Sentencia nº 786 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2017.

Número de resolución786
Número de sentencia786
Fecha18 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 786

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.C.J., Fecha: 18 de septiembre de 2017

dominicano, mayor de edad, empleado privado, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la s/n, del sector V.C., del municipio de Higuey, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 765-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor R.C.H., y este expresar que es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0049748-5, domiciliado y residente en la calle F.D., núm. 95, del municipio de Higuey, parte recurrida;

Oída la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente J.C. Fecha: 18 de septiembre de 2017

J., a través de la Licda. D.C.B.M., defensora pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de enero de 2016;

Visto la resolución núm. 558-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por J.C.J., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 17 de mayo de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, audiencia que fue suspendida a los fines de que sean convocada la parte recurrida en el presente proceso y fijada nueva vez para el día 5 de julio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber Fecha: 18 de septiembre de 2017

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de septiembre del 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, emitió la resolución marcada con el núm. 00808-2013, contentiva de apertura a juicio en contra de J.C.J., acusado de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, resolvió el fondo del asunto mediante la sentencia condenatoria marcada con el núm. 00073-2014, dictada el 30 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 18 de septiembre de 2017

“PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica del imputado J.C.J., por improcedentes; SEGUNDO: Declara al imputado J.C.J., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado, no porta documento de identidad, domiciliado y residente en la casa s/n, s/c del sector V.C. de esta ciudad de Higüey, culpable del crimen de violación sexual, previsto y sancionado en los artículos 330 y 331 del Código Penal, en perjuicio del menor de edad de iniciales R.B.C.C., y en consecuencia lo condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos; TERCERO: Compensa al imputado J.C.J. del pago de las costas penales del procedimiento por haber sido defendido por una defensora pública”;
c) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 765-2014, dictada por la Cámara Penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo dice:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) dl mes de mayo del año 2014, por la Licda. D.C.B.M., defensora pública adscrita del Distrito Judicial de La Altagracia, actuando a nombre y representación del imputado J.C.J., contra sentencia núm. 00073-2014, de fecha treinta (30) del mes de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en Fecha: 18 de septiembre de 2017

todas sus partes; TERCERO: Declarar las cosas penales de
oficio, por el imputado haber sido asistido por una defensora pública”;

Considerando, que el recurrente J.C.J., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

“Único Medio: a) Cuando la sentencia de condena se impone una condena privativa de libertad mayor de 10 años. Que la Corte a-qua procedió a confirmar la sentencia impugnada que condenó a imputado a cumplir 20 años de reclusión; aunque la parte recurrente le explicó el vicio que contenía la sentencia dictada por el Tribunal a-quo; b) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión: que el Tribunal a-quo estableció que el acta en flagrante delito cumple con todas las formalidades exigidas en nuestra normativa procesal penal, pero resulta que dicha acta no indica el lugar en el que fue arrestado el imputado en virtud de lo dispuesto por el artículo 139 del Código Procesal Penal; que al omitir esta falta en dicha acta, el imputado queda en estado de indefensión toda vez que por ella misma no se puede establecer el lugar en el cual fue arrestado el imputado, por lo que con ella misma no podemos demostrar que no se cumplen los requisitos para establecer que real y efectivamente no procedía un arresto en flagrante delito, por lo que tuvimos que afianzarnos de otros documentos para demostrar esta situación; c) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral: que como se descubre el hecho en perjuicio del menor R.B.C.C., la madre establece entre otras Fecha: 18 de septiembre de 2017

cosas en el testimonio dado en juicio en la página 10 de su sentencia, de que ella se entera mientras estaba bañando al niño pues él comenzó a gritar y me decía que le dolía y le picaban, que le picaba el anito cuando lo bañaba, me pare, salí y lo envolví en una toalla y lo acosté en una cama, y así mismo fue… más en la acusación al esta misma, la señora M.C.C. dar esta declaración ella expresó que eso ocurrió el día 27 de octubre de 2014; siendo así las cosas, al arrestar al imputado, en caso de que él hubiese sido que haya realizado esta infracción, no se da la causal de haber sido arrestado al momento de cometer el hecho, uno de los tres requisitos para poder establecer que se procedió a arrestar en flagrante delito a un ciudadano; que el señor R.C.H., en la página 11 de la sentencia entre otras cosas estableció en la parte infine lo siguiente: lo llame (refiriéndose al ciudadano J.C.J. y le dije que me robaron un motor y él fue y la policía lo agarró; que siendo así las cosas, al arrestar al imputado, en caso de que él hubieses sido que haya realizado esta infracción, no se dan las causales restantes para establecer que lo arrestaron en flagrante delito, toda vez que este no se había evadido de ningún recinto carcelario y tampoco tenía objeto alguno que lo vinculara con los hechos que se les están imputando, peor aún fue al lugar donde procedió a ser arrestado, porque el señor R.C.H., lo engañó para que fuese a ese lugar, este último así lo establece en sus declaraciones; que analizando el artículo 40.1 de nuestra Constitución y lo ya narrado en cuanto a que no se procede a arrestar a J.C.J. en flagrante delito, entonces lo correcto era que en este proceso en lugar de existir una orden de arresto, debía existir una acta de arresto en virtud de una orden judicial, esto así, para poder afirman que realmente se procedió a garantizar el debido proceso de ley constitucionalmente consagrado; d) Falta Fecha: 18 de septiembre de 2017

contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: que el Tribunal a-quo en la página 5 de su sentencia, hace constar que el audiencia celebrada en fecha 27 de enero de 2014, fue aplazada para el día 24 de febrero de 2014, a los fines de que el orden de pruebas les sean notificados al imputado, también ordenando que al menor víctima de iniciales R.B.C.C., le sea practicado un interrogatorio complementario, a fin de que la defensa técnica del imputado pueda realizar al referido menor las preguntas que entienda pertinentes, el cual debe realizarse en un plazo de 10 días a partir de la presente decisión; valiendo citación para todas las partes; que el Tribunal a-quo, al ordenar el interrogatorio complementario, abrió conjuntamente con esta circunstancia el plazo del artículo 305 del Código Procesal Penal, ampliándolo a diez (10) días, por lo que estaba otorgándole a la defensa técnica la oportunidad de presentar excepciones y cuestiones incidentales, abriéndose el plazo el 27 del mes de enero del 2014, y como era de 10 días, este plazo vencía del 7 de febrero de 2014, y la defensa técnica del imputado realiza la solicitud de interrogatorio ante la Direccion de Niñez, Adolescentes y Familia del Poder Judicial, Centro Especializado para entrevistas para personas en condiciones de vulnerabilidad mediante el uso de la Cámara Gessel, insertando en la misma el interrogatorio que deseábamos que se realizara al menor, dicha solicitud fue depositada ante la secretaria del Tribunal a-quo, el 4 de febrero de 2014, tres días antes de que venciera el plazo otorgado por el tribunal para que la defensa técnica tuviese oportunidad como le corresponde por el derecho al imputado, de participar en el interrogatorio; que el Tribunal a-quo el 10 de marzo de 2014, como se hace constar en el acta de audiencia de esa misma fecha, se refiere a la solicitud realizada por la defensa técnica del imputado, en la cual la representante del ministerio público Fecha: 18 de septiembre de 2017

solicita en síntesis de que se rehace el pedimento, pedimento que fue acogido; que el Tribunal a-quo ni aprobó la solicitud, pero mucho menos observó las preguntas que estaban en la referida solicitud, que la defensa técnica había propuesto para que se realizara el interrogatorio complementario y esto fue solicitado y depositado en tiempo hábil, los que incurrieron el falta como así lo podemos demostrar con las actas de audiencias y el recibido de la solicitud, fue la secretaria del tribunal; que el imputado con mucha sinceridad niega los hechos, es tanto así que el mismo le solicita a la defensa técnica que pongan de alguna manera al menor víctima en contacto con él para comprobar si el menor puede identificarlo a él como culpable de los hechos y es por esta inquietud del imputado que procedimos a solicitar jurídicamente lo que la defensa material nos había referido, la solicitud de interrogatorio complementario; lo que no es un mero capricho de la defensa técnica, es algo de suma importancia, toda vez que estamos ante un hecho grave que si bien es cierto existe una víctima que como consecuencia de ese hecho ha quedado con frustraciones, pero por otro lado existe un joven de 24 años, que nunca antes había sido sometido ante la justica, que alega ser inocente aun después de haber sido condenado somera y liegamente a una pena de 20 años de reclusión, y con esta solicitud se podría despejar toda duda, ya que al realizar la misma se aplican los procedimientos especializados a personas con condiciones de vulnerabilidad, esto nos hubiese despejado toda duda en cuanto a que si el imputado es responsable o no del hecho que se le imputa, pues ni aun el Tribunal a-quo después de haber dictado esta sentencia condenatoria esta despejado de toda duda en cuanto a la responsabilidad penal atribuida a este; e) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que esto ha causado agravios morales, psicológicos y Fecha: 18 de septiembre de 2017

emocionales al imputado, toda vez que al declararlo culpable de
los hechos que se le imputan el mismo está destrozado emocionalmente, pensando que ha perdido toda su juventud y albergando pensamientos pesimistas que le carcomen el alma, en
cuanto a los agravios morales, al mismo recientemente le nació
una criatura al cual no podrá ver crecer, ni desarrollarse como individuo, ni colaborar con su crecimiento cuestión esta que lo
tiene destrozado”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que esta S. al proceder a la ponderación de los vicios esgrimidos por el recurrente J.C.J., advierte que el desarrollo de su único medio ataca en esencia tres aspectos fundamentales de la decisión impugnada, el primero referente a la imposición de la pena consistente en 20 años de reclusión; el segundo relativo a las circunstancias en que fue arrestado, conforme a lo cual refiere que no existe la flagrancia alegada en el tribunal de juicio y que el acta levantada al efecto no establece el lugar donde el imputado fue arrestado, y por último señala la no ponderación de su solicitud para la realización de un interrogatorio complementario a la víctima, de forma tal que pudieran confrontarse los hechos y así establecer que él no es responsable de la imputación de que se trata; Fecha: 18 de septiembre de 2017

