Sentencia nº 787 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Número de sentencia787
Número de resolución787
Fecha05 Agosto 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 787

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 5 DE AGOSTO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 5 de agosto de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Tabacalera de G., S.A.S., sociedad por acciones simplificada, organizada de conformidad las leyes de Francia, con domicilio en La Romana, representada por su vicepresidente ejecutivo y gerente general J.S.G., y su gerente de operaciones J.J.E.R., dominicanos, mayores de edad, casados, ingenieros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms.

-341708-4 (sic) y 001-0006153-0, respectivamente, domiciliados y residentes en ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 00048/2010, de fecha 15 marzo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de abril de 2010, suscrito por los Dres. Federico

Álvarez hijo y M. delP.Z. y las Licdas. P.C.T. y Á.C., abogados de la parte recurrente Tabacalera de G., S.A.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2010, suscrito por los Licdos. J.C.O.A., B.G. y Y.R.C., abogados de la parte recurrida L.R.V.R.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de tubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los

jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio interpuesta por la entidad Tabacalera de G., S.A.S., contra el señor L.R.V.R., la Primera Sala de la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 20 de enero de 2006, la sentencia civil núm. 137, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra de la parte demandada, por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: CONDENA a L.R.V.R., al pago de la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA

OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA DÓLARES CON 00/100 CENTAVOS (US$3,278,530.00), a favor de TABACALERA DE GARCÍA, S.A.S.; TERCERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el embargo conservatorio practicado en fecha 21 de septiembre del año 2005, por el Ministerial EDILIO ANTONIO VÁSQUEZ, Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago, según acto No.

-2005, y lo convierte de pleno derecho en embargo ejecutivo, sin necesidad de nueva acta de embargo; CUARTO: CONDENA al señor L.R.V.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. F.C.Á. y el LICDO. E.A.H., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial R.A.C.J., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia ” (sic); b) que no conforme con dicha decisión fue interpuesto formal recurso de apelación por el señor L.R.V.R., mediante acto núm. 15/2006, de fecha 4 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial J.E.A.L., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 15 de marzo

2010, la sentencia civil núm. 00048/2010, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA perimida la sentencia civil No. 137, de fecha Veinte (20) de Enero del Dos Mil Seis (2006), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por disposición del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: DECLARA de oficio inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor L.R.V.R., contra la sentencia civil No. 137, dictada en fecha Veinte (20) de Enero del Dos Mil Seis (2006), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por las razones expuestas, en la presente decisión; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Mala aplicación de la ley. Errónea interpretación del derecho; Segundo Medio: Omisión de estatuir. Falta de motivación de la sentencia. Violación del debido proceso de Ley. Falta de base legal” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega lo siguiente: “que la corte a-qua al declarar perimida la Sentencia Civil No. 137 por no haber sido notificado dentro del plazo de 6 meses

