Sentencia nº 783 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2016.

Número de sentencia783
Fecha25 Julio 2016
Número de resolución783
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2016

Sentencia núm. 783

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.B.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0045565-5, domiciliado y residente en la calle Principal Fecha: 25 de julio de 2016

núm. 25, residencial Las Praderas, municipio Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 616-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. C.J.V.P., en representación de C.J.B.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de febrero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3464-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre de 2015, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 30 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 25 de julio de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006, así como la ley cuya violación se invoca;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de junio de 2013, a las 11: 31 A.M., el señor C.J.B.M. presentó querella con constitución en actor civil en contra de B.A.S., J.T. y A.A., imputándolos de violar el artículo 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 190-2013, el 2 de agosto de 2012, cuyo dispositivo figura transcrito en la sentencia hoy impugnada; Fecha: 25 de julio de 2016

  2. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el querellante C.J.B.M., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 616-2014, objeto del presente recurso de casación, el 10 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 del mes de junio del año 2014, por el Dr. C.M.V.M., actuando a nombre y representación del señor C.J.B.M., en contra de la sentencia núm. 190-2013, de fecha 3 del mes de diciembre del año 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo: ´Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la acusación interpuesta por el señor C.J.B.M. en contra de B.A.S. y A.J.A.T., por haber sido hecha de conformidad con la norma; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la acusación presentada, en consecuencia declara la absolución de los señores B.A.S. y A.J.A.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Procesal Penal, toda vez que no se ha demostrado su responsabilidad penal por los hechos imputados; Tercero: Rechaza la solicitud de la defensa de condena como reparación por daños, por no haber Fecha: 25 de julio de 2016

demostrado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; Cuarto: Condena a la parte querellante, señor C.J.B.M., al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Procesal Penal SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al señor C.J.B.M., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los señores F.R.F. y C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad ; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente C.J.B.M., por intermedio de su abogado, Dr. C.M.V.M., alega los siguientes medios en su recurso de casación:

Primer Medio: Errónea aplicación del artículo 172 del
Código Procesal Penal; b) fundamentación en pruebas incorporadas en violación principios de legalidad y c) ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de su primer medio, en síntesis, lo siguiente: “La Corte a-qua no produjo un análisis de las pruebas que descarta y de las pruebas que fija ni explica los motivos por los Fecha: 25 de julio de 2016

cuales descarta o acoge cada una, sino se limita a señalar que no se rompió la presunción de inocencia; que el Tribunal realizó una incorrecta apreciación de las pruebas y por ende incurriendo en una mala apreciación de los hechos y en consecuencia una mala aplicación del derecho; que de las declaraciones de los propios imputados y de los cuatro testigos se advierte que los imputados y otras personas en cuatro (4) ocasiones fueron desalojados de la casa núm. 11; que los imputados presentaron como prueba a descargo la sentencia núm. 136/2012, conforme a la cual se ordenó el desalojo de la casa núm. 11, hoy número 10, de la calle K, del sector V.H., Santo Domingo Este, lo cual se corresponde con otros sometimientos realizados a parte de los imputados y a otras personas, que demuestran que éstos luego del desalojo, de forma delincuencial y bajo una actitud propia de malhechores, cambiaron el número de la casa, con el objetivo de confundir al tribunal; que es evidente que el cambio de numeración se produjo luego de ejecutado el último desalojo, pues en ambos proceso hubo un juez de paz y un fiscal encargo de fuerza pública y ejecuciones; que tanto en primera instancia, como en apelación, el tribunal afirma que existen dos inmuebles, en virtud de la fotocopia del plano aportado, por la defensa en su inventario de pruebas que reposa en el expediente, de igual forma, no solo se confirman al emitir una decisión sin valorar, las pruebas, sino que también se fundamentan ambas decisiones de manera errónea, toda vez que hace una mala interpretación Fecha: 25 de julio de 2016

del documento aportado; que ambos tribunales producen de manera errónea el número de parcela dice 3-B-Ref (parte), cuando el croquis dice parcela 1-B-Ref (parte) habla de un área de 201.00 Mts2, cuando el croquis 227.50 Mts2; tiene el número 11, y el tribunal habla del número 10. A este respecto se necesita preguntar: ¿en base a qué elementos ambos tribunales extrajeron estos datos, que son totalmente diferentes al croquis que reposa como prueba presentada por los imputados?”;

