Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de sentencia78
Número de resolución78
Fecha21 Febrero 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 78

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Caducidad Audiencia pública del 21 de febrero de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.M.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0050084-3, domiciliada y residente en el municipio de Villa Hermosa, La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 31 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de mayo de 2015, suscrito por la Dra. D.Y.S. y por el Lic. A.A., Cédula de Identidad y Electoral núms. 026-0004888-4 y 026-0034838-3, respectivamente, abogados de la recurrente, la señora A.M.R., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2015, suscrito por el Dr. D.R.S. y por el Lic. M.S.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0062611-9 y 026-0015122-5, respectivamente, abogados de los recurridos, el señor M.B.H. y Colegio Educativo Don Feliciano Bol;

Visto el auto dictado el 14 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.E.S.S., Juez de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma para conocer el recurso de que se trata; Que en fecha 14 de febrero de 2018, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y F.E.S.S., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre del 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 19 de febrero de 2018, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión, daños y perjuicios, interpuesta por la señora A.M.R. contra el Centro Educativo D.F.B. y el señor M.B.H., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 9 de diciembre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo se declara justificada la dimisión ejercida por la señora A.M.R., en contra del Centro Educativo D.F.B. y su propietario el señor M.B.H., por haber probado la trabajadora la justa causa que generó su derecho de dar terminación a su contrato de trabajo por dimisión, sin responsabilidad para ella, y en consecuencia, resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes; Tercero: Se condena al Centro Educativo D.F.B. y su propietario el señor M.B.H., al pago de los valores siguientes: A razón de RD$253.25 diario: a) 28 días de preaviso, igual a RD$7,091.00; b) 236 días de cesantía, igual a RD$59,767.00; c) Salario de Navidad correspondiente al año 2011, igual a RD6,000.00; d) RD$4,558.50 por concepto 18 días de vacaciones; e) RD$36,209.69 por concepto de seis meses de salario caídos, en virtud de las disposiciones del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, para un total de Ciento Trece Mil Seiscientos Veintiséis Pesos con Dieciocho Centavos (RD$113,636.18), a favor de la señora A.M.R.; Cuarto: Se condena al Centro Educativo D. FelicianoB. y su propietario el señor M.B.H., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la señora A.M.R., como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la no cotización a su favor en la Tesorería de la Seguridad Social; Quinto: Se condena al Centro Educativo D. FelicianoB. y su propietario el señor M.B.H., al pago de las costas de procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho de la Dra. D.Y.S. y el Lic. A.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia núm. 341-2013 de fecha 19 de diciembre del año 2013 dictada por el Juzgado de Trabajo de La Romana, hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Que en cuanto al fondo, debe revocar como al efecto revoca, la sentencia núm. 341-2013 de fecha 19 de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo de La Romana; en todas sus partes por las razones expuestas en esta misma sentencia; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena, al pago de las costas del procedimiento a la señora A.M.R., a favor y provecho del Dr. D.R.S. y el Lic. M.S.A.; Cuarto: C. al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta corte y en su efecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia;(sic)

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errores groseros y contradictorios en el encabezado izquierdo de la primera página y en el fallo 4° de la última página de la sentencia 568-2014; Segundo Medio: Falta de relación completa de los hechos de la causa; Tercer Medio: Documentos no ponderados o lesión del derecho de defensa; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos que origina falta de base legal; Quinto Medio: Violación al régimen legal de las pruebas (art. 1315 del Código Civil), arts. 15, 16, 38 del Código de Trabajo; Sexto Medio: Contradicciones y repeticiones en las motivaciones (en los resultas y considerandos);

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco (5) días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de mayo de 2015 y notificado a la parte recurrida el 29 de junio de 2015, por Acto núm. 156/2015, diligenciado por el ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuando se había vencido el plazo de cinco (5) días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Considerando, que por ésto un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas;

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la señora A.M.R., contra la sentencia dictada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR