Sentencia nº 787 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2016.

Fecha25 Julio 2016
Número de sentencia787
Número de resolución787
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2016

Sentencia núm. 787

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.G.A., Fecha: 25 de julio de 2016

electoral núm. 071-0058372-8, domiciliada y residente en la calle Respaldo Progreso núm. 25, Nagua, provincia M.T.S., imputada, contra la sentencia núm. 00011/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.M.F., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 22 de diciembre de 2015, actuando a nombre y representación de la recurrente K.G.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Ángel A.Z.M., en representación de K.G.A., depositado el 8 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 4010-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2015, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 22 de diciembre de 2015; Fecha: 25 de julio de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006, y ley cuya violación se invoca;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de M.T.S. presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 18 de junio de 2013, en contra de K.G.A., imputándola de violación a la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;
    b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de dicha imputada, el 11 de septiembre de 2013; Fecha: 25 de julio de 2016

  2. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó la sentencia núm. 015-2014, el 18 de febrero de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara a K.G.A. culpable de traficar con drogas y sustancias controladas en violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a K.G.A. a cumplir 5 años de reclusión mayor en la penitenciaría O.T. de esta ciudad de Nagua, así como al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del estado Dominicano, y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena el decomiso e incineración de los 10.96 gramos de Cocaína; 3.40 gramos de Crack y 9.37 gramos de marihuana objeto de este proceso; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el día martes 25 de febrero del año 2014 a las 2:00 horas de la tarde, valiendo citación para las partes presentes y representadas; QUINTO: La lectura íntegra de esta sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma a las partes, vale como notificación;”

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por la imputada, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 25 de julio de 2016

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el cual dictó la sentencia núm. 00011/2015, objeto del presente recurso de casación, el 11 de febrero de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.H.H., defensor público, en fecha tres (3) de abril del año 2014, a favor de K.G.A., en contra de la sentencia núm. 015/2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a la imputada al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados”;

    Considerando, que la recurrente plantea en su recurso de casación, el siguiente medio:

    Único Motivo: Artículo 417 numeral 4, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, primer vicio del motivo invocado, violación al artículo 14 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su medio, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente: Fecha: 25 de julio de 2016

    La Corte a-qua obvió pronunciarse con relación a que el allanamiento se realizó en la habitación de la imputada, pero que en la misma se encontraba otra persona en la casa viviendo, el cual era su hermano, de manera que no se puede determinar de quien o quien tenía el dominio del lugar en ese momento, lo cual se corrobora con las declaraciones del Ministerio Público; que esto la Corte no lo valoró ni lo tomó en cuenta, además de esto el Ministerio Público nunca presentó la carterita roja que dice haber encontrado dentro de un jamper de ropa y en donde supuestamente se encontró la sustancia, lo cual evidencia una manipulación de la cadena de custodia, debido a que debió presentarse ante el Juez juzgador de la misma forma en que fue encontrada, eso garantiza que lo hallado fue lo mismo que se presentó ante el juez y las partes, sin embargo nunca se presentó la carterita negra con rojo vino. Tal es el grado de confusión que en la misma sentencia en la página diez el acta de allanamiento habla de una carterita color negro y rojo, y en la página siguiente cambia de color y los jueces se confunden y dicen que es color rojo vino

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que ciertamente como señala la recurrente la Corte a-qua aun cuando rechaza su primer medio, omitió referirse a un aspecto del mismo, donde la hoy recurrente invocó que el ministerio público no individualizó de quién era la droga ocupada; sin embargo, esta S. está conteste con el Fecha: 25 de julio de 2016

    dispositivo adoptado, procede a suplir la motivación de lugar, por tratarse de razones de puro derecho;

    Considerando, que la sentencia vertida por el tribunal de primer grado contiene una adecuada valoración y fundamentación respecto de las pruebas que fueron ofertadas en dicha fase, en la que se aprecia la legalidad de la orden allanamiento, así como del acta de allanamiento a la casa donde reside la imputada, las cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura y autenticada través de la ponencia del representante del ministerio público actuante, L.. L.E.J.V., por lo que la Corte a-qua verificó en ese sentido que se cumplió con el debido proceso que cuestionaba la recurrente;

    Considerando, que en tal virtud, tanto de la valoración de la prueba documental como testimonial se colige que la sustancia se ocupó en la habitación donde duerme la imputada, en tal sentido, esta tenía el control de la misma; además, la referida orden de allanamiento se realizó en contra de una

    K. y la droga fue encontrada en el lugar donde esta residía, por lo que para tales fines resultaba irrelevante quien tenía el dominio o control de la droga al momento del allanamiento ya que la persecución se había encausado en contra de esta; por consiguiente, la presunción de inocencia que le asiste a la Fecha: 25 de julio de 2016

    imputada quedó debidamente destruida; por ende, procede desestimar dicho alegato;

    Considerando, que en lo que respecta al argumento de que el Ministerio Público no presentó la carterita en el juicio para determinar su color, el mismo un aspecto de valoración de pruebas y la defensa de la hoy recurrente no lo planteó en primer grado ni por ante la Corte a-qua, por lo que no colocó a esta última en condiciones de estatuir sobre el; en tal virtud, dicho aspecto no constituye un vicio criticable contra la actuación de la Corte a-qua; por consiguiente, procede desestimar tal alegato al ser presentado por primera vez en casación;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K.G.A., contra la sentencia núm. 00011/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 25 de julio de 2016

    Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Exime a la recurrente del pago de las costas, por estar asistida por un defensor público;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    /ysb/Are

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