Considerando, que la Corte a-qua dicho medio dio por establecido, lo siguiente: “Considerando: Que de lo anteriormente transcrito, esta Corte entiende que la juzgadora da motivos suficientes y pertinentes en los cuales se perciben las razones por las cuales el Tribunal a-quo le dio entero crédito a los medios de prueba sometidos por la defensa, quedando demostrado que en la especie se trata de dos inmuebles diferentes, la casa núm. 10 y la núm. 11 de la calle “K” por tanto los imputados no han incurrido en las violaciones señaladas por la parte acusadora, al resultar ser los reales propietarios de la casa núm. 10 de la calle “K” por tanto no se introdujeron en un terreno perteneciente a la parte acusadora, al quedar demostrado que los justiciables tienen derechos aobre el inmuebe en el cual residen, subsumido ésta Corte los motivos expuestos por la juzgadora en su magistral decisión, por lo que procede desestimar los alegatos esgrimidos por el recurrente, por entender que la misma no adolece de los vicios involucrados por éste”; Fecha: 25 de julio de 2016

Considerando, que del análisis de lo anteriormente expuesto, se colige que la Corte a-qua observó, de manera adecuada, que hubo una correcta valoración de los medios de pruebas aportados por las partes en el tribunal de juicio, en cual se dio por establecido la existencia de dos viviendas, una marcada con el número 10 y la otra con el número 11 de la calle K, del barrio V.H., Invicea; aspecto que conllevó al descargo de los justiciables a través de la valoración directa de los jueces de primer grado; por lo que la motivación brindada por la Corte a-qua fue apegada a la ley y al derecho; por ende, procede desestimar el presente medio;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio el recurrente expone, en síntesis lo siguiente: “Que no puede el juzgador adoptar un papel activo en el juicio, pues rebasa el mandato procesal y legal. En este caso, se advierte que el juzgador, sin razones aparentes, evidencia un dejo de actividad extraprocesal, desconoce por total y sin dejar de ponderar los elementos probatorios aportados por las actoras civiles, pero más aún establece hechos no probados y sustentados en el juicio, concluye que existe un contrato de alquiler entre las partes a pesar de que una sentencia con autoridad de cosa juzgada expresamente anula los vínculos contractuales entre ellos; pero no solo eso, sino que llega al límite de inventar o sustentar su juicio en una prueba prefabricada”; Fecha: 25 de julio de 2016

Considerando, que la Corte a-qua para contestar tal aspecto dijo lo siguiente: “Considerando: Que, aún cuando el recurrente no ha presentado ningún medio de prueba que justifique sus alegatos, como era su deber, del examen íntegro de la decisión impugnada, no se advierte ninguna violación al artículo 166 y siguientes del Código Procesal Penal, referente a la legalidad de las pruebas, pues los medios de prueba a los que hace alusión el recurrente fueron debidamente acreditados en la fase correspondiente y sometidos regularmente al contradictorio durante la celebración del juicio, y el Tribunal a-quo tuvo a bien ponderar tanto las pruebas a cargo como a descargo, dándoles el sentido y el valor probatorio que entendió pertinentes, estos así, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, sin desnaturalización, ni extralimitación alguna, lo cual se percibe de la lectura de la misma, por lo que procede desestimar los alegatos argüidos por el recurrente, por carecer de fundamento jurídico”;

Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente en su segundo medio, en la sentencia impugnada no se advierte que los jueces hayan inobservado el derecho de todo ciudadano de accionar por ante un tribunal imparcial, toda vez que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial haya incurrido en Fecha: 25 de julio de 2016

errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornaran la decisión judicial en arbitraria e irrazonable;

Considerando, que en el caso de que se trata, quedó determinado que los jueces cumplieron con el debido proceso y garantizaron el principio de igual entre las partes, observando conforme a la sana crítica que las pruebas fueron incorporadas al mismo de manera legal tanto por el hoy recurrente como por la defensa de los imputados, situación que confirmó la Corte a-qua al valorar cada uno de los alegatos presentados por el accionante C.J.B.M.; en ese tenor, no hay nada que reprocharle a la fundamentación brindada por los jueces de la Corte a-qua; por lo que procede desestimar dicho medio;

Considerando, que el recurrente en su tercer medio invocó la ilogocidad en la motivación de la sentencia, situación sobre la cual la Corte a-qua se pronunció de la manera siguiente: “Considerando: Que, aún cuando el recurrente no ha presentado ningún medio de prueba que justifique sus alegatos, como era su deber, del examen íntegro de la decisión impugnada, no se advierte ninguna violación al artículo 166 y siguientes del Código Procesal Penal, referente a la legalidad de las pruebas, pues los medios de prueba a los que hace alusión el recurrente fueron debidamente acreditados en la fase correspondiente y sometidos regularmente al contradictorio durante la celebración del juicio, y el tribunal a quo Fecha: 25 de julio de 2016

