurso de constitucionalidad siempre están presentes, entonces si esa solicitud no está expresa y señalada en la solicitud de orden de extradición porque al día de hoy estamos con una orden de arresto no hay pedimento de solicitud de extradición formal del Estado de España, en esa ocasión también existe otra inadmisibilidad que la vamos a combinar con la improcedencia por la ausencia de delito de ambas partes, el derecho de extradición la doctrina emergente fruto de la misma España por el profesor J.M.G. establece una interesante jurisprudencia en España que establece el principio de relevancia del delito, los delitos fiscales son los delitos por excelencia del vínculo porque tiene según la teoría del Rousseau del Estado con sus ciudadanos, son delitos meramente de Estado que no vinculan una lesa humanidad o alguna violación de esa persona en otro Estado, tan así es que ese señor no viene a refugiarse a República Dominicana. Nosotros hemos aportado que desde el año 2005 tiene dos empresas activas y que en el día de hoy tiene una empresa con más de 62 empleados, con un domicilio conocido, no se trata de una persona que está huyendo, sino un inversionista que viene a República Dominicana a seguir el caminamiento de sus inversiones, y eso honorable hace que nosotros tengamos que analizar si el tratado es aplicable en cuanto a la doble imputación y en República Dominicana no es cierto que hay defraudación impositiva, la sentencia trata de una falta de pago de impuestos por una transferencia de un inmueble, en República Dominicana eso no es delito, si usted no paga los imputados de transferencia lo único que hace el Registrador de Título es no transferirle el inmueble, no reconoce el derecho de propiedad y lo pone a cargo del comprador no al cargo del vendedor y las disposiciones del tipo penal que se subsume en el artículo 305 como norma violada por la cual fue condenada, es la declaración del IVA que aquí sería el ITBIS por la falta de no pago del impuestos de una venta de un inmueble, nosotros en República Dominicana cuando estudie en España nos advertían cuando analizábamos ese tipo penal nos advertían nuestro avance porque tenemos la posibilidad de imponer una mora, intereses, confiscar los bienes y recuperarlo de una vez, en España se tiene que hacer un proceso penal pero en República Dominicana la falta de pago de impuestos de transferencia no es cierto que es una defraudación fiscal, la defraudación fiscal es un tipo penal cuando la persona engaña, oculta, tramita, presenta declaraciones falsas de impuestos para obtener y no pagar un impuesto, aquí no se trata de eso, aquí se trata de una venta que un administrador debió de pagar y me sorprende porque no vine preparado porque el Ministerio Público dice que eso también incurre en una violación del 408 del Código Penal de abuso de confianza, para los administradores después de la Ley 479 sobre D.S., no aplica el abuso de confianza porque esa ley especial abrogó implícitamente y creo en el artículo 479 el uso de los bienes sociales y creo más de 103 ilícitos articulados con su tipo penal y con su comportamiento propio y dejó de lado al 408 para el mandatario simple, ya no existe 408 para el mandatario en una compañía, entonces ya ese símil de establecer que en caso del incumplimiento de la defraudación, vincular un delito especial tan genérico y vacio que no ha podido conseguirse una sola sentencia por uso de depósito irregular, no se conoce un solo precedente jurisprudencial condenando un administrador de una empresa por el 408, pero a la similitud cuando el tratado en su artículo dos dice que el delito no puede dejar duda de la doble imputación y ya casi concluyendo me voy a limitar a citar honorable la excelsa jurisprudencia del tribunal español en casos como este de la doble imputación que la he citado en mi escrito para no cometer yerros en ese sentido, la cita de la sentencia es del 15 de abril del año 2013 presentada por J.M.G. en la revista de jurisprudencia, establece textualmente la jurisprudencia española ha evolucionado desde la posición inicial que al amparo del principio de doble incriminación consideraba inviable la concepción del a extradición por un delito no tipificado en el ordenamiento español de forma independiente hasta que una corriente mas reciente y consolidada considera suficiente a los efectos de conceder la extradición a que los distintos hechos que fundamentan la extradición estén tipificados en ambos ordenamientos, en República Dominicana no está tipificada el tipo penal del no pago de los impuestos por una transferencia ni de vehículo, ni de casa, ni de acciones, presentar eso como un delito y decir que es defraudación fiscal eso es una improcedencia, no hay forma de establecer que es una defraudación fiscal, también establecemos que es improcedente por la falta de previsión en la legislación dominicana de ser pasible de extradición, la Ley 489 fue derogada en el 98 por la Ley 279 en un solo artículo que era la extradición específicamente para los extranjeros y establece de manera textual los nueve delitos que excluyen y no incluyen la defraudación fiscal de manera ni siquiera genérica, genocidio, homicidio, tráfico de influencias, cohecho, asesinato, traslado de activos y droga, son los delitos que la ley prevé con la única posibilidad de ser extraditado un extranjero, con qué base legal vamos a extraditar una persona que nuestra propia ley establece dos filtros, el primer filtro es que la ley tiene una doble incriminación y el segundo filtro si la propia ley permite aun cuando este tipificada en las dos normas si verdaderamente puede conseguirlo, por último es la previsión de que el hecho sancionado por el tratado no es considerado por la extradición, si nosotros leemos el artículo 2 este tratado prevé la extradición en dos casos, uno, cuando