Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de resolución78
Fecha17 Julio 2013
Número de sentencia78
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hotel Napolitano

Abogado(s): L.. J.A., J.P., P.J., S.R., D.R.

Recurrido(s): V.M.L.C.

Abogado(s): L.. Julio Ortiz Pichardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Hotel Napolitano, entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en principal establecimiento en la Avenida George Washington, núm. 51, S.D., debidamente representada por su Administradora y Cesionaria, la sociedad comercial Wattlessed Development Group, S.A., constituida conforme a las leyes dominicanas, con su establecimiento comercial ubicado en la calle L.A.T., núm. 54, sector A.H., de esta ciudad de Santo Domingo, representada por su presidente, F.M.G., francés, mayor de edad, Pasaporte núm. 022V40920, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. S.R., por sí y por el Licdo. J.M.A., abogados del recurrente;

Oído al Licdo. Julio O.P., abogado del recurrido, V.M.L.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. J.M.A.C., J.M.A.P., P.J.C. y D.R.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0067620-4, 001-1098768-2, 001-1113766-7 y 001-1684373-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de enero de 2011, suscrito por el Licdo. Julio O.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0004944-9, abogado del recurrido;

Que en fecha 6 de junio de 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 8 de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el actual recurrido V.M.L.C. contra el Hotel Napolitano (Grimsby Financial, S.A.) y el señor G.D.M., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 14 de agosto de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor V.M.L.C., en contra de Hotel El Napolitano (Grimsby Financial, S.A.) y el señor G.D.M., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: Acoge la exclusión del presente proceso del co-demandado el señor G.D.M. y de oficio al co-demandado Grimsby Financial, S.A. a por los motivos argüidos en el cuerpo de la sentencia; TERCERO: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante V.M.L.C., y el demandado Hotel Napolitano, por causa de despido injustificado y con responsabilidad para el mismo; CUARTO: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales y los derechos adquiridos, interpuesta por el señor V.M.L.C., en contra de Hotel El Napolitano, por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a la entidad Hotel El Napolitano, a pagar por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, a favor del demandante V.M.L.C., los siguientes valores: a) la suma de Ciento Treinta y Seis Mil Quinientos Noventa y Dos Pesos con 40/100 Centavos (RD$136,592.40), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Ciento Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 30/100 Centavos (RD$102,444.30), por concepto de veintiocho (28) días de cesantía; c) la suma de Sesenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Seis Pesos con 20/100 Centavos (RD$68,296.20), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; d) la suma de Ciento Seis Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos con 50/100 Centavos (RD$106,562.50), por concepto de proporción de salario de Navidad; e) la suma de Doscientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Noventa y Ocho Pesos con 00/100 Centavos (RD$292,698.00), por concepto de Sesenta (60) días de participación en los beneficios de la empresa; f) la cantidad de Seiscientos Noventa y Siete Mil Quinientos Pesos con 00/100 Centavos (RD$697,500.00), por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo; para un total de Un Millón Cuatrocientos Cuatro Mil Noventa y Tres Pesos con 40/100 Centavos (RD$1,404,093.40); todo sobre la base de un salario mensual de Ciento Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta Pesos con 00/100 Centavos (RD$116,250.00), y un tiempo de labores de cuatro (4) años y veintiséis (26) días; Sexto: Acoge la demanda en reparación de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social interpuesta por el señor V.M.L.C., en contra de Hotel El Napolitano, por los motivos expuestos; S.: Condena a la demandada Hotel El Napolitano, a pagar al demandante señor V.M.L.C., la suma de Diez Mil Pesos con 007100 Centavos (RD$10,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por no tenerlo inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Octavo: Ordena a la entidad Hotel El Napolitano, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda acorde a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Noveno: Condena a la parte demandada Hotel El Napolitano, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. Julio O.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Hotel El Napolitano (Grimsby Financial, S.A.) y el señor G.D.M., en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 14 de agosto del 2009, por no haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena al Hotel El Napolitano, C. porA., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. Julio O.