Sentencia nº 783 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2017.

Número de resolución783
Número de sentencia783
Fecha25 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 783

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de octubre del 2017, que dice así: TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 25 de octubre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.S.G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1378334-4, domiciliada y residente en la calle Juan

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-S.R. núm. 1-A, esq. S.S., sector de Gazcue, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 29 de abril del 2016, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.M.. D.C., abogada de la recurrente, la señora J.S.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 2016, suscrito por la Dra. S.M.. D.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0530561-9, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo del 2015, suscrito por el Dr. César

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-A.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogado de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Que en fecha 31 de mayo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre del 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha de octubre de 2014 la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) le

notificó a la señora J.S.G., los resultados de la Determinación de Oficio sobre la Renta de los periodos fiscales 2010 y 2011, del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (Itebis), respecto los períodos comprendidos entre enero y diciembre 2010, enero y diciembre 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2012, realizado mediante la Determinación

-ALMG-CEF2-00563-2014. En desacuerdo con dicha notificación, interpuso Recurso de Reconsideración ante dicha Dirección General que fue decidido mediante Resolución de Reconsideración núm. 1189/2014 del 8 de enero de 2015; que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la hoy recurrente, mediante instancia depositada ante el Tribunal Superior Administrativo, en fecha 26 de febrero de 2015, fue apoderada para decidirlo

Tercera Sala de dicho tribunal, que en fecha 29 de abril de 2016, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y por la Procuraduría

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-General Administrativa fundada en el artículo 3 de la Ley núm. 173-07 de Eficiencia Recaudadora, por el motivo indicado; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto fecha 26 de febrero del 2015, contra la Resolución de Reconsideración núm. 1189/2014 del 8 de enero de 2015; expedida por la Dirección General

Impuestos Internos, (DGII), por haber sido incoado de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia; Tercero: Rechaza el recurso indicado por las razones esbozadas en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Declara el proceso libre de costas; Quinto: Ordena la Comunicación de la presente sentencia por Secretaria a la parte recurrente Jabnia Santa Guzmán, a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y al Procurador General Administrativo; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desconocimiento y violación a normas rango constitucional. Violación al principio de legalidad, certeza normativa. Violación al principio de seguridad jurídica y al debido proceso. Violación a los artículos 69.2, 69.4, 69.7, 69.10, 109, 110, 111, 138.2, 139, 165.1,

165.2, de la Constitución de la República, lo que hace el auto nulo, por

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-derivación y aplicación de los artículos 6 y 73 de la Constitución; Segundo Medio: Desconocimiento y violación de las normas de la tutela judicial efectiva y debido proceso; Tercer Medio: Desconocimiento y violación de los Derechos y Deberes Fundamentales consignados en el artículo 6, de la carta magna, en referencia a la Supremacía de la Constitución, debido al reconocimiento de la Determinación de Reconsideración como un acto jurídico válido; Cuarto Medio: Desconocimiento y violación de las disposiciones de orden público”;