se está persiguiendo a alguien y dos cuando se requiere a una persona para solicitarse condena, en este caso hemos hecho un ejercicio interesante de depositar varios tratados en República Dominicana y varios tratados de España donde prevén los dos tipos de posibilidad de extradición que es cuando el hecho esta puramente tipificado penalmente los dos o el segundo filtro o la segunda posibilidad que es cuando el hecho ha sido sancionado con una pena mayor de dos años, este tratado entra dentro de esta categoría y dice dará lugar a la extradición los hechos sancionados según las leyes de ambos países a penas privativas con un máximo superior de dos años, tiene que ser dos años más uno, todavía acogemos esta tesis de decir que la defraudación está tipificada aquí en el país, que no lo está porque es simplemente la defraudación es una multa del doble del duplo de lo que se dejo de ingresar y es la circunstancia agravante que lleva pena de prisión y la circunstancias agravantes no son tipos penales independientes, en ese sentido son los hechos sancionados y nosotros hemos depositado jurisprudencias del tribunal español, del tribunal de Italia donde acoge que cuando este tipo de tratados los hechos no solamente de estar sancionados sino que la condena deba de ser mucho mayor porque dice el segundo numeral del artículo 2 que si la extradición solicitada se requerirá además que la parte de la pena que aun falte por cumplir no sea inferior a seis meses en aquellos casos en que se modulan la pena y pueden ser cumplidas en los fines de semana como lo hemos articulado en el Código Penal Dominicano, entonces honorable nosotros estamos pasivos ante esa circunstancia pero también me sorprende el hecho de decir que a ellos le presuntamente falso un documento, todo el que tiene algún contacto con la rama consular que tiene una corte comercial usted lo puede llamar por teléfono y reunirse al otro día, no hay un cónsul de cualquier país que no permita una reunión breve, y las certificaciones la dan hasta por internet, de hecho cuando tenemos dificultades con las empresas en el extranjero y le decimos que tenemos problemas, llamamos al cónsul y de inmediatamente resuelve, si eso era falso debió de haberse solicitado una certificación al señor M.T., el Cónsul de España en Nueva G., quien fue que le otorgó el pasaporte, y nosotros hemos probado eso, por tanto entendemos que debe ser declarada nula, acoger nuestro escrito de defensa en el sentido de que sea declarada nula la extradición por las omisiones procesales, inadmisible por la falta de procedencia y el rechazo en cuanto al fondo por la falta de relevancia y de los hechos tratados; por ultimo como hemos hecho una solicitud de libertad provisional en vista de que ya inclusive se habían anticipado los argumentos con relación a este pedimento por parte del Ministerio Público, haciendo acopio al artículo 19 numeral quinto que establece de manera textual que la detención preventiva podrá alzarse si en el plazo de 45 días la parte requerida no ha recibido la solicitud de extradición, entonces no ha recibido la solicitud formal del Reino Español solicitando formalmente a República Dominicana su extradición, ha pasado 45 en estado de arresto, si una medida de coerción y sin establecerse tampoco la notificación formal de ese pedimento que hace que se de la libertad, en ese sentido también nosotros hemos depositado una instancia en solicitud de revisión de medida que en todo caso procede sin ninguna formalidad y hemos depositado los presupuestos de arraigo y hemos notificado ese inventario porque no queremos vulnerar el derecho de defensa de la contraparte y hemos depositado para demostrar el arraigo un deposito de un certificado médico donde se hace informar que la señora esposa del señor S. tiene 4 meses de embarazo, además hemos depositado graciosamente el está procesado por impuestos y nosotros hemos depositado todos los pagos de impuestos que ese señor ha hecho en las dos compañías que tiene, que al día del depósito de eso el 11 de diciembre están al día, pago del ITBIS, pago de las declaraciones formales del IR-2, pago de declaración de impuestos sobre la renta, el listado de los 62 empleados de que tiene arraigo económico en el país, no es una persona que se va a ir, además hemos depositado la versión original del contrato de alquiler donde esa señora sigue viviendo en el lugar más céntrico de la capital, la calle F.P.C., no han cambiado de domicilio desde el día que han llegado, han permanecido ahí y el negocio que tienen está en la C.S., esquina Chuchill, una empresa de más de 62 empleados que no se han simulados las acciones ni se han transferido, además hemos depositado los estados de cuenta de la compañía para evidenciar que no se trata de compañías fantasmas, sino que se trata de una compañía que verdaderamente ha establecido una inversión y que lo ha canalizado y ha estado utilizando los fondos de manera legítima, y en ningún caso hemos depositado todos los elementos constitutivos de esa compañía y la certificación de los abogados que establecen que no tiene en ningún momento pago de atrasos en el impuestos de la constitución, nosotros in limini litis solicitamos al tribunal en primer caso antes de conocer la procedencia, ordenar la libertad inmediata del señor J.M.G.S. en virtud de las previsiones del tratado en su artículo 19 numeral 5, y al mismo tiempo disponer la sustitución de la prisión por una medida de coerción menos gravosa que pueden ser combinadas con la imposibilidad de salir del país, la prestación de una garantía económica por el monto que fuese a través de una compañía aseguradora, la presentación diaria o semanal del señor J.M.G.S. a las autoridades correspondientes y cualquier otra que pueda ser aplicada en sustitución de la prisión irregular en la cual se encuentra";