Art. 156, arribó a una errada interpretación de la ley, toda vez que: la hoy recurrida siempre tuvo conocimiento de la existencia del proceso que fue llevado cabo en primera instancia, desde la demanda introductiva hasta la emisión de la Sentencia Civil No. 137; que cabe señalar por su importancia, que la exponente tuvo conocimiento de la sentencia hoy recurrida en fecha 25 de julio de 2006, por lo arriba explicado, e inmediatamente procedió a obtener la misma a los fines de registrarla y posteriormente notificarla, para así cumplir con lo dispuesto por nuestra legislación; que el Art. 156 del CPC, dispone que la notificación de la sentencia dictada en defecto deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la misma. Si bien es cierto que se establece la nulidad de sentencia por su falta de notificación dentro del plazo de los seis meses, no menos cierto es que el legislador con esta disposición procura que en caso de que el defectuante no se haya enterado del proceso le sea preservado su derecho de defensa; se destaca esta prescripción procura evitar que el recurrido, en una posible ignorancia la demanda y del proceso, pueda ser sorprendido después de pasado un tiempo de inacción, caso que de manera tajante y definitivamente no aplica en el presente caso, ya que estuvo enterado del proceso desde su inicio, por lo que en consecuencia la corte a-qua en su sentencia no podía reputar la sentencia No. 137 como perimida e inexistente, ya que no hay nulidad sin agravio. Siendo tal argumento baladí no goza de ningún sustento legal, ha de tenerse como no válido; que cuando el legislador prefirió establecer otro punto de partida para un plazo procesal, así lo expresa en el texto de la norma, para el caso, el Art. 156 del CPC, donde al disponer que la notificación de las sentencias dictadas en defecto deberán hacerse en los seis meses de haberse obtenido la misma, se evidencia el espíritu del legislativo no fue fijarlo a partir del pronunciamiento, sino de su obtención; y entendemos que la lógica de esta diferencia radica en el hecho de que, la fecha del pronunciamiento no necesariamente es la fecha en que la parte persiguiente toma conocimiento de su existencia pues dable es pensar, desde un plano exclusivamente hipotético, que un juez o el personal del tribunal, pueden ponerse de acuerdo con la parte vencida y hacer creer a la parte persiguiente que la sentencia no ha sido emitida aún, para esperar a que transcurra el plazo de seis meses; que la corte a-qua no argumenta, explica ni mucho menos analiza los fundamentos expuestos por la hoy recurrente, sino que se limitó a declarar la rención e inadmisibilidad del recurso por falta de interés legal y jurídico, emulando una falta de motivación de la sentencia y una grave violación del debido proceso; que está claro que la corte a-qua podía entender como no ajustada al derecho la sentencia de primer grado recurrida y con apoyo legal y procesal el recurso de apelación interpuesto, lo que se discute aquí es que aún la hipotética presencia de ese panorama, no eximía al J. de fundar su decisión y poner de manifiesto a las partes los motivos, mediante valoración detallada y razonada, del por qué acoge una postura y rechaza las restantes, que puedan llevar al conocimiento de las partes los presupuestos que le hace dictar la decisión en el sentido mencionado”(sic);

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos validez de embargo conservatorio incoada por el Tabacalera De García, S.A., contra el señor L.R.V.R. resultó apoderada la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que admitió la referida demanda mediante sentencia civil núm. 137, del 20 de enero de 2006; b) que dicha decisión fue notificada el 4 de agosto de 2006, mediante acto núm. 15-2006, instrumentado por el ministerial J.E.A.L., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de La Romana; c) que el señor L.R.V.R. recurrió en apelación la decisión antes citada; d) que con motivo del recurso de apelación antes señalado, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, declaró perimida la sentencia apelada e inadmisible el recurso de apelación;

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “que por los documentos depositados se establece lo siguiente: Que en fecha 20 de Enero del 2006, fue dictada la sentencia No. 137, hoy recurrida, pronunciada en defecto del demandado por falta de comparecer; que en fecha 4 agosto del 2006, fue notificada la referida sentencia y recurrida en apelación; esta Corte se encuentra apoderada para conocer del recurso de apelación, sobre la sentencia civil No. 137, de fecha 20 de enero del 2006 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 845 del 15 de julio de 1978, expresa lo siguiente: Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso. En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de las ostas del primer procedimiento”. Que por los documentos aportados al proceso esta Corte establece que al dictar la sentencia No. 137 en fecha 20 de enero del 2006, y notificarla el 4 de agosto del 2006, excede del plazo de seis meses indicado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia hoy recurrida está perimida, es inexistente, y en consecuencia no puede recurrirse lo que no existe; que en el presente caso, no hay un interés jurídico, ni legítimo, por lo que el recurso es inadmisible y puede ser suplido de oficio por disposición del artículo 47 de la ley 834 de 1978”(sic);

