Sentencia nº 780 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2016.

Fecha25 Julio 2016
Número de sentencia780
Número de resolución780
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2016

Sentencia núm. 780

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D i os , Patria y Libertad R epúbl i c a Do minicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J ue ces M.C.G.B. , P.; E.E.A.C. o vas y Ale j andro A.M.S., asistidos del secretario de estrado , en la Sala donde celebra sus audiencias, en l a ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la si g uiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.E.M., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0047226-4, con domicilio en la carretera Punta Cana núm. 56, La Otra Banda, municipio de Higuey, provincia La Altagracia; Fecha: 25 de julio de 2016

J.E.M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0059404-2, domiciliado en la calle S.M., núm.25, La Otra Banda, municipio de Higuey, provincia La Altagracia, imputado, Río Tours, S.A., entidad comercial, civilmente responsable, y Seguros Universal, S.A., con domicilio en la Av. W.C. núm. 1,100, esquina R.A.S., sector E.M., Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 131-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turn o en la lec tura del rol;

Oído al Licdo. J.C.S.P., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. J.C.V., en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 25 de julio de 2016

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.C.V., en representación del recurrente, J.E.M., el 15 de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. E.S.F. y el Licdo. J.C.S.P., en representación de los recurrentes, J.E.M.B., Río Tours, S.A. y Seguros Universal, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de marzo de 2017, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 459-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 2015 (Sic), que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 4 de mayo de 2016, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1 9 91, modifi cada por las Leyes núms . 156 de 997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la Fecha: 25 de julio de 2016

normativa cuya viol ac ión se in v oca, así como los artículos 65 de la Le y sobre Procedimiento de Casaci ó n, 70 , 246 , 393, 394, 399, 418, 419, 4 2 0, 4 2 1, 422 , 42 5 , 426 y 427 del Código Procesal Penal , modificado por la Ley núm. 1 0 -15 del 10 de febrero de 2015, y la Resoluci ón núm . 3869-2006 , dictada por la Suprema Corte d e J usticia el 21 de di c iembre de 200 6 ;

Co nsid e rando , que en la decisión impugnada y en los documentos que en e ll a se refier en , s on h e chos constantes los siguientes:

a) que el 26 de diciembre de 2004, en el tramo carretero H.B., se originó un accidente de tránsito entre el autobús placa núm. 1013179, propiedad de Río Tour, S.A., conducido por J.E.M., y asegurada en Seguros Universal, S.A., y la motocicleta conducida por F.P.P., quién resultó con lesiones curables en 15 a 20 días, y su acompañante H.M. falleció a consecuencia de los golpes recibidos;

b) que el 2 de octubre de 2006, la fiscalizadora del municipio de Higuey, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio, contra los ciudadanos J.E.M. y F.P.P., por supuesta violación a los artículos 49 párrafo I y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de H.M.; Fecha: 25 de julio de 2016

c) que para la instrucción del proceso, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higuey, provincia de La Altagracia, Segunda Sala, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 06-13 el 13 de junio de 2013, en contra de los ciudadanos J.E.M. y F.P.P., por supuestamente haber violado los artículos 49-I, 61, 65 y 74 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de H.M.;

d) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Salvaleón de Higuey, provincia de La Altagracia, S.I., el cual dictó la sentencia núm. 192-2014-00003, el 27 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Libra acta del retiro de acusación presentada por el Ministerio Público, a lo cual se adhirió la parte querellante constituida en actor civil, en contra del ciudadano F.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 028-0042730-0, domiciliado y residente en La Otra Banda, Higuey; en consecuencia, de las disposiciones establecidas en el numeral 1, artículo 337 del Código Procesal Penal, se declara la absolución del imputado F.P.P.. En cuanto al imputado J.E.M.: SEGUNDO: Declara culpable al imputado J.E.M.B., de violar las Fecha: 25 de julio de 2016

disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, de Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de la señora H.M., fallecida; en consecuencia, dicta en su contra sentencia condenatoria, conforme dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal; en consecuencia, condena al imputado a tres (3) años de prisión suspensiva, en virtud de lo que dispones el artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo la condición de que ciudadano cumpla las condiciones estipuladas en los numerales 4 y 8 del artículo 41 del Código Procesal Penal, consistentes en abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas y abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su ámbito de trabajo; TERCERO: Condena al imputado al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Condena al imputado J.E.M.B., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Ordena a la secretaria de este tribunal notificar la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. En cuanto al aspecto civil: SEXTO: Declara cuanto a la forma, buen y válida la constitución en actor civil interpuesta por el señor J.M., a través de su abogado apoderado, contra del señor J.E.M.B., por su hecho personal y en contra de Río Tours, como tercero civilmente responsable, por haber sido interpuesta conforme a la ley; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, acoge dicha constitución en actor civil en cuanto J.E.M.B. y Río Tours, condenado al señor J.E.M.B., en su calidad de conductor del vehículo que ocasionó en accidente y a Fecha: 25 de julio de 2016
Río Tours, tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor J.E.M., como justa indemnización por los daños, tanto morales como materiales sufridos a causa del accidente de tránsito; OCTAVO: Condena al señor J.E.M.B. y Río Tours, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando sus distracción a favor y provecho del abogado querellante constituido en actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