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley, mala interpretación del derecho, violación al artículo 1º del Código de Trabajo, falta de base legal y mala interpretación de la prueba con relación a la existencia de un supuesto contrato de trabajo; Segundo Medio: Mala interpretación del derecho y de los hechos al admitir un despido justificado que no fue probado por el recurrido;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente sociedad Hotel El Napolitano (Grimsby Finacial, S. A.), en todas sus partes y medios invocados, en virtud de lo que establece la Resolución núm. 1/2009, de fecha 30 de julio del año 2009, emitida por el Comité Nacional de Salarios, que establece que el salario mínimo más alto en el sector privado asciende a la suma de RD$8,465.00 y en virtud de lo que establece la Ley de Casación núm. 3726, en su artículo 5, letra c, de fecha 29 de diciembre del año 1953, que para una sentencia ser recurrida en casación debe ascender a doscientos salarios mínimos del más alto del sector privado, y en el presente recurso dicha sentencia no sobrepasa a los doscientos salarios;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm. 1-2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 25 de abril de 2007, que establecía un salario mínimo de Siete Mil Trescientos Sesenta Pesos con 00/100 (RD$7,360.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Cuarenta y Siete Mil Doscientos Pesos con 00/00 (RD$147,200.00), que en el caso de la especie la sentencia impugnada condena a la suma de Un Millón Cuatrocientos Catorce Mil Noventa y Tres Pesos con 40/100 (RD$1,414.93.40), suma que como es evidente sobre pasan los veinte salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo, en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe ser rechazado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua en la sentencia impugnada no pudo establecer los elementos que la llevaron a determinar la supuesta existencia de un contrato de trabajo, toda vez que no se probó la existencia del elemento jurídico de la subordinación y en cuanto al elemento jurídico de la remuneración se probó de manera clara y precisa, tanto mediante prueba documental, como facturas que reposan en el expediente emitidas por el hotel, lo que en realidad existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios musicales de forma independiente, la Corte a-qua tergiversó y mal interpretó el contenido del contrato indicando que la suma de RD$116,250.00 correspondiente al pago de los servicios prestados, era el pago del salario, cuando dicho contrato indica claramente que del mismo se deducirá el pago correspondiente el 16% del ITBIS, lo cual tiene lugar solamente en el caso de pago de facturas comerciales, lo cual no guarda relación con una relación laboral, la realidad es que el señor V.M.L.C. nunca fue subordinado jurídico del hotel, pues éste no le dictaba normas, ni instrucciones, ni órdenes para los servicios que realizaba, incurrió en una mala interpretación de las disposiciones del artículo 88 del Código de Trabajo y consecuentemente vició su decisión de una mala interpretación de la ley, pues debió estatuir sobre las causales supuestamente alegadas por la empresa recurrente y no lo hizo, asimismo incurrió en una mala interpretación de los hechos y el derecho al deducir de la frase "no quiero sus servicios", como un despido, siendo el despido la terminación del contrato de trabajo, fundamentado en una causa o no, y la frase de referencia no constituye justificación alguna para la terminación del contrato de trabajo, por lo que en la especie no se puede alegar que se operó un despido, razones por las cuales la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal, de motivación y violación a la ley";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa en relación al contrato de trabajo lo siguiente: "que por todo lo antes reseñado se prueba la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes, puesto que estableció la prestación de un servicio, el pago de un salario mensual y la subordinación que son los tres elementos que tipifican el mismo, la subordinación puesto que se dan las constancias o características que denotan la presencia de tal elemento o sea el local de trabajo pertenece al empleador, los equipos lo facilita el mismo, además se establece un horario de trabajo el cual tiene el recurrido la obligación de asistir todos los días" y "que también se indica que el recurrente contrata trabajadores, pero con la anuencia del empleador, además de que el artículo 8 del Código de Trabajo establece que: "los jefes de equipo de trabajadores y todas aquellas que ejerciendo autoridad y dirección sobre uno o más trabajadores, trabajan bajo la dirección y duración de un empleador son a la vez intermediarios y trabajadores";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso señala: "que se trató de un trabajo de naturaleza permanente o sea que satisfacía necesidades normales y constantes de la empresa es decir servicios artísticos propios de una institución de la especie y en tal sentido el contrato que se firmó era por tiempo indefinido lo cual no cambia por el hecho de que el empleador le garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante un tiempo determinado, por todo lo cual se establece la existencia del contrato por tiempo indefinido entre el Hotel Napolitano, C. por A., y el recurrido sin que los cheques y facturas de pago, los recibos notariales, comunicación de fecha 8 de febrero del 2008 del recurrido hacía la empresa pidiendo información sobre retenciones, la planilla de personal fijo, nómina de empleados, pago a la Tesorería de la Seguridad Social, después de ser ponderados cambien lo antes establecido por lo cual se excluye al mismo tiempo Wattessed Development Group, S.A., Grimsby Financial, S.A., por no ser empleadores del recurrido";

