Sentencia nº 780 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución780
Número de sentencia780
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 780

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Dominican Watchman National, S.A., compañía constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social ubicado en la calle J.R.L. núm. 1, esquina J.F.K., sector Los Prados de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor A.H.C., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identificación personal núm. 68585, serie primera, domiciliado y residente en Fecha: 29 de marzo de 2017

esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 34, de fecha 15 de julio de 1993, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 1993, suscrito por el Dr. P.G. delM.U., abogado de la parte recurrente, Dominican Watchman National, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 1993, suscrito por el Lcdo. J.L.P.L.B., abogado de la parte recurrida, Serafín Luna;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las Fecha: 29 de marzo de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de julio de 2002, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo u oposición incoada por el señor S.L., contra la entidad Dominican Watchman National, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia civil núm. 64, de fecha 26 de febrero de 1992, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido el Embargo retentivo u oposición trabado el 3 de Febrero de 1991, por acto No. 54/91 (sic), del Ministerial B.I.D., a requerimiento del señor SERAFÍN LUNA, en manos de la (sic) DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S.A., por la suma de CUATRO MIL CIENTOS (sic) CINCUENTA Y DOS PESOS (RD$4,152.00), más; SEGUNDO: DECLARA que la suma que el BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., tercero embargado, sea conocido deudor de la (sic) DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, sea pagada válidamente al demandado señor SERAFÍN LUNA, por el tercero embargado, hasta la concurrencia del monto de su crédito en principal y accesorios de derecho; TERCERO: CONDENA a la parte embargada retentivamente la (sic) DOMINICAN WATCHMAN, al pago de la suma de CUATRO MIL CIENTOS (sic) CINCUENTA Y DOS PESOS (RD$4,152.00) más los intereses legales a partir de la fecha de su Fecha: 29 de marzo de 2017

condenación; CUARTO: (aparece como Quinto), CONDENA a la (sic) DOMINICAN WATCHMAN, al pago de las costas distraídas las mismas en provecho del LIC. JOSÉ DE LA PAZ L.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la entidad Dominican Watchman National, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 58-92, de fecha 31 de marzo de 1992, del ministerial M.A.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 34, de fecha 15 de julio de 1993, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la (sic) DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S. A, Compañía constituida de acuerdo a las leyes y normas establecidas en el país, debidamente representada por su Presidente señor (sic) ING. A.H., contra (sic) sentencia de fecha 26 del mes de Febrero del año 1992, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuya parte dispositiva dice así: FALLA: PRIMERO: DECLARA bueno y válido el Embargo retentivo u oposición trabado el de Febrero de 1991, por acto No. 54-91, del Ministerial B.I.D., a Fecha: 29 de marzo de 2017

requerimiento del señor SERAFÍN LUNA, en manos de la (sic) DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S.A., por la suma de CUATRO MIL CIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS (RD$4,152.00), más; SEGUNDO : DECLARA que la suma que el BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., tercero embargado, sea conocido deudor de la (sic) DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, sea pagada válidamente al demandado señor SERAFÍN LUNA, por el tercero embargado, hasta la concurrencia del monto de su crédito en principal y accesorios de derecho; TERCERO: Condena a la parte embargada retentivamente la (sic) DOMINICAN WATCHMAN, al pago de la suma de CUATRO MIL CIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS (RD$4,152.00) más los intereses legales a partir de la fecha de su condenación; CUARTO: CONDENA a la (sic) DOMINICAN WATCHMAN, al pago de las costas distraídas las mismas en provecho del LIC. JOSÉ DE LA PAZ L.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte (sic); SEGUNDO: En el fondo, confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA a la parte apelante al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del LIC. JOSÉ DE LA PAZ L.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de motivos y violación del artículo 141 del Fecha: 29 de marzo de 2017

Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 127, 128 y 130 de la Ley No. 834 que modifica y abroga disposiciones en materia de Procedimiento civil” (sic);

