Sentencia nº 781 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2017.

Número de resolución781
Número de sentencia781
Fecha25 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 781

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 25 de octubre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Working Bees DR, S.R.L., entidad d comercio debidamente constituida y regida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Ave. W.C., Torre Plaza Central, Local D-124, Distrito Nacional, debidamente representada por la señora L.P.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 223-0044444-9, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de noviembre del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. J.A.D.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0057344-3, abogado de la parte recurrente razón social Working Bees DR, S.R.L., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de Julio de 2015, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados del recurrido, el señor E.M.;

Que en fecha 10 de mayo del 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor E.M. contra Laurus International DR., S.R.L. y Working Bees, DR, S.R.L., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de mayo del año 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara en cuanto a la forma buena y válida la demanda laboral por dimisión, incoada por el señor E.M. en contra de Laurus International DR., S.R.L., y Working Bees DR. S. R. L. por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; Resuelve el contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para la demandada; Segundo: Condena solidariamente a Laurus International DR., S. R.
L. y Working Bees DR. S. R. L. a pagarle al señor E.M., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales: 7 días de preaviso igual a la suma de Doce Mil Quinientos Cuarenta y Tres Pesos con Un Centavo (RD$12,543.01); 6 días de auxilio de cesantía igual a la suma de Diez Mil Setecientos Cincuenta y Un Pesos con Dieciséis Centavos (RD$10,751.16); proporción de regalía pascual igual a la suma de Tres Mil Ciento Treinta y Cinco Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$3,135.75); cuatro (4) meses de salario, por aplicación de la indemnización supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3, igual la suma de Ciento Setenta Mil Ochocientos Pesos (RD$170,800.00), para un total de Ciento Noventa y Siete Mil Doscientos Veintinueve Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$197,229.92), moneda de curso legal, calculados en base a un salario mensual de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Pesos (RD$42,700.00), y un tiempo en la prestación de servicio de tres (3) meses y ocho (8) días; Tercero: Acoge la demanda en daños y perjuicios, y en consecuencia, condena a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), por la no inscripción en el Sistema Dominicana de la Seguridad Social; Cuarto: Rechaza, la demanda en los demás aspectos, por los motivos expuestos; Quinto: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., abogado que firman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regulares y válidos en la forma los recursos de apelación incoados por Laurus International, S.R.L. y Working Bees DR. S. R. L. y el señor E.M. en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo del 2014, dictada por la Primera Sal del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, en parte ambos recursos de apelación, confirma la sentencia impugnada, con excepción de la parte referente a la empresa Laurus International, S.R.L., el salario de Navidad y los días de salario reclamados que se revoca y en cuanto a la aplicación del artículo 95, ordinal 3º, que se modifica para que sea 6 meses de salario; Tercero: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en causa”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Sentencia carente de base legal por la existencia de un error grosero toda vez que la corte confirma la sentencia sobre aspectos relacionados a la Seguridad Social que no detalla a plenitud no obstante serle presentada recibos de pagos y documentaciones expresadas al día, por lo tanto le correspondía a la corte determinar claramente la plenitud de esa falta; Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua ha lesionado los derechos fundamentales de la parte recurrente, en el sentido de que le ha dado un tratamiento totalmente desigual a la documentación aportada al presente proceso, como lo es el “Histórico de la Tesorería de la Seguridad Social”, que demuestra que los hoy recurrentes se encuentran al día en las obligaciones con el trabajador recurrido, tal y como lo establece la Ley núm. 87-2001, que incluye el pago de las pensiones de las ARS de Seguros y del Régimen contra Accidentes Laborales, por otro lado la propia corte incurre en una contradicción cuando señala en una parte de la sentencia de que descarta parcialmente las declaraciones de la testigo de la Corte que fue escuchada, D.S.J.R., en su calidad de Generalista de Recursos Humanos, con cuyo testimonio quedó establecido que en relación a los hechos ninguna de las razones alegadas por la recurrida son certeras y mucho menos concluyentes para retener una falta a cargo de la empresa, que en lo referente a las obligaciones sustanciales la empresa no incurrió en falta alguna, y que las actuaciones del trabajador referentes a la dimisión son enteramente maliciosas y fuera de contexto”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que la parte recurrida y recurrente incidental sostiene que la empresa entre otras causales de la dimisión no cumplió a cabalidad con la inscripción pago de cotizaciones y no cotizar regularmente a la Seguridad Social a favor del trabajador”; y agrega: “que en ese sentido, la empresa recurrente deposita en el expediente tres (3) documentos relativos a la Seguridad Social del Trabajador recurrido, éstos son, un F. de Consulta Histórico de Pago a la ARS Humano, un formulario notificación que se refiere a la fecha enero del año 2014, que contiene listado de empleados donde figura el trabajador registrado; un formulario de liquidación de la TSS, que contiene listado de empleados en donde figura el trabajador y con fecha del periodo de liquidación de 01-2014”; continuando expresando “ que del análisis de los documentos referentes a la Seguridad Social depositados por la empresa, se admite que ciertamente la empresa recurrente tenía registrado al trabajador en el Sistema de Seguridad Social, sin embargo, las pruebas que aparecen son a partir de enero del año 2014, no habiendo evidencias de que haya sido inscrito en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, periodo para los cuales laboraba el trabajador en la empresa, según su fecha de ingreso que aparece justamente en el formulario de liquidación de la Seguridad Social”; y concluye: “que de lo anterior se determina que la empresa recurrente no cumplía eficazmente con lo dispuesto por la Ley núm. 87/07, sobre sistema de Seguridad Social respecto al trabajador, constituyendo una falta grave, pues no le inscribió en el tiempo inmediato a su contratación, sino tardíamente, violando las disposiciones de la Ley núm. 87/01 y del Código de Trabajo, motivos por los cuales se declara justificada la dimisión presentada por el trabajador conforme al ordinal 14, artículo 97 del Código de Trabajo, confirmando la sentencia impugnada en este aspecto”;

Considerando, que el trabajador en su comunicación de dimisión estableció como una de las causales de ésta, lo siguiente: “por ustedes no tenerme inscrito y/o estar cotizando regularmente y pagado al día la Seguridad Social, lo cual me excluye de 3 beneficios esenciales otorgados por la ley de todo trabajador, a saber: a) un Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, b) un Seguro Familiar de Salud, y c) un Seguro de Riesgos Laborales”;

Considerando, que el tribunal de fondo estableció, en el examen integral de las pruebas aportadas, sin evidencia alguna e desnaturalización, ni falta de base legal, que la empresa no había pagado la cuota correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2013, es decir, “no estaba cotizando regularmente” una de las causas indicadas en su carta de dimisión.

Considerando, que la falta de pago de la cotización del sistema de la seguridad social, constituye una violación al deber de seguridad derivado del Principio Protector que rigen las relaciones de trabajo;

Considerando, que el incumplimiento al deber de seguridad, es una falta grave e inexcusable que sirve de fundamento a la justificación de la dimisión del contrato de trabajo, por lo que la recurrente fue condenada al pago de las prestaciones laborales ordinarias y derechos adquiridos;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, pertinentes, razonables y una relación completa de los hechos, no advirtiendo que se haya cometido una violación al derecho de defensa, principio de contradicción, ni a las garantías establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, como tampoco desnaturalización alguna, ni falta de base legal, ni que existiera en el examen del tipo de terminación del contrato de trabajo contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Working Bess, DR, S.R.L., en contra de la sentencia dictada por la por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de noviembre del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados Confesor Rosario Roa y E.M.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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