Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Número de sentencia78
Número de resolución78
Fecha08 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 78

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 08 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 8 de febrero de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.P.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0057975-9, domiciliado y residente en la calle S.J.B. núm. 2, Bonao, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal

Rechaza Superior de Tierras del Departamento Norte, el 3 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.P.S., por sí y por los Licdos. R.A.B.J. y M.D.S.E., abogados del recurrente, señor E.P.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. R.A.B.J. y Licdos. J.A.P.S. y M.D.S.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 048-0000069-9, 001-0694927-4 y 065-0002898-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre de 2015, suscrito por los Licdos. B.G.R. y Y.R.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0108152-3 y 044-0012512-8, respectivamente, abogados de la recurrida, la señora D.M.S.M.;

Que en fecha 25 de enero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, (Demanda en Impugnación de Deslinde) en relación a la Parcela núm. 320-Z, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Bonao, provincia M.N., la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, dictó la sentencia núm. 02062011000466 del 24 de octubre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “En cuanto a la implementación de un nuevo peritaje: Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de implementación de un nuevo peritaje, solicitado por los Dres. R.A.B.J. y E.R.L.G., en representación del señor E.P.D., por intempestiva, improcedente y carente de sustento legal; En cuanto al fondo: Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, la demanda introductiva de instancia de fecha 24 de enero de 2008, incoada por los Dres. R.A.B.J. y E.R.L.G., en representación del señor E.P.D., por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, el desalojo del señor E.P.D. de la porción de terreno que está ocupando dentro de la Parcela núm. 320-Z, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Bonao, provincia M.N., como de cualquier otra persona que este ocupando de forma ilegal la propiedad de la señora D.M.S.M., así como la demolición de cualquier edificación que se haya construido dentro de la misma; Cuarto: Ordena al Abogado del Estado del Departamento Norte, como consecuencia de lo decidido y en caso de que no se obtempere voluntariamente a lo decidido y ordenado en esta sentencia otorgar a la señora D.M.S.M., el auxilio de la fuerza pública para proceder al desalojo inmediato de esta parcela del señor E.P.D., o cualquier persona que tenga alguna ocupación ilegal dentro de la propiedad de la señora Dulce María Santos Mármol; Quinto: Condena, al Sr. E.P.D., al pago de un astreinte definitivo de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) diarios, a partir de la notificación de la presente decisión, a favor y provecho de la señora D.M.S.M., con el objeto de constreñirlo al efectivo cumplimiento de la sentencia a intervenir; Sexto: Ordena que la decisión a intervenir sea ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Séptimo: Condena al Sr. E.P.D., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas, en provecho de los abogados de la señora D.M.S.M., L.. B.G.R., Y.R.C. y R.O.R.; En cuanto a la demanda reconvencional: Octavo: Acoger, como al efecto se acoge, con modificaciones la demanda reconvencional interpuesta por la señora D.M.S.M., por intermedio de sus abogados los Licdos. B.G.R., Y.R.C. y R.O.R., notificada mediante el acto núm. 30/2011 de fecha doce (12) del mes de enero del año Dos Mil Once (2011), del ministerial W.A.C., como las conclusiones que fueron producidas por sus abogados en la audiencia de fondo, y en consecuencia, se declara al señor E.P.D., como demandante temerario y se condena pagar, en provecho de la señora D.M.S.M., la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por los daños económicos y materiales originados por interposición de una demanda temeraria en su contra”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la presente sentencia, objeto del recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación principal, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley, por el señor E.P.D., en contra de la sentencia núm. 02062011000466 dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011) por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, S.I., que conoció la litis sobre derechos registrados (Nulidad de Deslinde), en la Parcela núm. 320-Z, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Bonao, provincia M.N., en cuanto al fondo del recurso, lo acoge parcialmente solo en lo que se refiere a la condenación en daños y perjuicios por los motivos antes expuestos; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental y parcial interpuesto por la señora D.M.S.M., en contra de la sentencia núm. 02062011000466 dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011) por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, Sala II, por los motivos antes expuestos; Tercero: Se confirma, de forma parcial, la sentencia núm. 02062011000466 dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011) por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, en los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, descritos en el primer considerando de esta sentencia, sin necesidad de reproducirlos y revoca el ordinal octavo, por los motivos antes expuestos; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, por haberse hecho conforme a las normas procesales vigentes y rechaza en cuanto al fondo, por los motivos expuestos, la demanda incidental reconvencional interpuesta por D.M.S.M., a través de los Dres. R.O.R., B.R.N. y R.P. delV.”; Considerando, que en su memorial de casación el recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación a la Ley núm. 1542 y la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; Violación a los principios de publicidad registral y falta de base legal;

