Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2013.

Fecha20 Marzo 2013
Número de sentencia78
Número de resolución78
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Inverexcel, S. A.

Abogado(s): L.. A.C.R., D.J.C.M.R.

Recurrido(s): Banco Intercontinental, S. A. Baninter

Abogado(s): L.. C. De León Canó, Pura Miguelina Tapia Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.S.A., sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social principal en la Av. J.F.K. esquina S.M., representada por el señor G.F.H.K., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. A.C.R., por sí y por el Dr. J.C.M.R. abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. C. De León Canó y P.M.T.S., abogadas del recurrido, Banco Intercontinental S. A. (BANINTER), representado por la Comisión de Liquidación Administrativa designada mediante la Tercera Resolución de fecha 12 de febrero de 2004 y Novena Resolución de fecha 4 de noviembre de 2004;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 2010, suscrito por el Dr. J.C.M.R. y la Lic. A.C.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0204130-8 y 073-0012018-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2010, suscrito por las Licdas. C. De León Canó y P.M.T.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0163314-7 y 001-0676628-0, respectivamente, abogadas del recurrido;

Que en fecha 26 de octubre de 2011, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., P.R.C. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de marzo de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados en ejecución de contrato de dación en pago en relación con las Parcelas núms. 94-A-1, 94-A-2 y 130-Ref.-B, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, interpuesta por las Licdas. C. De León Canó y P.M.T.S., a nombre y representación del Banco Intercontinental S. A., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Cuarta Sala, del Distrito Nacional, quien dictó en fecha 25 de noviembre de 2009 la decisión núm. 20093676, cuyo dispositivo consta en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por el actual recurrente, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. J.C.M.R. y Licdo. A.C.R., quienes representan al Sr. G.F.H.K., contra la sentencia No. 20093676, de fecha 25 de noviembre de 2009, con relación a la Declinatoria de Incompetencia, que se sigue a la Parcela No. 94-A-1, 94-A-2, 130-Ref.-B, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente más arriba nombrada por carecer de base legal, y se acogen las conclusiones presentadas por la parte recurrida por ser conformes a la Ley; Tercero: Se confirma por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, la sentencia recurrida más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: "Único: Se rechaza, por los motivos de esta sentencia, la excepción de incompetencia en razón de la materia propuesta por la parte demandada, Inverexcel S. A., en la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 24 de abril del año 2009 y en consecuencia se ordena la continuación de este proceso dejando en manos de la parte más diligente la gestión de la fecha para la próxima audiencia";

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: Único: Desnaturalización de los hechos y documentos. Violación del artículo 29 de la Ley núm. 108-05;

Considerando, que la recurrente alega en síntesis en su único medio de casación, lo siguiente: que a la luz de las disposiciones del artículo 29 de la Ley núm. 108-05 queda claramente establecido que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original es el único competente para conocer de la litis sobre derechos registrados, "siempre y cuando la acción registre los elementos propios para calificarla como litis sobre derechos o inmuebles registrados"; que habiéndose declarado competente la jurisdicción inmobiliaria para conocer sobre la ejecución de una supuesta opción de compraventa de inmueble intervenida entre Baninter y la compañía Inverexcel S. A., sobre el argumento de que "el caso es una verdadera litis sobre derechos registrados, por cuanto se persigue el registro de derechos inmobiliarios que recaen sobre los inmuebles en litis", es evidente que ha violentado no solo el artículo 29 antes citado, sino también el criterio jurisprudencial predominante de esta Honorable Suprema Corte de Justicia que ha establecido que acciones como esas son personales y, por tanto, no pueden ser llevadas por ante el Tribunal Inmobiliario;

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar su decisión estimó: "que el caso es una verdadera Litis sobre Derechos Registrados, por cuanto se persigue el registro de derechos inmobiliarios que recaen sobre los inmuebles en litis, como consecuencia de la dación en pago que se alega se produjo en diciembre de 2001, entre el Banco Intercontinental S. A., como adquiriente y la compañía I.S.A., quien transfiere los derechos, hoy parte recurrente; que la naturaleza del conflicto constituye una verdadera litis sobre derechos registrados; que por tanto la competencia declarada en Jurisdicción Original es correcta, debido a que se fundamenta en el artículo 29 de la Ley de Registro Inmobiliario";

Considerando, que por lo transcrito anteriormente se evidencia que la Corte a-qua, para rechazar la excepción de incompetencia planteada por la actual recurrente, se fundamentó en que la naturaleza del conflicto constituye una verdadera litis sobre derechos registrados, por cuanto no solo persigue la ejecución de un contrato de dación en pago, sino que también pone en juego un derecho real inmobiliario con lo que el conflicto adquiere una naturaleza mixta y cuyo conocimiento es de la competencia de la jurisdicción inmobiliaria, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, al estatuir así la Corte a-qua, lejos de incurrir en la violación invocada por la recurrente, hizo una correcta interpretación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de junio de 2010, en relación con las Parcelas núms. 94-A-1, 94-A-2 y 130-Ref.-B, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas en provecho de las Licdas. C. De León Canó y P.M.T.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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