En cuanto al medio de inadmisión.
Considerando, que en su escrito de defensa la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) plantea, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso, alegando que el mismo fue interpuesto con posterioridad al plazo de 20 días establecido en el artículo 57 de la Ley núm. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones, debido a que la Resolución de Determinación E-ALMGCEF2-00563-20147, de fecha 30 de julio 2014, le fue notificada el 27 de octubre del 2014, a la recurrente e interpuso el recurso de reconsideración el 24 de noviembre del mismo año, es decir 7 días después de vencido el plazo legal para la interposición del recurso;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que siendo lo alegado por la recurrida un medio de inadmisión, es decir, un medio de defensa de una parte para impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción, en la especie el recurso de casación procede a examinarlo previo a la ponderación de el medio presentado por la parte recurrida, por la solución que se le dará al caso;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos los que se examinan reunidos por su estrecha relación, la recurrente alega en síntesis siguiente: “que la DGII pretende realizar el cobro de unos valores por concepto de Itbis del cual se encuentra exenta la recurrente y que no está obligada a pagar, incurriendo el Tribunal a-quo en la misma violación, generándole en consecuencia, inseguridad y ausencia de certeza normativa, ya que con esa actitud la DGII viola el principio de seguridad jurídica contra la recurrente, que se deduce del mandato del artículo 110 de la Constitución, virtud del cual no se puede alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior, ni se puede obligar a alguien a hacer lo que la ley no manda”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- Considerando, que la recurrente sigue alegando “que el Tribunal aquo hizo una mala e incorrecta aplicación de justicia al rechazar un recurso contencioso tributario que está sustentado en la exención que le concede la ley a la contribuyente y que fueron violados todos los textos que determinan las atribuciones legales de la administración tributaria, circunscribiéndose únicamente al análisis del aspecto concerniente a la violación del plazo estipulado en el artículo 57 de la Ley núm. 11-92 (Código Tributario) para la interposición del recurso ante la DGII, pero no circunscribiéndose al hecho la condición de exención reconocida a la recurrente en razón de su actividad educativa; asimismo, que se viola el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, al no ser aplicadas las normas del debido proceso, ni la determinación de oficio, cuando se le impusieron cargos que no le corresponden, ni en la evaluación del Recurso de Reconsideración cuando se alegó que el vencimiento del plazo determinaba el curso de su recurso de reconsideración, ni cuando se repitió la decisión de la Administración Tributaria sin examen al fondo del recurso contencioso tributario cuando se determinó que éste corría la misma suerte del recurso de reconsideración; Considerando, que la recurrente sigue exponiendo “que el Tribunal aquo violentó las normas constitucionales relativas a las garantías

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-fundamentales establecidas en el artículo 68 de la Constitución de la República, debido a que cuando la recurrente acudió al referido tribunal y ste en vez de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales mediante la satisfacción de los mismos, actuó en contra de la ley al acoger el mismo argumento de la Administración Tributaria dejando el caso ausente conocimiento de su parte; que dentro de los deberes fundamentales establecidos en la Constitución de la República, está tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas, no las que le impone una Administración Tributaria cualquiera al margen de la ley, como es el caso de la especie; que la confirmación de la sentencia del Tribunal a-quo sobre el rechazo del Recurso Contencioso Administrativo, es atribuir a la Administración Pública la facultad de establecer situaciones contrarias a los principios fundamentales del derecho, propiciando que otras instancias gubernamentales adquieran ese mismo poder, desencadenando así, una total y absoluta ausencia de seguridad jurídica en el país y una forma de subversión del orden público;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que objeto del apoderamiento del Tribunal Superior Administrativo por parte la recurrente, fue la interposición de un recurso contencioso tributario en

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-contra del acto de determinación impositiva que se recurrió en reconsideración por ante la administración tributaria con respecto a los resultados del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2010 y 2012, y del Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, (Itbis), correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y septiembre de 2012, por entender la recurrente, que dicha resolución se encuentra viciada de nulidad ampararse en partidas exentas del pago de impuesto, en virtud a lo establecido en los artículos 344 y 355 de la Ley núm. 11-92 y sus modificaciones, pedimentos que tras ser ponderados por el Tribunal a-quo fue rechazado, estableciendo motivos que respaldan su decisión, en el sentido de que “para interponer el recurso de reconsideración en contra de la indicada decisión administrativa, se inició el día 28 de octubre de 2014, y concluyó día 17 de noviembre de 2014”; que la recurrente debía agotar en contra de la referida resolución, el recurso de reconsideración, como al efecto lo hizo, siendo decido mediante la resolución de reconsideración por la Dirección General de Impuestos lnternos, (DGII) que a su vez fue recurrida ante dicho tribunal mediante un recurso contencioso tributario conforme a lo previsto