En cuanto a la solicitud de fusión de expedientes. Considerando, que la parte recurrida D.M.S.M., en su memorial de defensa solicita la fusión del presente recurso de casación con el recurso de casación de fecha 31 de agosto de 2015, interpuesto por ella, contra el actual recurrente, relativo al expediente núm. 2015-4256, fundada dicha solicitud en que “concurre identidad de causa, de partes y de objeto”;

Considerando, que la fusión de expediente es una medida de buena administración de justicia y que su objetivo principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, aún tuvieran su nacimiento en recursos separados; que siendo fusionados conservan su autonomía, en el sentido de que cada cual debe ser contestado en su objetivo e interés, aunque sean dirimidos por una misma sentencia; que luego de examinar los referidos expedientes, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido establecer, que el recurso de casación relativo al expediente núm. 2015-4256, ya citado, aunque recae sobre la misma sentencia objeto del presente recurso y entre las mismas partes, el mismo se encuentra en diferente actividad procesal; por tanto, procede rechazar el pedimento de fusión propuesto en la instancia de referencia;

En cuanto al recurso de casación. Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para una mayor comprensión del caso, el recurrente expresa, en extracto, lo siguiente: “que en el momento en el cual la Dirección General de Mensuras Catastrales realizó la inspección, solo fue a constatar el área de terreno que deslindó la señora D.M.S.M., y no constató lo que debió informar al tribunal, que era la ocupación de más de 30 años de la porción propiedad del señor E.P.D., la cual está sustentada en un Acto de Venta y la Carta Constancia, así como la posesión del terreno”; que sigue indicando el recurrente, “que más que un peritaje, el juez debió ordenar un descenso para poder observar la realidad de los hechos, y que la recurrida en una maniobra irregular y violentando el derecho que posee el señor E.P.D., realizó un deslinde a su favor, en parte del terreno que ocupa dicho señor como propietario del mismo, asentado en documentos legales”; que sigue alegando el recurrente, “que cuando el agrimensor fue a realizar el levantamiento pudo comprobar que en dicho lugar existía una ocupación, en vez de darle cumplimiento a lo establecido en el Reglamento General de Mensuras Catastrales, y por no notificar a los colindantes como manda el artículo 79 del Reglamento de Mensuras Catastrales, y ni comunicó a los propietarios u ocupantes de las operaciones de campo como exige dicho Reglamento”;

