Sentencia nº 784 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2016.

Número de resolución784
Fecha25 Julio 2016
Número de sentencia784
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2016

Sentencia núm. 784

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de

julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. o Raymon

Sánchez Hernández, dominicano, mayor edad, soltero, mecánico, no porta

cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle T., F.: 25 de julio de 2016

casa núm. 7, sector Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste y J.M.,

dominicano, soltero, lavador de carros, cédula de identidad y electoral

núm. 223-0114121-1, domiciliado y residente en la calle 36 casa núm. 7,

sector Los Frailes Primero, Santo Domingo Este, imputados y civilmente

demandados, contra la sentencia núm. 99-SS-2015, dictada por la Segunda

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el

23 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrente O.E. de O.G., defensor

público en sustitución de los Licdos. R.C.Q.C. y María

Eufemia Durán Rodríguez, en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 13 de enero de 2016, a nombre y representación de los

recurrentes R. o R.S.H. y J.M.;

Oído al Licdo. P.P.V., por sí y por el Licdo. Samuel José

Guzmán Alberto, en representación de la parte recurrida Manuel

Rodríguez de la Cruz y M.E.D.R., en la lectura de

sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. A.M.B.; Fecha: 25 de julio de 2016

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. R.C.Q.C. y Licda. A.A., defensores

públicos, en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 20 de agosto de 2015, mediante el cual interponen

dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Pedro Pablo

Pérez Vargas, y S.J.G.A., en representación de

M.R. de la Cruz y M.E.D.R.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de septiembre de 2015;

Visto la resolución núm. 3945-2015, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 4 de noviembre de 2015, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el

13 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379, 382, 385 y Fecha: 25 de julio de 2016

386-2 del Código Penal Dominicano, y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio el 2 de abril de 2014, en contra de

    R.S.H. o R.S.H., Jefferson

    María o Y.M. y N.C.B. o N.C.B. o

    M.H., imputándolos de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 385

    y 386-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.E.D.

    de R., M.R. y D.N.A.T.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Primer Juzgado de

    la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio el

    24 de febrero de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 374-2014, el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: Fecha: 25 de julio de 2016

    “Aspecto Penal PRIMERO : Se declaran a los ciudadanos J.M. o Y.M. , dominicano , 25 años , mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0114121-1, domiciliado y residente en la calle 36 núm. 7 , Tropical del Este, Los Frailes 1, recluido actualmente en la cárcel pública de La Victoria , y R.S.H. o R.S.H., dominicano , 20 años, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Turcano núm. 7 , sector Los Alcarrizos , P.B. , recluido actualmente en la cárcel pública de La Victoria , culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382, 385 y 386-11 del Código Penal Dominicano , que tipifican lo que es la asociación de malhechores, robo con violencia cometido por dos (2) o más personas con armas visibles u ocultas en perjuicio de los señores M.R. y M.E.D. de R. , en tal v irtud se les condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO : Declarando las costas penales de oficio por haber sido asistidos por defensores públicos; TERCERO: Se ordena la ejecución de l a presente sentencia en la Cárcel Modelo para Hombre Naja y o ; CUARTO : Ordenamos notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia de San Cristóbal para los fines de lugar; QUINTO: Se declara al ciudadano N.C.B. o N.C.B. o M.H. , dominicano, 24 años, mayor de edad , portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1830726-3, domiciliado y residente en la calle L. núm. 72, barrio L., recluido actuando en la cárcel pública de La Victoria, no culpable de violar las disposiciones de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382, 385 y 386-II del Código Penal Dominicano, en tal virtud se Fecha: 25 de julio de 2016

    dicta sentencia absolutoria en su favor por insuficiencia p r ob atoria; S E X TO : Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que p ese e n contra del ciudadano N.C.B. o Nelsi Ca brera B. o M. o H. o o M.H. i la rio , y como éste se encuentra guardando pri s ión mediante r esolución núm. 668- 2 013-2756 , de fecha ve i ntinueve ( 29) de agosto del año do s mil trec e (2013) , se ordena su inmediata puesta e n li bertad a menos que se encuentre guardando prisión por otra circunstancia; SÉPTIMO : De c larando las costas penales de oficio a favor del imputado N.C.B. o Nelsi Ca b re r a B enítez o M.H.. Aspecto civil; OCTAVO : Se d eclara buena y válida en cuanto a la forma la actoría civil in t er p uesta por los señores M.R. y M.E. nia D. án de R., a través de su abogado constituido y es p ecial, por haberse interpuesto de acuerdo a los cánones legales e st ablecidos vigentes; y en cuanto al fondo, se condena a los señores J.M. o Y.M. y Reymon Sánch e z H. nández o R.S.H. , al pago de l a suma de Dos Millones de Pesos (RD$2 , 000 , 000 . 00) , a favor del señor M.R., asimismo también se conde n a a los justiciables J.M. o Y.M. y R.S.H. o R.S. He rn á nd ez, al pago de la suma de dos millones de pesos (RD$2 , 000, 000 .00) , en favor de la señora M.E.D. de Rodríg ue z , todo é sto por los daños tanto materiales como morales ocasi o nados por estos por su acción ant i jurídica ; en cuanto al señor Ne ysi C.B. o N.C.B. o M. ri c i o H. , se rechaza dich a a ctoría c i v il por no haberle retenido falta penales ni ci v il a dicho just i ciable ; NOVENO : Se condena a los señores J.M. o Y eferson M. y R.S.H. o Raymond Fecha: 25 de julio de 2016