e) que con motivo al recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia núm. 131-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de marzo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recurso de apelación interpuestos: a) en fecha dieciséis (16) del mes de junio del año 2014, por el Licdo. J.C.V., actuando a nombre y representación del señor J.E.M.; y b) en fecha siete (7) del mes de julio del año 2014, por el Dr. E.S.F. y los Licdos. J.C.S.P., C.M.M.G. y M.R.F., actuando a nombre y representación del imputado N.E.M.B., Río y/o Ríos Tours, S.A. y Seguros Universal,
S.A., ambos contra sentencia núm. 192-2014-00003, de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. I, del municipio
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de Higuey; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO : Condena a los recurrentes al pago de las costas penales correspondientes al proceso de alzada”;

Considerando, que los recurrentes J.E.M., Río Tour, S.
A. y Seguros Universal, S.A., argumentan en su escrito de casación un único medio, en el que arguyen, en síntesis:

“Contrariedad de la sentencia con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, y la falta manifiesta de motivación. Se le impone al Tribunal a-quo la valoración de la falta a cargo del imputado, en cuyas valoraciones el tribunal debió hacer un análisis profundo y motivado, de forma sustancial, de la conducta de todos los actores que tuvieron participación en el accidente de tránsito que da origen a la presente acción. Que erróneamente el único medio sobre el cual el tribunal determinó la falta del imputado, por demás inmotivado y genérico, consistió en las declaraciones a cargo de B.V., que resultan ser ambiguas y falsas. Que resulta evidente que las declaraciones de B.V. son insuficientes para romper la presunción de inocencia que protege a J.E.M.B., lo cual es una presunción con rango constitucional que no puede ser valorada con la ligereza que ha manifestado el Tribunal a-quo. Falta de motivación con relación al coimputado F.P.P., quien era el conductor de la motocicleta en donde transitaba la occisa. Resulta fundamentar para poder determinar la falta penal y Fecha: 25 de julio de 2016

consecuentemente civil, que el tribunal valore la conducta de
cada uno de los conductores, independientemente de que el Ministerio Público haya retirado la acusación en contra de éste.

Que al momento de la ocurrencia del siniestro el coimputado
F.P.P., no portaba licencia de conducir, como
tampoco seguro de ley o casco protector, así como tampoco su acompañante la occisa H.M., en violación a las disposiciones de la Ley 241, que regula el transido de vehículos
en la República Dominicana; por lo que su conducta no puede
ser obviada y constituye un aspecto fundamental en la determinación de la falta. Así las cosas, es evidente que la
sentencia recurrida adolece de falta de motivación e incurre en
una incorrecta aplicación de la ley y mala interpretación de los
hechos”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
y el medio planteado por la parte recurrente
: Considerando, que con relación al medio planteado por el recurrente, del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que la Corte a-qua justificó de forma puntual y suficiente “que la responsabilidad penal del imputado J.E.M.B. fue establecida mas allá de toda duda razonable a través del testimonio coherente, lógico y preciso de B.V., quien narró como ocurrió el accidente e identificó al imputado como el conductor del vehículo causante del accidente de que se trata, estableciendo que la causa generadora del mismo se debió Fecha: 25 de julio de 2016

a la imprudencia e inobservancia de este, toda vez que el conductor de la motocicleta F.P.P. se encontraba debidamente estacionada ”;

Considerando, que así las cosas, se evidencia que la Corte a-qua sí examinó los motivos aducidos, para lo cual deja plenamente establecido que el tribunal a-quo no solo analizó la conducta del imputado recurrente, sino también la conducta de la víctima, quedando la falta establecida totalmente a cargo del imputado, sobre lo cual ha sido juzgado constantemente que cuando se ha atribuido la totalidad de la falta a un conductor, implícitamente se descarta la incidencia del otro; por consiguiente, procede desestimar el recurso de casación de que se trata, por no configurarse los vicios invocados;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por t al es moti v os , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ,

FALLA :

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J. Fecha: 25 de julio de 2016
E.M., J.E.M.B., Río Tours,
S.A., contra la sentencia núm. 131-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de marzo de 2015
, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena a los recurrentes J.E.M. y Río Tour, S.A., al pago de las costas del proceso, y las declara oponible a la entidad aseguradora hasta el límite de la póliza;

Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General interina, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

NA/rfm/ag Secretaria General Interina

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