Oído a la M.P. otorgarle la palabra al Ministerio Público a los fines de que haga uso de su derecho a réplica;

Oído a los Dres. G.C. y F.C.S., P.A. al Procurador General de la República, expresar a la Corte lo siguiente: "Solamente para hacer unas observaciones respecto a la posición de la defensa con relación a que no hay un expediente debidamente introducido y eso se hizo el día 8 de diciembre, el día 10 de diciembre tenemos el recibido de la Suprema Corte de Justicia, decir que no existe Ley 489, fue derogada por el Código Procesal Penal, reiteramos que el 408 la persona que entrega una suma para un propósito determinado y se desvía, pero más aun se simula hay abuso de confianza al recibir y no aplicar al propósito para cual le fue entregado, hay estafa por el hecho de simular y poner otra persona como testaferro al frente de la empresa para el sustraerse, ese abuso de confianza es criminal conforme al párrafo del artículo 408 y las penas en España para el delito que se le aplicó es el delito, pero los hechos tipificados en la República Dominicana da a lugar a las infracciones que hemos expuesto, el artículo 305 del Código Penal español trae sanciones de dos a cinco años, el Ministerio Público reitera nuestro dictamen";

Oído a la M.P. otorgarle la palabra al abogado de la defensa, a los fines de que haga uso de su derecho a contrarréplica;

Oído al Dr. F.M., actuando a nombre y en representación del extraditable J.M.G.S., expresar a la Corte lo siguiente: "Yo quiero aclarar que la sentencia, aquí no se trata de una solicitud para perseguirlo, sino de una sentencia que se dicto por el 305 que era falta de pago de impuestos por una transferencia, el Gobierno Español tiene tipificado en los artículos 261 y siguientes la administración desleal, fraudulenta que equipara al abuso de confianza para los bienes sociales, no fue procesado por eso en España porque se entendió que no había ese tipo penal, interpretarlo y hacer un símil analógico es una aberración jurisprudencial y una defensa incorrecta para procesar a este señor, y por ultimo magistrados el señor G.S. quiere decir algunas palabras";

Oído al señor J.M.G.S., expresar a la Corte lo siguiente: "En primer lugar agradecerle que me hayan esperado porque no ha sido culpa mía, llevo solicitando desde el miércoles por caridad humana que se me traslade, pero parece que la señora A. hizo todo lo posible para que casi no llegara y no sé porque motivo, quisiera decirle también que yo respeto mucho a esta sala y a la fiscalía pero acusarme de un pasaporte falso creo que es un delito y una gravedad enorme, un pasaporte que esta otorgado por el propio gobierno G. Conakry y ella dice que no sabe que G. es, pero es G.C., es un pasaporte entregado por el Cónsul Español en G., D.M.T. por si este tribunal tiene a bien hacer la comprobación, yo soy empresario y pude cometer un fallo en el año 2013 de nombrar un administrador, pero no soy falsificador de documentos públicos y les pido que con el mismo respeto que les tengo, me traten a mi también, solo pido piedad, comprensión y justicia, si procede por el tema de los 45 días y porque no tienen documentos, tenga a bien concederla porque la estamos pasando muy mal porque no tenemos familia, mi esposa esta sola embarazada de cuatro meses y yo en la cárcel, yo no me voy a escapar, me quiero quedar aquí, queremos radicarnos aquí, tenemos negocios aquí, yo no me he escondido desde que llegue aquí, dice la fiscal que yo he entrado aquí el 18 de enero con mi pasaporte diplomático y eso es falso, yo no he entrado aquí en esa fecha, porque yo estaba en España con ella y volamos a Panamá, lo único que le pido es que digan la verdad, muchas gracias";