    S.H. d ez , al pago de las co s tas ci vi les , distra ndo l a a fa v or y provecho del abogado de l a parte ci vi l co nstitu i da Dr . O.H.C. , quien afirm a haberla a v an z ado en su totali d ad ; e n cuanto a l señor Ne ys i C.B. o N.C.B. o M.H. , las costas civiles se c om pensan; DÉCIMO : Fija la lectura ínt e gra de la presente sentencia para el día once (11) de di c iembr e de l año dos mil catorce (2014), a las doce (12 : 00m) hora s del mediod í a , v aliendo c on v ocatoria para las partes p r esen t es , f echa a par tir de la cual comienza a correr el plazo que tienen la s p a rt e s qu e no est é rr c onformes con la presente decisión para i nterponer f o r mal r e curso de apelación en contra de la m i sma ";

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados,

    siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 99-SS-2015,

    objeto del presente recurso de casación, el 23 de julio de 2015, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha seis (6) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por el señor R. o R.S.H., (imputado), debidamente representado por el Licdo. R.C.Q.C., (Defensor Público); y b) En fecha seis (6) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por el señor J.M. (imputado), debidamente representado por la Licda. A.A.S., (Defensora Pública), ambas en contra de la sentencia núm. 374-2014, de fecha cuatro (4) del mes de Fecha: 25 de julio de 2016

    diciembre del año dos mil catorce (2014), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo se encuentra copiado en otra parte de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser conforme a derecho, reposar en prueba legal y no contener los vicios que le fueron edilgados; TERCERO: E. a los imputados R. y R.S.H. y J.M., del pago de las costas penales causadas en la presente instancia al haber sido asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, y los condena al pago de las costas civiles, ordenando distracción de estas últimas a favor y provecho de los Licdos. S.J.G.A. y P.P.P.V., quienes afirman estarlas avanzando; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea comunicada a las partes por el S. de esta Sala de la Corte, así como también al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines legales pertinentes”;

    Considerando, que los recurrentes R. o Raymon Sánchez

    Hernández y J.M., por intermedio de sus abogados, alegan el

    siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la argumentación y motivación de la sentencia 426.3 del Código Procesal Penal, violación a los artículos 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes invocan en su único medio, en

    síntesis, lo siguiente: Fecha: 25 de julio de 2016

    Que los jueces del Tribunal a-qua al valorar las pruebas incurrieron en el mismo error que el tribunal de primera instancia ya que inobservaron la regla de la lógica y de la máxima de experiencia en la valoración de las pruebas testimoniales; que las declaraciones de M.E.D. de R. y M. de J.R. han sido imprecisas en el sentido de que no han podido establecer con certeza quien efectuó el disparo; que la Corte de apelación incurrió en el mismo error que el Tribunal a-quo al dar por establecido contradicciones evidentes que tuvo el tribunal de primera instancia, es incluso en la página 19 de la sentencia de primer grado donde el mismo tribunal de primera instancia expresó que existían contradicciones entre los testigos, cosa que el tribunal de segundo grado ignoró y solamente se limitó a establecer que los testimonios no eran contradictorios; que el tribunal no ha dado una justa valoración específicamente respecto del testimonio de la víctima, que no hubo persistencia en la incriminación ya que en este proceso queda la duda en saber con certeza, cuál de las versiones establecidas fue la que sucedió; que el Tribunal a-quo tergiversó el criterio de la sana crítica razonable y que se limitó a corroborar la acusación del ministerio público, obrando como en el pasado, sin recolectar pruebas escogió el camino más fácil, única y exclusivamente ‘la íntima convicción’. Amén de que en el proceso no existen elementos de pruebas que puedan comprometer la responsabilidad penal del hoy recurrente; que el único elemento de prueba que trató de vincular al representado fue el testimonio de la señora M.E.D., afectado de parcialidad y de interés; que en este caso la sentencia impugnada carece de fundamentación fáctica y de fundamentación jurídica