Considerando, que previo al examen del presente recurso de casación, es preciso valorar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido en su memorial de defensa, solicitando la inadmisibilidad del recurso fundamentado en que conjuntamente con el memorial de casación no fue aportada una copia certificada de la sentencia impugnada, ni los documentos en que apoyan los medios de casación en violación con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que respecto al medio de inadmisión sustentado en la falta de certificación del fallo impugnado, constituye un criterio jurisprudencial constante que la formalidad establecida por el artículo referido, en cuanto al depósito de una copia certificada de la sentencia que se impugna, es una formalidad sustancial en el procedimiento de casación sin Fecha: 29 de marzo de 2017

embargo, contrario a lo alegado, en el expediente formado en ocasión del presente recurso se encuentra depositada copia de la sentencia debidamente certificada por el secretario del tribunal que la dictó, cumpliendo el recurrente con dicha formalidad para la admisión del recurso;

Considerando, que en cuanto al medio de inadmisión fundamentado en que el recurrente no depositó conjuntamente con su memorial los documentos en que apoya su recurso, la doctrina jurisprudencial sostiene de forma inveterada que el requisito de depositar los documentos en que se apoya la casación, al tenor del artículo 5 de la referida Ley núm. 3726, no está establecida a pena de inadmisibilidad ni de nulidad del recurso, pues esta vía de impugnación va dirigida contra una sentencia y, es en ella donde deben encontrarse las violaciones alegadas1, debiendo establecerse además, que la falta de depósito de los documentos en que se apoya el memorial lo que puede dar lugar es a desestimar el recurso de casación cuando, a juicio de la Corte de Casación, la valoración del vicio que se dirige contra la sentencia impugnada exige su aportación, siendo el caso tipo el vicio sustentado en la desnaturalización de un documento, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte hoy recurrida;

Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que una vez resuelto el medio de inadmisión planteado y previo a examinar los medios de casación propuestos por la recurrente, procede para una mejor comprensión del asunto, señalar los antecedentes del caso que derivan del fallo impugnado, a saber: 1) que el Juzgado de Paz de San Francisco de Macorís fue apoderado en sus atribuciones laborales de una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales incoada por Serafín Luna en contra de la entidad Dominican Watchman National, C. por
A., dictando la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1989, que condenó a la referida entidad comercial, hoy recurrente, al pago de cuatro mil ciento cincuenta y dos pesos con 00/100 (RD$4,152.00), ordenando la ejecución provisional sin fianza y no obstante cualquier recurso contra dicha decisión;
2) que en virtud de la referida sentencia Serafín Luna trabó embargo retentivo en contra de su deudora en manos del Banco Popular Dominicano, S.A., en su condición de tercero embargado, demandando posteriormente en validez de embargo retentivo, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado mediante la sentencia civil núm. 64, ya citada; 3) no conforme con dicha decisión la demandada, actual recurrente, interpuso recurso de apelación vía de recurso que fue rechazada, confirmando la alzada en todas sus partes la decisión apelada mediante la sentencia civil núm. 34 de fecha 15 de julio de 1993, que es ahora objeto del presente recurso de casación; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que la parte recurrente impugna la decisión dictada por la alzada sosteniendo en sus tres medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, al validar un embargo retentivo trabado en virtud de una sentencia ilegal dictada por el Juzgado de Paz por haber ordenado su ejecutoriedad provisional y sin fianza a pesar de estar prohíbido por la ley y no encontrarse dentro de las excepciones establecidas en el artículo 130 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; que al confirmar la alzada la sentencia del Juez de Paz, vulneró los artículos 128 y 130 de la ley citada, al no tomar en cuenta que para ordenarse la ejecución provisional y sin fianza de una decisión debía condicionarla al pago de una garantía; que además aduce la recurrente que la corte a qua no podía sostener que estaba impedida de ponderar la validez de la decisión del Juzgado de Paz que sirvió de título ejecutorio al embargo, porque no estaba apoderada de un recurso contra dicha sentencia, dando por válido un embargo trabado de forma irregular e ilegal; que prosigue alegando la parte recurrente, que al sostener la alzada que en su calidad de apelante no intentó demanda en suspensión para evitar su ejecución olvidó que el tribunal de primer grado validó un embargo retentivo en virtud de una sentencia viciada con base falsa y violatoria de la ley, por lo que era deber de la alzada remediar el error Fecha: 29 de marzo de 2017