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República de fecha 28 de octubre de 2014, y recibida en esa misma fecha en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, apoderando formalmente a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de España contra el nacional español J.M.G.S.;

Visto el Oficio N/REF.: 30/14 de fecha 27 de octubre de 2014, del Ministerio de Interior de España, Agregaduría de Interior en República Dominicana, que adelanta documentos del Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga, España, que se detallan a continuación:

Copia del Auto del Juzgado de lo Penal Número 7 de Málaga, España, de fecha 24 de octubre de 2014, que solicita la detención preventiva con fines de extradición y se comprometen a formalizar el pedido de extradición del nacional español J.M.G.S.;

Copia de la sentencia 131/13 dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga, España, en fecha 8 de abril de 2013, que condenó a J.M.G.S., a dos años de prisión por autor responsable de un delito contra la hacienda pública;

Copia del auto del Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga, España, de fecha 4 de marzo de 2014, que decreta la busca, captura e ingreso en prisión del penal J.M.G.S.;

Visto la instancia del Procurador General de la República de fecha 8 de diciembre de 2014 y recibida en esta Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2014, en donde se solicita el mantenimiento de prisión contra el requerido J.M.G.S., de acuerdo a la resolución núm. 3782 de fecha 3 de noviembre de 2014 y el artículo 19 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal vigente entre la República Dominicana y el país requirente dese el año 1981 y en donde se remite el expediente en debida forma presentado por el Gobierno de España, el cual está conformado por los siguientes documentos:

Nota Diplomática núm. 327 de fecha 25 de noviembre de 2014 de la Embajada de España en el País;

Copia certificada de la sentencia núm. 131/13 dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga, España, en fecha 8 de abril de 2013, que condenó a J.M.G.S., a dos años de prisión por autor responsable de un delito contra la hacienda pública;

Auto y/o Ejecutoria: 526/2013, dada en fecha 4 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Málaga, en el cual ordena la ejecución de la sentencia de fecha 8 de abril de 2013, que condena al nombrado J.M.G.S.;

Oficio de fecha 12 de noviembre de 2014 emitido por Ma. J. de J.M., Jefa del Servicio de Cooperación Jurídica Internacional, mediante el cual se acuerda solicitar al Gobierno de la República Dominicana la Extradición del ciudadano español J.M.G.S.;

Copia del Auto del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Málaga, España de fecha 4 de marzo de 2014, que decreta la busca, captura e ingreso a prisión del penado J.M.G.S.;

Leyes Pertinentes;

Legalización del expediente;

Visto la instancia de solicitud de extradición del Reino de España del ciudadano J.M.G.S. de fecha 30 de diciembre de 2014;

Visto la Ley núm. 76/02, que instituye el Código Procesal Penal;

Visto el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial, suscrito entre República Dominicana y España, firmado en fecha 4 de mayo de 1981, Resolución núm. 189 de fecha 1 de enero de 1984, Gaceta Oficial núm. 9629;

Resulta, que mediante instancias del Magistrado Procurador General de la República de fechas 28 de octubre y 8 de diciembre de 2014, y recibidas en la misma fecha la primera y en fecha 10 de diciembre la segunda en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, apoderando formalmente a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de España, contra el nacional español J.M.G.S.;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la instancia de apoderamiento de fecha 28 de octubre de 2014, solicita además a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia: "autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. 19 del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el País requirente desde el año 1981";

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 3 de noviembre de 2014, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena el arresto de J.M.G.S. y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de quince (15) días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivo de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por el Gobierno de España, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido J.M.G.S., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, como país requirente; Quinto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada del arresto del requerido en extradición, J.M.G.S., mediante instancia de fecha 7 de noviembre de 2014, de la Procuraduría General de la República, recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2014;