tuvo a bien ponderar tanto las pruebas a cargo como a descargo, dándoles el sentido y el valor probatorio que entendió pertinentes, estos así, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, sin desnaturalización, ni extralimitación alguna, lo cual se percibe de la lectura de la misma, por lo que procede desestimar los alegatos argüidos por el recurrente, por carecer de fundamento jurídico. Considerando: Que, por último, el recurrente alega: “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: Que estamos ante unos inquilinos que pese a sentencia con la autoridad de la cosa juzgada se han resistido a salir del inmueble, la señora A.A. dice autoridad de la cosa juzgada se han efectuado de manera efectiva tres desalojos, la magistrada Juez de Paz, el fiscal con la fuerza pública ejecutando una sentencia de los tribunales, los desalojan y se introducen otra vez. El señor C.A. declaró el inmueble a su nombre e hizo un contrato de venta ante el Notario que estuvo aquí presente y el testigo dijo que si que lo hicieron y luego un contrato de venta, no existe recurso, no existe contestación jurídica, no han sido pruebas suficientes para ellos accionen con ese título, ellos no han podido cuestionarlo y a que no tienen documentación porque no hay una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, eso no ha sido controvertido, el hecho de la intromisión es un hecho probado y no controvertido porque ellos admiten estar dentro del inmueble. Considerando: Que, en síntesis, el recurrente se refiere a situaciones de hecho en las que manifiesta que unos inquilinos Fecha: 25 de julio de 2016

que fueron desalojados y se han resistido a salir del inmueble, que se han realizado de manera efectiva tres desalojos ejecutando una sentencia de los tribunales, que los tribunales, que los desalojan y se introducen otra vez; que el señor C.A. declaró el inmueble a su nombre e hizo un contrato de venta ante el Notario, que no es prueba suficiente para que ellos accionen con ese título, que no tienen documentación porque no hay una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que eso no ha sido controvertido, que el hecho de la intromisión es un hecho probado y no controvertido porque ellos admiten estar dentro del inmueble; pero, resulta que, el recurrente aduce situaciones de hecho, y en la especie se trata de la imputación de violación de propiedad, y de acuerdo a las comprobaciones de hecho realizadas por el tribunal a quo y de la violación de los medios de probatorios sometidos al contradictorio durante la celebración del juicio, resultó evidenciada la existencia de dos inmuebles, el núm. 10 y el núm. De la calle “K” y no un solo único inmueble como aduce el recurrente, por carecer de fundamento jurídico; Considerando: Que contrario a lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación, del examen de la sentencia recurrida, se evidencia que la decisión impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, una adecuada y sopesada valoración de todos los medios de pruebas cometidos por las partes durante la celebración del juicio, tanto a cargo como a descargo, pruebas estas que fueron debidamente acreditadas y que fueron ponderadas Fecha: 25 de julio de 2016

tanto de manera particular como en su conjunto, contraponiéndolas y confrontándolas unas con otras, dando la juzgadora motivos suficientes y pertinentes donde se expresan las razones por las cuales le dio mayor certeza probatoria a las pruebas a descargo en desmedro de las cuales le dio mayor certeza probatoria a las pruebas a descargo en desmedro de las pruebas a cargo, motivos éstos que desnaturalización alguna, lo que le ha permitido a esta Corte verificar que en el caso se trata se hizo una correcta aplicación de la ley; Considerando: Que del examen de la sentencia recurrida, no se observa ninguna violación a los derechos fundamentales ni a la tutela judicial efectiva de las partes, sino que, por el contrario, se le ha dado fiel cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso de ley, contenidas en las leyes, la constitución y los instrumentos jurídicos supranacionales, por lo que procede rechazar el referido recurso de apelación y consecuencialmente confirme en todas sus partes la decisión impugnada, al no adolecer de los vicios invocados por el recurrente; Considerando: que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales”; Considerando: Que conforme a las disposiciones del artículo 417 del Código Procesal Penal, el recurso solo puede fundarse en los siguientes motivos: 1.- La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2.- La falta, contradicción o ilogicidad Fecha: 25 de julio de 2016

manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3.- El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; 4.- la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”;

Considerando, que al igual que en la Corte a-qua, el recurrente plantea los mismos argumentos, señalando en su tercer medio, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; en el cual, el recurrente, sólo se limita a señalar cuestiones fácticas y de hecho, como bien sostuvo la Corte aqua, es decir, que en este medio el querellante y actor civil no realiza ninguna acotación directa que constituya un vicio procesal contra la sentencia recurrida; por lo que el mismo carece de fundamentos y procede desestimarlo;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 25 de julio de 2016

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.J.B.M., contra la sentencia núm. 616-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Condena al recurrente del pago de las costas;

Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Fecha: 25 de julio de 2016

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