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-por el artículo 139 del mismo código y para decidir este recurso es que interviene la sentencia hoy impugnada; que lo anterior indica, que el presente caso fue juzgado conforme a las leyes preexistente al acto que se recurre, ante jueces o tribunal competente y con observancia de la plenitud las formalidades propias del mismo, tal como lo exigen los artículos 69.2,
69.4, 69.7, 69.10, 109, 110, 111, 138.2, 139, 165.1, y 165.2, de la Constitución de República, cuando consagra la garantía de la legalidad del proceso y por

tanto el conjunto de garantías que configuran la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente de que el Tribunal a-quo hizo una mala e incorrecta aplicación de justicia al rechazar un recurso contencioso tributario que está sustentado en la exención que le concede la ley a la contribuyente y que fueron violados todos los textos que determinan las atribuciones legales de la administración tributaria, circunscribiéndose únicamente al análisis del aspecto concerniente a la violación del plazo estipulado en el artículo 57 de la Ley núm. 11-92, para la interposición del recurso ante la DGII, pero no al hecho de la condición de exención reconocida a la recurrente en razón de su actividad educativa,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-frente a este señalamiento que resultas ser erróneo, esta Tercera Sala se encuentra en el deber de aclararle a la recurrente, que al tenor de lo previsto por el artículo 57 del Código Tributario, “Los contribuyentes y obligados que consideren incorrectos o injustos la estimación que se le hiciere de sus rentas del impuesto o de los ajustes que le sean practicados a sus declaraciones o que no estuvieren de acuerdo con la determinación de cualquier otro impuesto, podrán solicitar a la administración tributaria que considere su decisión. Esta solicitud deberá hacerse por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes al de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión deberá contener los alegatos y documentación en que el contribuyente fundamente sus pretensiones”, en la especie, el Tribunal a-quo pudo establecer que la recurrente interpuso el aludido recurso de reconsideración cuando ya había vencido el plazo previsto en el indicado artículo, a través de los cómputos de las señaladas fechas;

Considerando, que en toda materia en la cual el legislador ha establecido formas de procedimientos y plazos para el ejercicio de un derecho, estos deben ser observados rigurosamente de lo contrario carecerían objeto, y las disposiciones en cuanto al plazo para interponer un recurso son sustanciales y que no pueden ser sustituidas por otras; que la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-inobservancia de esas formalidades se sancionan con la inadmisibilidad del recurso de que se trate; no como pretende la hoy recurrente, ya que si razonamos de esta forma estaríamos desconociendo los principios que norman la administración pública, máxime que la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos; Considerando, que al decidir de esta forma, el Tribunal a-quo aplicó correctamente las normativas del derecho tributario, ya que contrario a lo alegado por la recurrente, para fallar el recurso contencioso tributario del que estaba apoderado, haciendo uso de su poder de apreciación de que disponían y dadas las condiciones que fueron valoradas por dichos jueces, resulta evidente que el Tribunal Superior Administrativo actuó apegado al derecho y acorde con los hechos, explicando con argumentos precisos a través de cuales elementos probatorios pudieron llegar a la conclusión de ”que contactó que real y efectivamente la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) actuó conforme a derecho y a las disposiciones del artículo 57 de la Ley núm.

-92, ésto en razón de que el plazo se inició el 28 de octubre 2014, y

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-concluyó el 17 de noviembre 2014, sin embargo, la recurrente interpuso el señalado recurso el 24 de noviembre 2014, cuando ya había excedido siete (7) días del plazo para la interposición de dicho recurso; que al haber, dichos jueces, dictado la sentencia con motivos suficientes y pertinentes que la justifican y que permiten a esta Tercera Sala apreciar que en el presente caso ha sido efectuada una correcta aplicación de la ley; por lo que se rechazan los medios que se examinan, así como el recurso de casación de que se trata, por ser improcedente y mal fundado; Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código

Tributario;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora J.S.G., contra la sentencia dictada sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 29 de abril del 2016, cuyo dispositivo ura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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