Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2016.

Fecha17 Febrero 2016
Número de resolución78
Número de sentencia78
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de febrero de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 17 de febrero de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A., J., P. y M.T., todos apellido R.V., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0015498-7, 002-0008351-4, 002-0033209-6 y 002-0003986-5, domiciliados y residentes en la calle L. núm. 11, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 25 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2013, suscrito por L.. R.M.N.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0018924-9, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 617-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual declara el defecto de la co-recurrida M.V.;

Que en fecha 9 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 15 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en relación con la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Partición de Bienes Sucesorales), en relación a la Parcela núm. 11-Ref-B, Distrito Catastral núm. 2 del Municipio y Provincia de San Cristóbal, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado para decidir sobre la misma, dictó la sentencia núm. 02992011000384 en fecha 27 de octubre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar como en efecto rechazamos la presente solicitud de participación de los derechos sucesorales de C.V., interpuesta por los señores A.A.R.V., J.R.V., P.R. y M.T.R.V., mediante ministerio de abogados de F.C.C., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, conforme justificación; Segundo: Acoger como en efecto acogemos en parte y rechazamos en parte las conclusiones de la demandada M.V., por intermedio de sus abogados F. de J.G.F. y B.P.M., en lo concerniente al rechazo de la acción, ya contestada en el primer ordinal, acogiendo en cuanto a la transferencia y las costas, en lo concerniente al pago de la indemnización solicitada se rechaza, en consecuencia: a) Ordenamos al Registro de Títulos de San Cristóbal, el Registro de la Transferencia de estos derechos en razón del acto de venta bajo firma privada, de fecha 20 de febrero de 2001, legalizadas las firmas por el Licdo. P. de la R.A., abogado notario público de los del número para el municipio de San Cristóbal, pactado entre C.V.M., quien se denomina (vendedora) y la señora M.V., denominada (compradora) de una casa construida en la Parcela núm. 11, Manzana 96, del Distrito Catastral núm. 1, con un área de 421.40 Mts2, del Municipio y Provincia de San Cristóbal, que se acoge y se anexa; b) Condenamos a los accionantes A.A.R.V., J.R.V., P.R. y M.T.R.V., al pago de las costas del proceso a favor de M.V.; Tercero: C. como al efecto comisionamos y ampliamos competencia jurisdiccional hasta el alcance de esta al ministerial A.L.D., Alguacil Ordinario del Tribunal Colegiado Cámara Penal Juzgado Primera Instancia de San Cristóbal, para la notificación de dicha sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 13 de diciembre de 2011, mediante instancia suscrita por la Dra. M.J. delP.G. de Cuello y el Lic. R.M.N.V., en representación de los señores Aida Amancia, J., P. y M.T.R.V., para decidir sobre el indicado recurso, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia hoy recurrida cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación de fecha 13 del mes de diciembre del año 2011, interpuesto ante el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, suscrito por la Dra. M.J. delP.G. de Cuello, en representación de los señores A.A.R.V., J.R.V., P.R.V. y M.T.R.V.; Segundo: Se acogen las conclusiones formuladas por la parte recurrida señora M.V. a través de su representante legal, por reposar en pruebas legales; Tercero: Se confirma la sentencia recurrida con la modificación de ordenar la ejecución del acto de venta de fecha 20 de febrero del año 2001, debidamente legalizado por el Licdo. P. de la R.A., abogado notario público de los del número para el Municipio de San Cristóbal; Cuarto: Se condena en costas del proceso a los señores A.A.R.V., J.R.V., P.R.V. y M.T.R.V., a favor del Licenciado F. de J.G.F., quien las avanzó en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Desnaturalización de los escritos. Falta de ponderación. Violación a los artículos 1134 y 1600 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Contradicción de motivos. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Violación de los artículos 815 y siguientes del Código Civil sobre la partición de bienes y el régimen de las colaciones y deducciones. Errónea aplicación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano. Violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 69 de la Constitución vigente. Inversión del fardo de la prueba”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos que se reúnen para su examen por su estrecha relación los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: “Que los jueces del tribunal aquo al dictar su sentencia incurrieron en los vicios de contradicción de motivos, desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de pruebas, lo que condujo a que violaran los artículos 1134 y 1600 del Código Civil, ya que establecieron que el bien inmueble había salido del patrimonio de la decujus, pero al mismo tiempo reconocieron que existían derechos registrados a nombre de ésta al momento de su fallecimiento; que obviaron que en el expediente existía una certificación del Registro de Títulos donde se observa que el inmueble que se pretende someter a partición sigue a nombre de la finada C.V., por lo que sus hijos hoy recurrentes son sus legítimos herederos; que dichos jueces se fundamentaron en un contrato de venta suscrito entre dicha finada y la recurrida señora M.V., olvidando que según criterio jurisprudencial las ventas entre padres e hijos se reputan como donación y que no se puede donar el único bien existente en beneficio de un solo heredero, como ocurrió en la especie; que también incurrieron en desnaturalización cuando no observaron que de los mismos documentos aportados por la recurrida se daba fe de que la misma no había honrado los compromisos a los que se obligó mediante el acto de venta antes descrito, es decir, que no había pagado el dinero al que se comprometió en el acto de venta firmado con su difunta madre, donde se estableció que los hoy recurrentes iban a recibir cierta suma de dinero en su calidad de hijos de la vendedora, situación que hasta la fecha en el caso de algunos de los recurrentes no se ha producido, lo que impedía que dicho tribunal validara esta venta, puesto que la existencia de la misma y su oponibilidad a los hoy recurrentes estaba siendo cuestionada por éstos por el no pago de las sumas descritas en dicho documento; que contrario a lo que fuera decidido por dicho tribunal al ser la señora M.V., la supuesta propietaria del bien relicto, era a ésta a quien le correspondía probar que el mismo fue saldado dándole cumplimiento a las condiciones descritas en el contrato cuestionado, y no como erróneamente entendieron dichos jueces cuando invirtieron en su sentencia el fardo de la prueba con lo que desnaturalizaron la naturaleza de su demanda”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que para decidir que en la especie hubo venta y con ello rechazar la litis en partición y nulidad de venta originalmente intentada por los recurrentes, el Tribunal Superior de Tierras pudo formar su convicción tras valorar los elementos de juicio siguientes: a) Que la señora C.V. mediante acto de venta de fecha 20 de febrero de 2001, le vendió a su hija el inmueble en litis por la suma de Quinientos Mil Pesos; b) que en el acto de venta se estipuló que los otros hijos de la vendedora, señores B.V., D.V. de M., R.V., M.T.R.V., J.V., A.R.V. y P.V. recibirían cada uno la suma de RD$35,000.00 como alícuota del precio de dicha venta; c) que dichas personas recibieron la cantidad pactada, conforme fue declarado por éstas, así como por los testigos que depusieron ante la juez a-quo; d) que a la muerte de la madre y vendedora en el año 2007, los señores Julio, A.A., P. y M.T.R.V. reclamaron la entrega de más dinero por concepto de dicha venta y como la misma aún no se había ejecutado en provecho de la compradora, dichos señores intentaron la demanda en partición sobre el indicado inmueble; e) que la parte recurrente alegaba que la señora M.V. aun le debía a algunos de los sucesores la suma estipulada en el acto de venta, sin embargo en el expediente no hay pruebas de lo alegado, ni tampoco se especifica a quienes le debe, prueba que estaba a su cargo y que al no hacerla debe ser rechazado este alegato;