Considerando, que ciertamente el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso. En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento”; Considerando, que conforme criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ratificado en la presente decisión, el espíritu del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a los fallos en que una de las partes litigantes hace defecto en cualquiera de sus modalidades, o que, aun rendidos en defecto la ley reputa contradictorios, disponiendo su notificación en los seis meses de su pronunciamiento, a falta de lo cual la decisión se considera como no onunciada; que, en tales casos, la intención del legislador al establecer dicha perención, y no caducidad como refiere la corte a-qua, está evidentemente dirigida a evitar la obtención de una sentencia en ausencia de una de las partes litigantes, pues, dicha incomparecencia pudo haber obedecido a causas extrañas su voluntad, en cuyo evento podría resultar afectado su derecho de defensa, pero, sobre todo, para evitar la existencia indefinida de disposiciones judiciales desconocidas por el defectuante, cuyas posibilidades probatorias para sustentar defensa o sus pretensiones podrían debilitarse o desaparecer con el paso del tiempo, situación que ocurre como hemos dicho, cuando intervienen fallos efectivamente dictados en defecto o reputados contradictorios por disposición de la ley;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela, que el 15 marzo de 2010, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00048/2010, que declaró perimida la sentencia civil núm. 137, de fecha 20 de enero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, correspondiente a la demanda en cobro de pesos incoada por Tabacalera de G., S.A., contra el señor L.R.V.R., que la misma fue notificada el 4 de agosto

2006, esto es, justamente 6 meses y 15 días luego de haber sido dictada la misma, por lo cual el plazo de los seis (6) meses estaba vencido a la fecha de su notificación;

Considerando, que para que una sentencia en defecto o reputada contradictoria perima, deben haber transcurrido seis meses a partir de su pronunciamiento sin que se haya notificado, que además en estos casos, una notificación irregular se asimila también a falta de notificación, y como hemos referido con el plazo de obtención de la sentencia lo que el legislador quiso decir que el mismo corre a partir de que la sentencia es pronunciada, es decir que el en que el fallo es dictado no se cuenta dentro del plazo, aun cuando este no franco ni se aumenta en razón de la distancia, y que además, este plazo no es susceptible de suspensión o de interrupción en razón de la minoridad, fallecimiento o quiebra del que debe hacer la notificación, en el expreso entendido de que no debe confundirse la perención de la sentencia en defecto o reputada contradictoria con la demanda en perención de instancia precisando esta última de una demanda en procura de que el tribunal apoderado declare perimida la instancia, a diferencia de la perención de las sentencias que opera de pleno derecho, por lo que transcurrido en el presente caso el plazo de los seis meses sin haberse efectuado la notificación, la sentencia se reputa de pleno derecho como no pronunciada, en consecuencia, todos los actos realizados en virtud de la sentencia perimida carecen de validez, sin embargo el procedimiento anterior a la sentencia no es anulado;

C., que ha sido un criterio jurisprudencial constante de esta Suprema Corte de Justicia, que toda sentencia dictada en defecto o reputada contradictoria por aplicación de la ley, debe ser notificada dentro de los seis (6) meses de su pronunciamiento; que habiéndose vencido a la fecha de su notificación el plazo de los seis (6) meses concedido por la ley para ello; este aspecto del medio examinado debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la sentencia carece de motivación; ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación, y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado no es arbitrario, que en ese sentido se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación;

Considerando, que, en ese orden de ideas es preciso establecer, que el contenido mínimo y esencial de la motivación comprende: 1) la enunciación de decisiones realizadas por el juez en función de identificación de las normas aplicables, verificación de los hechos, calificación jurídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se desprenden de la misma; 2) el contexto de vínculos de implicación y de coherencia entre estos enunciados; 3) la calificación de los enunciados particulares sobre la base de criterios de juicio que sirven para valorar si las decisiones del juez son racionalmente correctas;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella argumentación que se fundamente, en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentativa y razonada; en tal sentido, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa posición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; lo que ha permitido a esta jurisdicción, verificar que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por entidad Tabacalera de G., S.A.S., contra la sentencia civil núm. 00048/2010, de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, a favor de los Licdos. J.C.O.A., B.G.R. y Y.R.C., abogados de la parte recurrida L.R.V.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- V.J.E.C..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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