Considerando, que en cuanto al primer aspecto, el imputado ahora recurrente en casación J.C.J., fue juzgado y condenado por el hecho de “ser la persona que el día 27 de octubre de 2012, violó sexualmente al menor R.B.C.C., en la traba de J.P., que queda al frente de la casa de la víctima, al penetrarlo con su pene por el ano y ponerle el pene en la boca bajo ejerciendo violencia y amenaza de matarlo a él y a sus padres si decía lo que le había hecho. También, que el menor R.B.C.C., fue abusado y violado sexualmente con anterioridad por el imputado, por lo que en esta oportunidad se ha tipificado de manera objetiva la violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal, que castiga el crimen de violación sexual en perjuicio de un menor ejerciendo violencia y amenaza de muerte por una persona mayor”;

Considerando, que ante la comprobación de tales hechos y la condición particular de la víctima, que por su minoría de edad se constituye en vulnerable, la sanción a imponer en estos casos es reclusión mayor que va de 10 a 20 años por lo que, en la especie, la sanción impuesta al ahora recurrente J.C.J., es cónsona con la normativa que rige la materia; procediendo el rechazo del aspecto analizado;

Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente en su Fecha: 18 de septiembre de 2017

segundo aspecto donde refiere que en el presente caso no existió flagrancia y que el acta levantada es irregular porque no expresa el lugar donde se realizó el apresamiento; sin embargo, en la decisión impugnada, consta de manera textual, en su página 6, lo siguiente: “Considerando: Que en el segundo medio del recurso se invoca la ilogicidad, teniendo como fundamento las circunstancias del arresto, sin embargo, es una cuestión elemental del proceso penal, que las discusiones relativas al arresto tienen incidencia únicamente en lo que se refiere al estatus del imputado en esa etapa, es decir, al apresamiento mismo, sin que ello guarde la más mínima relación con los hechos puestos a su cargo, como pretende en la especie”; por lo que, conforme las referidas transcripciones esta Segunda Sala no advierte la violación denunciada, al considerar que lo establecido por la Corte a-qua resulta cónsono con nuestra legislación; en consecuencia, procede rechazar el aspecto analizado por carecer de sustento legal;

Considerando, que contrario a los argumentos reseñados por el imputado en su último aspecto, referente a la no ponderación de su solicitud para la realización de un interrogatorio complementario a la víctima, de forma tal que pudieran confrontarse los hechos y así establecer que él no es responsable de la imputación de que se trata; esta S. al proceder al examen de la glosa que conforma el presente proceso, con Fecha: 18 de septiembre de 2017

especial atención al acta de audiencia que señala la defensa técnica del recurrente, advierte que ante la solicitud de referencia, la representante del Ministerio Público, L.. R.Y.R.C., solicitó al Tribunal a-quo: “Que se rechace el pedimento de la defensa técnica, ya que lo solicitado por la misma no procede por el hecho de que en fecha 24 del mes de febrero del año en curso se ordenó un interrogatorio complementario para que la defensa del imputado tuviera la oportunidad de preguntar a ese menor sobre la presente acusación y a la cual se le dio fiel cumplimiento porque en el expediente reposa ese interrogatorio dándole la oportunidad a la defensa”;

Considerando, que en ese sentido consta el interrogatorio complementario solicitado y realizado conforme expuso la representante del ministerio público, y de su lectura integral esta Sala, advierte de forma clara y precisa que las preguntas realizadas al referido menor fueron las mismas que solicitó la defensa técnica del imputado, con lo cual por demás, entendemos se re victimizó a ese menor de edad al someterlo nueva vez a un interrogatorio; ya que en esa entrevista no aportó información novedosa alguna que debilite o desmerite de manera definitiva los hechos imputados, por no contribuir evidencia que el hecho no existió o que no lo cometió el imputado ahora recurrente, quien fue señalado desde el primer momento como la persona que cometió el Fecha: 18 de septiembre de 2017

referido abuso contra dicho menor de edad; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado;

Considerando, que al no encontrarse presente los vicios denunciados por el recurrente J.C.J., como fundamento del presente recurso de casación, procede su rechazo al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las Fecha: 18 de septiembre de 2017

costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado J.C.J. está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.C.J., contra la sentencia marcada con el núm. 765-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Fecha: 18 de septiembre de 2017

Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondiente;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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