Resulta, que respecto a esta notificación, la presidenta de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, mediante auto del 11 de noviembre de 2014, fijó audiencia para el 17 de noviembre de 2014, para conocer la referida solicitud de extradición;

Resulta, que en la audiencia del 17 de noviembre de 2014, la defensa del requerido solicitó que por tratarse de la primera audiencia que la Corte le diera la oportunidad para tomar conocimiento del expediente y así preparar la defensa del requerido, a lo que no se opusieron ni el Ministerio Público ni la representante de las autoridades del Reino de España, y esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Único: Suspende el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que los abogados tengan conocimiento del expediente y se fija para el día 08 de diciembre del año 2014, a las nueve de la mañana 9:00 A.M.;

Resulta, que en la audiencia del 8 de diciembre del año 2014, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia observó el pedimento de los Dres. G.C. y F.C.S., P.A. al Procurador General de la República, en el sentido aplazar el conocimiento de la audiencia de ese día a los fines de que éstos en sus calidades de Ministerio Público depositaran el expediente original de la petición de extradición que ha hecho el Reino de España en contra de J.M.G.S., y esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Único: Se suspende el conocimiento del a presente audiencia a los fines de que el Ministerio Público deposite el expediente original de la petición de extradición que ha hecho el Reino de España en contra de J.M.G.S., por estar dentro del plazo y lo que establece el tratado entre los dos estados, este proceso no tiene ningún tipo de vínculo ni relación a futuros a conocer, este tribunal está apoderado de conocer un caso de extradición, por vía de consecuencia se fija para el día 22 del mes de diciembre del año 2014 a las nueves (9:00) a. m., vale citación para las partes presentes y representadas";

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la instancia de apoderamiento de fecha 8 de diciembre de 2014, recibida por esta S. en fecha 10 de diciembre de 2014, en donde nos remite el expediente en debida forma presentado por el Gobierno Español, con sus anexos indicados en otra parte de esta decisión, solicita además a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el mantenimiento en prisión contra el requerido en extradición J.M.G.S.; que posteriormente en fecha 10 de diciembre del 2014 y recibido en esta secretaría el 11 de diciembre de 2014 se nos remitieron en adición a las piezas descritas anteriormente los siguientes documentos:

Oficio 54/14, procedente de la Agregaduría de Interior de la Embajada de España en República Dominicana, de fecha 10/12/2014 y sus anexos, mediante el cual se nos suministra la fotografía e información oficial tendente a la identificación inequívoca de J.M.G.S.;

Oficio núm. 46853 de fecha 1/12/14, procedente de la Jefatura de la Policía Nacional, contentivo de información sobre documentos personales (pasaporte) y bienes incautados a J.M.G.S. con ocasión de su arresto;

Resulta, que en la audiencia del veintidós (22) de diciembre de 2014, la defensa técnica del requerido J.M.G.S., tuvo a bien concluir, en apretada síntesis, de la siguiente manera: "El arresto ejecutado en contra del señor J.M.G.S. es a todas luces nulo, partiendo de que el acta de arresto no consigna todos los requisitos de fecha de identificación del oficial actuante, exigidos por la normativa procesal al efecto; esto hace que necesariamente el Procedimiento de Extradición en toda su extensión también sea nulo por consecuencia directa de esa irregularidad; el procedimiento de extradición también es nulo, derivado de la falta de actuación del Ministerio Público al momento de realizarse el arresto, en plena violación a la propia Resolución emitida al efecto por esta Honorable Suprema Corte de Justicia; la solicitud de extradición es inadmisible, puesto que no cumple con el requisito de demostrar a esta Corte que no ha operado la prescripción o caducidad de la acción penal, violentando así el Tratado suscrito entre los Estados, la ley nacional de la República Dominicana y los demás Acuerdos de Cooperación Internacional, al no poner a esta Corte en condiciones de conocer sobre esa parte; la solicitud de extradición también es inadmisible, partiendo de que el ilícito indilgado al hoy exponente no cumple con las exigencias de relevancia requeridas al efecto; hay una improcedencia de la extradición solicitada, toda vez que el delito del cual se acusa y persigue al señor J.M.G.S. no es una infracción penal en las legislaciones de ambos Estados, al no estar tipificada en la normativa dominicana; la solicitud es Improcedente puesto que el "Delito contra la Hacienda Pública" no es uno de los ilícitos previstos en la Ley de Extradición como pasible para que sea ordenado este procedimiento; además, se deriva otra improcedencia de la solicitud, del hecho de que el hecho endilgado al imputado fue sancionado con una pena de 2 años, la cual es menor de la pena establecida por el tratado suscrito entre España y República Dominicana para que proceda la extradición, puesto que dicho acuerdo dispone que el hecho sancionado debe prever una pena mayor de 2 años, por lo tanto, la solicitud de extradición del caso de la especie debe ser rechazada por Improcedente y mal fundada, debiendo ordenarse la puesta en libertad inmediata del señor J.M.G.S.";