    ; Fecha: 25 de julio de 2016

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo dio por establecido lo siguiente:

    “Respecto al fundamento de este medio la Corte estima que no se corresponde con el contenido de la sentencia, los testigos han sido certeros al señalar a este imputado como una de las tres personas que se presentaron al negocio propiedad de los querellantes donde cometieron robo agravado, hiriendo de bala de los mismos. No existe la contradicción de testimonios como plantea el recurrente, se trata de que los testigos, al momento de ocurrir los hechos, estaban ubicados en áreas distintas del negocio, por lo que mal pudieron haber apreciado todo lo ocurrido a cada uno de ellos; relataron lo que vieron desde el lugar donde se encontraba, por lo que su apreciación particular de lo acontecido no los hace contradictorios entre sí, por lo que el fundamento del medio debe ser rechazado, al haber dado el a-quo una correcta interpretación a los hechos que le fueron narrados y que fueron probados en el tribunal. Este medio de apelación, al igual que el del imputado R.S.H. se contrae a criticar los testimonios ofrecidos en el Tribunal de Primer Grado, aduciendo contradicción en lo declarado sobre la ocurrencia de los hechos. Es criterio jurisprudencial constante que los jueces son soberanos al momento de valorar los testimonios que les fueron presentados, siempre no incurran en desnaturalización de los hechos a ser juzgados, lo que no ocurre en la especie. Al observar el contenido de la sentencia, tal como afirmamos anteriormente, lo narrado por las víctimas y querellantes, que el tribunal valoró y acogió como prueba válida para dictar sentencia condenatoria, no es contradictorio entre sí, por el contrario, han sido coherentes en mantener el señalamiento contra los encartados, ubicándolos Fecha: 25 de julio de 2016

    en espacio y tiempo en el lugar de los hechos, atribuyéndoles a cada uno de ellos su actuación al momento de cometer el robo; existe contra cada uno de ellos un señalamiento directo y se pone de manifiesto cual fue el papel que jugaron en el momento de la comisión de los hechos. Según consta y se desprende de la sentencia recurrida, cada uno de los encartados, dentro de su misión controlaba áreas distintas del negocio atracado, por lo que, reiteramos, en esas atenciones cada víctima apreció desde su espacio lo vivido en el momento del robo, lo que de por sí no implica contradicción, por lo que el fundamento del medio debe ser rechazado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que todo lo anterior pone de manifiesto que la

    sentencia de primer grado fue debidamente fundamentada y que al análisis

    de la misma, de los hechos que en ella se plasman y de las pruebas

    aportadas por el acusador público, ha quedado destruida, mas allá de toda

    duda razonable, la presunción de inocencia que cubre a los imputados,

    imponiéndosele una pena ajustada al marco legal señalado

    precedentemente, pena que fue debidamente motivada por el tribunal aquo;

    Considerando, que contrario a lo establecido por los recurrentes, la

    Corte a-qua brindó motivos suficientes en torno a los alegatos expuestos por Fecha: 25 de julio de 2016

    cada uno de los recurrentes y observó como correcta la valoración de la

    prueba testimonial realizada por el tribunal de primer grado, quedando

    como un hecho fijo que los encartados recurrentes fueron identificados por

    las víctimas como los autores del robo con violencia ejercida con arma de

    fuego, con lo cual quedó debidamente destruida la presunción de inocencia

    que les asiste; por lo que procede rechazar dicho argumento;

    Considerando, que en torno al alegato de que la contradicción de los

    testigos no fue observada por la Corte, el mismo resulta infundado y carente

    de base legal, ya que esta brindó una motivación coherente y precisa en la

    que determinó que no se advierte la aducida contradicción, además de que

    los recurrentes no indicaron en esta alzada en qué consistió tal

    contradicción, máxime cuando se hizo una valoración armónica de las

    pruebas, donde quedó plasmado que los imputados se desplazaron dentro

    del negocio y andaban provistos de arma de fuego e hirieron algunas de las

    personas que allí se encontraban; por lo que independientemente de quién o

    quiénes realizaron los disparos, todos son coautores y tuvieron una

    participación activa dentro del negocio, por lo que corren la misma suerte Fecha: 25 de julio de 2016

    respecto a la responsabilidad penal y la calificación jurídica del hecho

    cometido; por lo cual procede rechazar el medio invocado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a M.R. y M.E.D.R. en el recurso de casación interpuesto por R. o R.S.H. y J.M., contra la sentencia núm. 99-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de julio de 2015,cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación;

    Tercero: E. a los imputados del pago de las costas por estar asistidos de la Defensa Pública; Fecha: 25 de julio de 2016

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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