Sentencia nº 781 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Fecha03 Agosto 2016
Número de resolución781
Número de sentencia781
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 781

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 03 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.A.G., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 051-00661-1, domiciliada y residente en la calle Padre Francisco de J.M., V.T., provincia H.M., contra la sentencia núm. 032-2012, dictada el 13 de febrero de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.M.J., abogado de la parte recurrida R.M.S.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces de fondo “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2013, suscrito por el Licdo. A. De la Cruz Escaño, abogado de la parte recurrente N.A.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de abril de 2015, suscrito por el Licdo. J.A.M.J., abogado de la parte recurrida R.M.S.G.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 2 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha

__________________________________________________________________________________________________ 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato de compra-venta con pacto de retroventa incoada por R.M.S.G., contra N.A.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. dictó en fecha 29 de julio de 2011, la sentencia núm. 00264/2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, la señora N.A.G.M., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citada y emplazada; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte demandante, por ser improcedente estar mal fundada y ser carentes de base legal; TERCERO: Declara nulo por ser un acto simulado y en consecuencia deja sin ningún efecto ni valor jurídico, el contrato de venta de propiedad inmobiliaria, de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), suscrito por las señoras N.A.G. MARTE (VENDEDORA) Y R.M.S.G. DE POLO

__________________________________________________________________________________________________ (COMPRADORA), instrumentado por el Notario Público de los del Número para el Municipio de V.T.. LICENCIADO ANDY A.R.R., sobre una porción de terreno con una extensión superficial de CIENTO CINCUENTA (150.00) Metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. S/N, del Distrito Catastral No. S/N, del Municipio y Provincia de la Vega sito en la Urbanización Padre Elcilio de J.M., en el Municipio de Villa Tapia Provincia Hermanas Mirabal; CUARTO: Comprueba que existe entre las partes un Contrato de Préstamo y en consecuencia Condena a la parte demandada, señora N.A.G.M., al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS con 00/100 (RD$250,000.00) a favor de la parte demandante, señora R.M.S.G. DE POLO; QUINTO: Condena a la parte demandada, señora N.A.G.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho y favor del abogado de la parte demandante, LICENCIADO J.A.M.J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Comisiona al Ministerial DOMINGO CÁCERES EVANGELISTA. Alguacil de Estrados de la Cámara Civil. Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia

__________________________________________________________________________________________________ del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, para la notificación de la presente sentencia a la parte defectuante”(sic); b) que no conforme con dicha decisión N.A.G. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 603-2011 de fecha 18 de noviembre de 2011 del ministerial J.B. de J.V., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de V.T., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó el 13 de febrero de 2012, la sentencia núm. 032-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara el recurso de apelación interpuesto por la señora N.A.G.M., regular y válido en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, marcada con el No. 00264/2011, de fecha 29 del mes de Julio del año 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, y en consecuencia; TERCERO: Condena a la señora N.A.G.M., al pago de la suma de CIENTO SETENTA MIL PESOS (RD$170,000.00), a favor de la señora R.M.S.G., por las razones expuestas; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en

__________________________________________________________________________________________________ algunos aspectos de sus conclusiones; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida, en los demás aspectos; SEXTO: Comisiona al Ministerial JOSÉ BIENVENIDO DE J.V., de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de V.T., para la notificación de la presente sentencia”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y del derecho, violación al principio de imparcialidad; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia y desnaturalizar los hechos, contriando (sic) al derecho. Fallo extra petita”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que la suma envuelta no sobrepasa el monto de los 200 salarios mínimos establecidos en el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, para la admisibilidad de todo recurso de casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su

__________________________________________________________________________________________________ propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que, esta Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso se interpuso el 9 de septiembre de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias
que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para
el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera

__________________________________________________________________________________________________ imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso el 9 de septiembre de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua condenó a la parte hoy recurrente Nelly

__________________________________________________________________________________________________ Altagracia González, al pago de la suma de ciento setenta mil pesos con 00/100 (RD$170,000.00), monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por N.A.G., contra la sentencia núm. 032-2012, dictada el 13 de febrero de 2012 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las

__________________________________________________________________________________________________ costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdo. J.A.M.J., abogado de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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