Considerando, que luego de ponderar estos elementos mediante la instrucción y valoración de los medios de prueba aportados al plenario, dichos jueces pudieron concluir en el sentido de que conforme a lo contemplado por los artículos 1108, 1123 y 1134 del Código Civil “no existían motivos para anular el acto de venta de fecha 20 de febrero de 2001, convenido entre las señoras C.V. y M.V. sobre el inmueble que nos ocupa, acogiendo el pedimento de ordenar su ejecución ante el Registro de Títulos de San Cristóbal, ya que a partir de dicha venta el inmueble había salido del patrimonio de la fallecida propietaria y ellos habían sido desinteresados con la cantidad estipulada en el contrato, por lo que sus pretensiones deben ser rechazadas, ya que no existía nada que partir”;

Considerando, que esta Tercera Sala entiende que los jueces del tribunal a-quo explicaron las razones que les permitieron evaluar que en la especie hubo una venta real y que fue recibido el precio convenido, lo que evidentemente descartaba la presunción de donación invocada por los recurrentes fundados en el grado de parentesco entre la vendedora y la compradora, ya que si bien es cierto que conforme a lo previsto por el artículo 17 de la Ley núm. 2569 de Impuesto sobre S. y Donaciones, la venta concluida entre padres e hijos se reputa como donación, no menos cierto es que esta presunción es simple (juris tantum) por lo que admite la prueba en contrario, a los fines de poder establecer que en dicho acto de transferencia de derechos no primó una intención liberal, sino una verdadera transferencia a titulo oneroso mediante una venta, lo que prácticamente fue reconocido por los propios recurrentes cuando manifiestan en su memorial de casación: “que iban a recibir cierta suma de dinero en su calidad de hijos de la vendedora, situación que hasta la fecha en el caso de algunos de los recurrentes no se ha producido…”, lo que indica que los propios recurrentes implícitamente están reconociendo que lo que existió en la especie fue una venta y que se pactó un precio por dicha transferencia; por lo que al apreciarlo así, dichos jueces dictaron una decisión apegada al derecho, fundamentando su sentencia con motivos suficientes y pertinentes que la respaldan;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por los recurrentes de que el tribunal a-quo invirtió el principio del fardo de la prueba con lo que violó el artículo 1134 del Código Civil cuando estableció en su sentencia que era a ellos a quienes les correspondía probar que no fue saldado la totalidad del precio estipulado en el acto de venta, frente a este alegato esta Tercera Sala debe aclarar en primer lugar el error de los recurrentes al señalar que el artículo se corresponde con el 1134 del Código Civil, cuando en realidad el texto legal que consagra el principio del fardo de la prueba es el 1315 de dicho código y en segundo lugar, también se debe aclarar la confusión conceptual en que incurren los recurrentes al entender que ellos estaban liberados del fardo de la prueba, cuando precisamente es todo lo contrario, ya que al ser ellos los que impulsaron la presente acción en nulidad de venta bajo el argumento principal de que algunos de los accionantes no habían recibido el pago del precio, le correspondía a ellos probar su reclamación al ser los titulares de la acción, tal como fue decidido por dicho tribunal, que procedió a rechazar este alegato por falta de pruebas; en consecuencia al rechazar esta pretensión por los motivos que constan en dicha sentencia y en base a lo preceptuado por el indicado artículo 1315, el tribunal a-quo dictó una buena decisión;

Considerando, que por ultimo y en cuanto a lo alegado por los recurrentes, de que al validar dicha venta el tribunal a-quo violó el artículo 1600 del Código Civil, al no tomar en cuenta que de acuerdo a dicho texto no se puede vender la sucesión de una persona viva; en cuanto a este alegato esta Tercera Sala entiende que el mismo carece de asidero jurídico, ya que el texto invocado por dichos recurrentes no tiene aplicación en la especie puesto que el mismo lo que contiene es la prohibición de pactos sobre sucesión futura, mientras que en el caso de la especie el punto controvertido recae sobre la nulidad de un acto de venta, es decir, sobre un acto de transferencia de derechos inmobiliarios a titulo oneroso inter vivos, lo que no se corresponde con la venta de una sucesión futura como erróneamente entienden dichos recurrentes, por lo que se rechaza este alegato;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala concluye en el sentido de que al decidir mantener el acto de venta cuestionado y ordenar que el mismo fuera ejecutado en el Registro de Títulos, el Tribunal Superior de Tierras dictó una sentencia que se basta a sí misma y que tuteló eficazmente el derecho de propiedad de la hoy recurrida, explicando en su sentencia razones que la justifican y que revelan lo atinado de esta decisión, por lo que se rechazan los medios que se examinan, así como el presente recurso de casación al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en este recurso será condenada al pago de las costas, pero en la especie la hoy recurrida incurrió en defecto y por ser este un asunto de interés privado no procede ordenarlas de oficio;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.R.V., J.R.V., P.R.V. y M.T.R.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 25 de julio de 2013, en relación a la Parcela núm. 11-Ref-B, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio y Provincia de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede la condenación en costas, ya que al haber incurrido en defecto la parte recurrida no pudo hacer tal pedimento y al ser un asunto de interés privado no procede ordenarlas de oficio; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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