Considerando, que ha sido juzgado en forma constante por esta Suprema Corte de Justicia que la existencia del contrato de trabajo no está determinada por la forma en que sea medida la remuneración que recibe el trabajador;

Considerando, que el hecho de que el recurrido dirigiera un equipo de trabajadores a través del cual se producía la prestación del servicio, no le elimina su condición de trabajador, pues esa circunstancia está prevista en el artículo 8 del Código de Trabajo, que declara como tales a los jefes de equipos y a todos aquellos que ejerciendo su autoridad sobre uno o más trabajadores prestan también sus servicios personales, no siendo tan sólo intermediarios, sino además trabajadores;

Considerando, que el artículo 15 del Código de Trabajo reputa la existencia de un contrato de trabajo en toda relación de trabajo de donde se deriva que cuando un reclamante prueba haber prestado un servicio personal a otra, corresponde a ésta demostrar que el mismo fue prestado en virtud de otro tipo de relación contractual, debiendo los jueces, en ausencia de dicha prueba dar por establecido el contrato de trabajo. En la especie la Corte a-qua dio por establecido que el señor V.M.L.C. le prestaba servicios personales a la recurrente, lo que de la existencia del contrato de trabajo, mientras que ésta quedaba obligada a demostrar que su relación con el reclamante obedecía a otro tipo de contrato, lo que a juicio del tribunal no hizo;

Considerando, que los jueces del fondo en su apreciación soberana de la integralidad de las pruebas sometidas y aportadas al debate, así como el valor, alcance y determinación de las mismas, pueden concluir en la existencia o no de la subordinación jurídica, como elemento esencial para la concretización del contrato de trabajo. En la especie sin que se observe desnaturalización alguna la Corte a-qua examinó elementos de hecho como características de la subordinación, propias de la ejecución del contrato de trabajo entre ellas, el horario, el local de trabajo y el suministro de los equipos para la ejecución de las labores, examen que escapa al control de casación salvo desnaturalización o evidente inexactitud de los hechos, en consecuencia en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que la sentencia impugnada en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, señala: "que en cuanto al despido alegado la testigo mencionada J.A.P.P., declara llegó un señor que era el gerente y le dijo al recurrido pare la música, ya que no quiero sus servicios, que eso fue el 22 de noviembre que estaban presente que el maestro cuando entró, ellos quedaron de acuerdo que los días que estaba de servicio podía mandar su sustituto, que ellos no estaban de acuerdo con el sustituto y al otro día fue molesto, declaraciones que le merecen todo crédito a esta Corte y por lo tanto se probó el despido alegado";

Considerando, que el hecho material del despido debe ser establecido en forma clara, que no deje lugar a dudas, en el caso de la especie, la Corte a-qua dejó establecido el mismo, con las declaraciones del testigo, en relación al gerente del hotel que expresó al recurrido "pare la música, ya no quiero más sus servicios" como prueba la materialidad del despido, hecho indicado con las circunstancias y fecha en la sentencia impugnada, sin evidencia de desnaturalización en el examen del mismo, en consecuencia en ese aspecto el medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que como se advierte la sentencia tiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de base legal o evidente inexactitud de los hechos, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Hotel Napolitano, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. Julio O.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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