Resulta, que en esa misma audiencia el Ministerio Público en su derecho a réplica manifestó lo siguiente: "Solamente para hacer unas observaciones respecto a la posición de la defensa con relación a que no hay un expediente debidamente introducido y eso se hizo el día 8 de diciembre, el día 10 de diciembre tenemos el recibido de la Suprema Corte de Justicia, decir que no existe Ley 489, fue derogada por el Código Procesal Penal, reiteramos que el 408 la persona que entrega una suma para un propósito determinado y se desvía, pero más aun se simula hay abuso de confianza al recibir y no aplicar al propósito para cual le fue entregado, hay estafa por el hecho de simular y poner otra persona como testaferro al frente de la empresa para el sustraerse, ese abuso de confianza es criminal conforme al párrafo del artículo 408 y las penas en España para el delito que se le aplico es el delito , pero los hechos tipificados en la República Dominicana da a lugar a las infracciones que hemos expuesto, el artículo 305 del Código Penal español trae sanciones de dos a cinco años, el Ministerio Público reitera nuestro dictamen";

Resulta, que el abogado de la defensa a su vez hizo uso de su derecho a contrarréplica, manifestando en síntesis lo siguiente: "yo quiero aclarar que la sentencia aquí no se trata de una solicitud para perseguirlo, sino de una sentencia que se dictó por el 305 que era falta de pago de impuestos por una transferencia, el Gobierno Español tiene tipificado en los artículos 261 y siguientes la administración desleal, fraudulenta que equipara el abuso de confianza para los bienes sociales, no fue procesado por eso en España porque se entendió que no había ese tipo penal…";

Resulta, que el extraditable J.M.G.S., hizo uso de su derecho a hablar, manifestando en síntesis que le concedieran la libertad provisional bajo fianza;

Resulta, que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, dictó su decisión al respecto, cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Difiere el fallo de la solicitud de extradición del ciudadano J.M.G.S. para una próxima audiencia";

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática núm. 327 de fecha 25 de noviembre de 2014 de la Embajada de España en el País, y a la documentación anexa que figura descrita en otra parte de esta decisión, ha sido requerido por las autoridades penales del Reino de España, la entrega del ciudadano español J.M.G.S., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que en fecha 28 de noviembre de 2014 el extraditable J.M.G.S., por intermedio de su abogado R.A.P.N. solicitó la revisión de la medida de arresto que se le impusiera al mismo, ratificando su pedimento en la audiencia de fecha 22 de diciembre de 2014, quedando el mismo pendiente de fallo;

Considerando, que antes de proceder a fallar la solicitud de extradición del señor J.M.G.S., es pertinente que esta S. se pronuncie en torno a la solicitud de variación de la medida de coerción consistente en arresto por la de libertad provisional bajo fianza;

Considerando, que en lo que respecta a la variación de la medida de coerción impuesta al procesado J.M.G.S., de prisión preventiva a libertad provisional bajo fianza, amparado en el artículo 19 numeral 5 del Tratado de Extradición entre España y República Dominicana, es procedente apuntar que si bien es cierto que dicho texto legal establece que la detención preventiva no podrá exceder en ningún caso de un plazo de sesenta días, no menos cierto es que dicho plazo al que se refiere este articulado es para los casos de urgencia, para que el Estado requirente pueda depositar todos los documentos que hará valer su solicitud de extradición, plazo éste respetado por las autoridades españolas al momento de depositar la documentación requerida a tales fines, por lo que se rechaza su solicitud en razón de que no existen los presupuestos que podrían hacer variar la medida;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuanto se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que el Tratado de Extradición suscrito entre los gobiernos de República Dominicana y el Reino de España en el año 1981, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1983, plantea, entre otros señalamientos lo siguiente: "Artículo 1: Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un hecho punible cometido en su territorio o sobre el que el Estado requirente tenga jurisdicción"; asimismo, el artículo 2 establece lo siguiente: "si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a seis meses";

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los Tratados Internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