Considerando, que en la sentencia impugnada se exponen, en síntesis, las comprobaciones siguientes: a) que el señor E.P.D., tiene registrado dos porciones de terreno dentro de la Parcela núm. 320, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Bonao, una con una extensión superficial de 201 metros cuadrados, amparada en la constancia anotada del Certificado de Título número 80-368-bis, expedida por el Registrador de Títulos de Bonao, en fecha 6 de febrero de 1996, con los linderos, al Oeste con N.S., al Este con R.R., al Norte con N.V. y al Sur con calle J.B., por compra que hiciera a la señora A.V.V.G.; y la otra porción con una extensión superficial de 40 metros cuadrados, amparada en la constancia anotada del Certificado de Título número 80-368-bis, expedida por el Registrador de Títulos de Bonao, en fecha 18 de octubre de 2007, y de que según informe del agrimensor L.S.C.G., dicho señor tenía una ocupación de 209.74 metros cuadrados, y en constancia 241.00 metros cuadrados; b) que por la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, de fecha 30 de marzo de 1999, fueron aprobados los trabajos de deslinde, ordena rebajar área, cancelar carta constancia y expedir un nuevo Certificado de Título, resultando el Certificado de Título núm. 99-059, expedido en fecha 23 de abril de 1999, a favor de la señora D.M.S.M., la cual figura como propietaria de la Parcela núm. 320-Z, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Bonao, provincia M.N., la cual colinda al Norte con la calle México, al Este con la calle S.D.V., al Oeste con la calle J.B., al Sur con la Parcela número 320-resto; c) que la Dirección Nacional de Mensuras emitió el informe de inspección núm. 00704 de fecha 27 de diciembre de 2010, en relación a la referida Parcela núm. 320-Z, luego de haber realizado un peritaje a los informes presentados por los agrimensores L.S.C.G. y J.B.M., el cual expresa, en cuanto a los aspectos técnicos observados, trabajos de campo y gabinete, que se trasladaron al lugar de dicha Parcela, en la que verificaron que el señor E.P.D., le ocupaba a dicha parcela una porción de terreno en el lindero Oeste de 38.61 metros cuadrados, en donde tiene construida una escalera y una jardinera”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para rechazar el recurso de apelación, en cuanto a las pretensiones del señor E.P.D., pudo comprobar, “que en la porción de 201 metros cuadrados propiedad de dicho señor, en ninguna de sus colindancias figuraba la vendedora de esta porción; que es once (11) años después que la misma vendedora le vende a dicho señor otra porción de 40 metros cuadrados, los cuales pretende ocupar dentro de la Parcela núm. 320-Z deslindada desde el año 1999, por la señora D.M.S.M., antes de que el señor E.P.D. adquiriera esta última porción de 40 metros cuadrados”; que asimismo, indicó el Tribunal a-quo, “que de acuerdo con el informe de inspección de fecha 26 de diciembre de 2010, realizado por la Dirección General de Mensuras Catastrales, se indicó que el señor E.P.D. le ocupaba a la Parcela núm. 320-Z una porción de 38.61 metros cuadrados en donde tiene construida una escalera y una jardinera"; que además, verificó el tribunal, “que en la instancia del 8 de septiembre de 2006, interpuesta por ante el Juzgado de Paz de Asuntos Municipales de Bonao, por la señora D.M.S.M., y en el oficio núm. 4353-2006 emitido por el Procurador Fiscal de Bonao, en solicitud de paralización de obras, se verificó que, ciertamente, la construcción hecha por el señor E.P.D., dentro de la parcela número 320-Z, es con posterioridad al deslinde practicado, contrario a lo que alegaba dicho señor, de que el deslinde afectaba sus derechos, era él quien pretendía ocupar una porción de la parcela deslindada, propiedad de la señora D.M.S.M.”; Considerando, que si bien el artículo 79 del Reglamento de Mensuras Catastrales, instituido por la Resolución núm. 628-2009, de fecha 23 de abril de 2009, por el cual exige a los agrimensores de levantamiento planimétrico de una parcela, que en la fecha de inicio de las operaciones de campo, deben bienestar acompañados por los colindantes, propietarios y ocupantes para estén presentes, dicho Reglamento, contrariamente a lo que alega el recurrente en sus medios, no era de aplicación, por no existir en la fecha en que fue practicado el deslinde en cuestión, ya que el mismo fue aprobado en el 1999 y dicho reglamento es del año 2009, aunque en el régimen anterior, de acuerdo a la Ley número 1542, los colindantes deberán dar carta de conformidad, lo que implicaba que, previamente, deberán estar puestos en conocimiento, pero, por las características del caso de la especie, en las que si bien, el señor E.P.D., demandó a la señora D.M.S.M. en impugnación del deslinde del que resultó la Parcela núm. 320-Z, bajo el fundamento de que no le fue notificado el mismo y por el hecho de encontrarse dentro de dicho deslinde una porción de terreno de
38.61 metros cuadrados que alegó dicho señor fuera de su propiedad, la valoración de estos aspectos conlleva a tomar en cuenta, que la omisión de notificación no le perjudicó en su derecho, puesto que éste ocupaba, de manera irregular dicha la porción, hecho que quedó determinado como el elemento fundamental del rechazo a la impugnación del deslinde aprobado a favor de la señora D.M.S.M., al verificar el Tribunal aquo que el señor E.P.D. era quien ocupaba más de lo que le correspondía, en detrimento de dicha señora, por cuanto el informe de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales determinó, que dicho señor ocupaba en el lindero Oeste de la Parcela núm. 320-Z, una porción de terreno de 38.61 metros cuadrados donde éste había construido una escalera y una jardinera, y sobre la comprobación del Tribunal a-quo, de que a quien le compró el señor E.P.D., es decir, a la señora A.V.V.G., la porción de 201.00 metros cuadrados dentro de la Parcela núm. 320, no figuraba ésta como colindante de dicha porción, que daba cuenta de que los linderos al Oeste colindaba con el señor N.S., al Este con el señor R.R., al Norte con la señora N.V. y al Sur con la calle J.B., por lo que no podía posteriormente vender la señora A.V.V.G. al señor E.P.D. una porción
38.61 metros cuadrados de terreno en la misma parcela; que siendo el derecho del señor E.P.D. de 201 metros cuadrados adjudicado de su causahabiente en la Parcela 320 y en vista de que ocupaba una área de 239.61 metros cuadrados entre ellos en posesión precaria la porción de 38.61 metros cuadrados; en consecuencia, el Tribunal a-quo no incurrió en desconocimiento del reglamento de referencia y ni en desnaturalización alguna de los hechos y documentos de la causa, que además, sobre tales comprobaciones como las señaladas, no estaba obligado el Tribunal a-quo ordenar un descenso al lugar de la parcela en litis, como alega también en sus medios el recurrente, cuando su convicción estuvo plenamente formada por los medios probatorios concluyentes; por tales motivos, procede rechazar los medios analizados , y con ellos, el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor E.P.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 3 de noviembre de 2014, en relación a la Parcela núm. 320-Z, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Bonao, provincia M.N., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. B.G.R. y Y.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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