cometido por el juez a quo al validar el embargo retentivo basado en un título ejecutorio viciado y ordenar la suspensión de la ejecución provisional dictada por el Juzgado de Paz;

Considerando, que con respecto al carácter ejecutorio de la decisión que sirvió de título al embargo retentivo trabado por el ahora recurrido, la alzada expresó los motivos siguientes: “que dicho embargo retentivo u oposición fue hecho en base a sentencia del Juzgado de Paz de este Municipio que condenó la (sic) Dominican Watchman National, al pago de prestaciones laborales en favor de S.L.; que dicha sentencia contenía en su dispositivo una orden de ejecución provisional, ejecución provisional que no fue detenida, ya que no se intentó en su contra una demanda en suspensión; que en el fondo este tribunal no puede cuestionar la legalidad o no de la sentencia del Juzgado de Paz que dio lugar al embargo cuya validación se apela, porque no es de la apelación de esa sentencia que esta Corte ha sido apoderada; que es necesario haber intentado la demanda en suspensión de la ejecución provisional de una sentencia y haber obtenido del tribunal, previo recurso de apelación contra la misma, la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia del Juzgado de Paz que ordenaba en su dispositivo la ejecución provisional de la misma, por lo que su ejecución no se detiene”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que la sentencia impugnada pone de manifiesto, que al tratarse la demanda de la validación de un embargo retentivo tanto el juez a quo, como la alzada procedieron a examinar la regularidad del procedimiento ejecutorio en cuestión, así como la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito, como al efecto se hizo, por lo que comprobado todo lo anterior, validaron el referido embargo retentivo en razón de que dicha vía de ejecución se trabó en virtud de un título válido, esto es de una sentencia que contenía una condenación a pagar sumas de dinero y que estaba investida de la ejecución provisional, resultando necesario señalar, que el carácter ejecutorio o no de la sentencia que sirvió de título si bien no era relevante al momento de trabar el embargo retentivo, en tanto que dicha medida en principio era de naturaleza conservatoria, por lo que, aun y cuando se hubiese apelado dicha sentencia esto no impedía que se efectuara la indisposición de fondos con el referido embargo, ya que en esa fase no requería de un título ejecutorio propiamente dicho, sin embargo, en la especie, para demandar la validez era necesario que el citado título adquiriera el carácter ejecutorio, carácter que le fue otorgado por el Juez de Paz sin acreditar el embargado, demandante original, que esos efectos fueran suspendidos por las jurisdicciones competentes a saber, el Presidente de la Corte de Apelación, en atribuciones de referimiento, jurisdicción competente para hacer cesar los efectos de una ejecución Fecha: 29 de marzo de 2017

ordenada en inobservancia a las disposiciones del artículo 130 de la Ley núm. 834-78, o que haya sido revocada por la Corte de Apelación en virtud de la interposición de un recurso en su contra, razón por la cual al no acreditar el apelante que el carácter ejecutorio haya sido detenido, la alzada actuó correctamente al confirmar la decisión de primer grado que validó el embargo retentivo u oposición sustentada en un título con carácter ejecutorio que contenía una condenación a pagar sumas de dinero, cuya certeza, liquidez y exigibilidad fue establecida;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar los medios de casación examinados, y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de Fecha: 29 de marzo de 2017

sus conclusiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Dominican Watchman National, S.A., contra la sentencia civil núm. 34, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 15 de julio de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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