Considerando, que en el caso ocurrente, el requerido señor J.M.G.S. fue condenado por un tribunal de la jurisdicción de Málaga como autor responsable de un Delito contra la Hacienda Pública sancionado por la legislación española con pena de uno a cuatro años de prisión, siendo el mismo condenado a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de Quinientos Veintiocho Mil Ochocientos Noventa Euros con Sesenta y Cinco Céntimos ($528,890.65), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, y perdida del derecho a obtener subvenciones públicas o beneficios o incentivos fiscales por tiempo de cinco años por violar las disposiciones del artículo 305 del Código Penal Español;

Considerando, que plantea el abogado de la defensa, que la solicitud de extradición del procesado es inadmisible por no cumplir con el requisito de demostrar que no ha operado la prescripción o caducidad de la acción penal;

Considerando, que el artículo 10 del Tratado de Extradición con España establece lo siguiente: "No se concederá la extradición cuando la responsabilidad penal se hubiere extinguido por prescripción u otra causa, conforme a la legislación de cualquiera de las partes";

Considerando, que asimismo el artículo 47 en sus numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal Dominicano establece lo siguiente: "Interrupción. La prescripción se interrumpe por:

1) El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable;

2) La rebeldía del imputado;

Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio";

Considerando, que en virtud de lo antes dicho procede el rechazo de su reclamo, en razón de que sobre el justiciable J.M.G.S. pesa una sentencia de condena, la cual a la fecha no ha podido ser ejecutada por la incomparecencia de éste, situación ésta que interrumpe la prescripción;

Considerando, que también invoca la nulidad de la orden de arresto y en consecuencia la nulidad del procedimiento de extradición en razón de que dicha orden no consigna todos los requisitos de fecha de identificación del oficial actuante exigido por la normativa procesal al efecto y además por la falta de actuación del Ministerio Público, situación ésta, a decir del abogado de la defensa, que anula el proceso, pero;

Considerando, que un examen de la pieza procesal pone de manifiesto que contrario a lo planteado, la orden de arresto consigna de manera clara nombre y rango del agente actuante, así como hora, fecha y lugar donde fue ejecutada la misma, en virtud del mandato judicial núm. 3782-2014, de fecha 3 de noviembre de 2014, expedido por esta S. a tales fines, por lo que se rechaza su solicitud, así como también lo relativo a la nulidad del procedimiento de extradición por la falta de actuación del ministerio público, en razón de que si bien es cierto que el procesado no fue apresado por un miembro de esa institución, no menos cierto es que dicho arresto fue realizado por un miembro de la Oficina Central Nacional de la Organización Internacional de la Policía Criminal, O.I.P.C.I., organismo que tiene dentro de sus funciones realizar investigaciones con fines de extradición de prófugos de la justicia, así como proceder a las capturas internacionales con fines de extradición de los mismos, apoyando y ayudando a todas las organizaciones, autoridades y servicios cuya misión es prevenir o combatir la delincuencia internacional, apegada a la legislación de cada país, como es el caso presente, ya que una vez realizado el arresto del requerido en extradición J.M.G.S., esa entidad procedió de manera inmediata a informar a la Procuraduría General de la República del mismo, conforme al oficio de fecha 6 de noviembre de 2014 de la Licda. Y. de los S.P., T.C., P.N. y Sub-Encargada de la Oficina Central Nacional de la Organización Internacional de la Policía Criminal, O.I.P.C.-INTERPOL, por lo que se rechaza su solicitud;

Considerando, que también plantea el abogado de la defensa la improcedencia de la solicitud de extradición en razón de que el hecho indilgado al imputado fue sancionado con una pena de 2 años, la cual es menor de la pena establecida por el Tratado suscrito entre España y República Dominicana para que proceda la misma, puesto que dicho acuerdo dispone que el hecho sancionado debe prever una pena mayor de 2 años, y además, a decir del togado, el hecho sancionado debe estar tipificado penalmente en los dos Estados, es decir, según las leyes de ambos países, y en la normativa dominicana el Delito contra la Hacienda Pública no es uno de los ilícitos previstos en la Ley de Extradición como pasible para que sea ordenado este procedimiento;

Considerando, que sobre este punto el Ministerio Público argumenta que la infracción que se le atribuye al procesado está sancionado en nuestra legislación con la tipificación del abuso de confianza, pero;

Considerando, que el procedimiento de extradición en el Código Procesal Penal se encuentra localizado dentro del capítulo IV que trata sobre la Cooperación Judicial Internacional, siendo ésta una parte esencial;

Considerando, que la existencia de la institución de la extradición tiene por propósito evitar la impunidad de personas que han transgredido el ordenamiento jurídico de determinado país y proceden a evadirse de su territorio para evitar ser sometidos a la acción de la justicia;

Considerando, que en el ámbito internacional dicho procedimiento propugna en la actualidad desburocratizarse, es decir, dejar de lado una serie de trámites que le hacen perder su eficacia, sin que esto se traduzca necesariamente en una exclusión de las garantías del debido proceso de ley;

Considerando, que el ordenamiento jurídico dominicano tiene multiplicidad de fuentes, donde no solo la ley o un determinado tratado pueden ser puntos de referencias para la interpretación y aplicación de determinadas disposiciones legales, sino que además nos debemos remitir a la Constitución, Tratados Multilaterales, leyes y principios generales del derecho;

Considerando, que el derecho en su interpretación tradicional, entiéndase, en la visión positivista se circunscribía o se limitaba a la aplicación de la ley, sin tomar en cuenta otros elementos tales como la moral, la ética, la sociología, la economía, etc.; sin embargo, en la actualidad, en el caso concreto de la moral, la misma no puede ser dejada de lado al momento de la aplicación de una determinada norma jurídica, pues se considera que ésta está inserta en el derecho, que en el caso que nos ocupa, la defensa del solicitado en extradición invoca la disposición del artículo 2 del Tratado de Extradición existente entre República Dominicana y el Reino de España que establece la existencia de la doble incriminación del acto delictivo que se le imputa a la persona y que por demás pone como condición que en ambas jurisdicciones sea sancionado con una pena mayor de dos años; y tomando en cuenta las circunstancias de que en el ordenamiento penal los hechos atribuidos al señor J.M.G.S. se sancionan con un máximo de dos años, da lugar a que en su caso en concreto se haga una interpretación exegética del texto;

Considerando, que como hacíamos referencia más arriba, sobre la aplicación moderna del derecho, no podemos remitirnos de manera concreta a la labor interpretativa, sino que debemos remitirnos al ejercicio de la ponderación de las disposiciones jurídicas en conjugarse y el hecho concreto atribuidos; exigiéndosele al juzgador, más que inclinarse por una posición consecuencialista o formalista, asumir una postura coherente en casos similares ponderando la multiplicidad de circunstancias que tiene lugar en cada situación; que en este caso especifico tenemos la particularidad de que contra el solicitado en extradición pesa una sentencia de condena en su contra por evasión de pago de impuestos, delito éste sancionado por las autoridades judiciales españolas con pena de uno a cuatro años, que esa circunstancia nos lleva a ponderar que su petición no está sujeta a una presunción de culpabilidad sino a un hecho concreto de condena por un acto delictivo, y que también en nuestro ordenamiento ese delito conlleva una condena, y lo que no se quiere en esencia es propiciar la impunidad, con lo que esta S. entiende que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales del Reino de España, por todo lo expresado anteriormente: Primero, se ha comprobado que J.M.G.S. efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; Segundo, que el hecho ilícito punible en el caso, no ha prescrito, y, Tercero, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y el Reino de España, desde el año 1981, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas, conforme lo establecido en los artículos 14 y 15 del Tratado de Extradición de nuestro país con España;

Considerando, que además, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional, y está abierta a la cooperación internacional en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y el Reino de España en el año 1981, ratificado por el Congreso Nacional en 1983, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de dicho Tratado, así como aquellos sobre los que recae una sentencia condenatoria, como es el caso de que se trata, y también a prestarse asistencia mutua en interés de la justicia, aunque el hecho no sea punible según las leyes de la parte requerida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 numeral 3 de dicho Tratado;

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y el Reino de España en 1981; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público, la representante del país requirente y la defensa del solicitado en extradición.

FALLA:

Primero

Rechaza los pedimentos de la defensa del requerido en extradición J.M.G.S., por los motivos expuestos; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición al Reino de España, país requirente, del nacional español J.M.G.S., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Tercero: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y el Reino de España, así como por el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia el Reino de España del ciudadano español J.M.G.S., a los fines de que la sentencia que pesa en su contra sea ejecutada; Cuarto: dispone la devolución de los bienes incautados al extraditable J.M.G.S. consistentes en una J.M.B., modelo GLK280, de color negro, placa G208772, un bolso de color negro, conteniendo en su interior la suma de Ocho Mil Quinientos Pesos dominicanos (RD$8,000.00), una chequera del Banco BHD y varios documentos personales, en razón de que esta Corte al momento de emitir la orden de detención contra el requerido no ordenó el secuestro de dichos bienes, además de que el Ministerio Público solicitó que los mismos les fueran devuelto; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición J.M.G.S. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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