Sentencia nº 789 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2017.

Fecha25 Septiembre 2017
Número de resolución789
Número de sentencia789
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 789

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de septiembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 25 de septiembre de 2017, año 174º de

la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Janeiro Delance Marte,

dominicano, mayor de edad, unión libre, carpintero, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 031-0484318-4, domiciliado y

residente en la calle Principal, núm. 10, próximo al Canal, sector La

Delgada, del municipio de Santiago, contra la sentencia marcada con el

núm. 359-2016-SSEN-0076, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 25 de septiembre de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 31 de marzo de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.O.A.H. por sí y por la Licda.

D.M.V.U., defensores públicos, en representación del

recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el memorial suscrito por la Licda. Daisy María Valerio

Ulloa, defensora pública, actuando a nombre y representación de

Janeiro Delance, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de

octubre de 2016, , mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1540-2017, de esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día

12 de julio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo

la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el Fecha: 25 de septiembre de 2017

que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio

de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Santiago, dictó auto de apertura a juicio contra J.D.M.,

    por presunta violación a disposiciones de 295 y 304 del Código Penal,

    en perjuicio de Y.P. y L.P.;

  2. que el juicio fue celebrado por el Tercer Tribunal Colegiado de

    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Fecha: 25 de septiembre de 2017

    de Santiago, y pronunció la sentencia condenatoria número 047-2015, el

    17 de febrero de 2015, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara al ciudadano Janeiro Delance Marte, dominicano, 27 años de edad, unión libre, carpintero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0484318-4, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 10, próximo al Canal, del sector la Delgada, Santiago, (actualmente recluido en la cárcel pública de Cotuí) culpable de cometer el ilícito penal de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó Y.P.; en consecuencia, se le condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplido en la referida cárcel; SEGUNDO: Se condena al ciudadano Janeiro Delance Marte, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Esta decisión ha sido adoptada por las M.A.M.G.B. y Francia Yudelka Clase, con el voto disidente de la Magistrada D.M.C.”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa

    decisión, intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el

    número 359-2016-SSEN-0076, dictada por la Cámara Penal de la Corte Fecha: 25 de septiembre de 2017

    de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 31 de marzo de

    2016, contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado Janeiro Delance Marte, por intermedio de la Licenciada D.V.U., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 047-2015, de fecha 17 del mes de febrero del año 2015, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Exime el pago de las costas”;

    Considerando, que J.D.M., en el escrito

    presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente

    medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación de los argumentos planteados por la defensa técnica en su recurso, por carecer de motivación lógica y basada en derecho, por violación al principio de presunción de inocencia y al principio de sana crítica. Que la sentencia objeto del presente recurso contiene diferentes vicios que se subsumen en el medio de ser una decisión manifiestamente infundada, en virtud de que los dos motivos planteados en el recurso de Fecha: 25 de septiembre de 2017

    resuelven realizando una transcripción de la motivación insuficiente de la sentencia de primer grado y por vía de consecuencia incurre en repetir los motivos alegatos; que en primer lugar, se les indicó que el voto mayoritario de los jueces de primer grado procedió a condenar al encartado con la declaración del único testigo a cargo, cuyo contenido en su declaración presentó graves contradicciones y no contó ni siquiera con elementos de corroboración periférica para ser una prueba suficiente; que en este sentido se le estableció a los jueces de la Corte a-qua que la disposición exigida en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, de que los jueces deben de valorar las pruebas bajo los principios de la lógica, la máximas de las experiencias y los conocimientos científicos fueron inobservados por el voto mayoritario de los jueces de primer grado en esta decisión que impugnamos, toda vez que le otorgan entera credibilidad a las declaraciones del único testigo a cargo, pues entiende que los mismos son coherentes, sin embargo al corroborar esas declaraciones con los demás elementos del proceso se verifican graves contradicciones de las cuales el voto mayoritario de los jueces, no obstante habérsele señalado incurrió en una vulneración a los artículos antes citados; que siguiendo esa misma línea argumentativa a la corte se le indicó que los jueces de primer grado no podían otorgarle valor probatorio a las declaraciones del testigo M.P.G. (único testigo a cargo) por ser incoherentes y Fecha: 25 de septiembre de 2017

    testigo afirmó que el imputado le había dado con un palo, sin embargo si observamos la autopsia judicial número 350-11 de fecha 28 de junio de 2011 no se encuentran golpes de carácter contuso; b) estableció que se encontraba en el lugar como en 60 metros y que solo escuchó dos disparos, sin embargo si observamos la autopsia judicial número 350-11 de fecha 28 de junio de 2011 fueron 3 disparos; c) estableció el testigo que los disparos fueron una en la garganta y otro en el estomago, si se observa la autopsia judicial número 350-11 de hecha 28 de junio de 2011, dos disparos fueron en el mentón y uno en el cuello; que como se puede verificar los jueces de la Corte a-qua lejos de dar una respuesta lo que hacen es transcribir la motivación dada por el voto mayoritario de los jueces de primer grado, olvidándose inclusive de los argumentos dados por el voto disidente de la sentencia de primer grado, es por esta razón que la sentencia de la Corte deviene en manifiestamente infundada por presentar falta de motivación, los jueces de la Corte a-qua no debieron de acudir a formulas genéricas, ni copiar y pegar el voto mayoritario de los jueces de la Corte a-qua, es decir debieron dar respuesta y justificar; que lo más grave de la motivación de los jueces del voto mayoritario de primer grado y falta de respuesta de los jueces de la Corte es que se olvidan del principio de sana crítica al no tomar en cuenta que fueron tres veces que este testigo se equivocó con datos que resultan elementales, pues su declaración no se Fecha: 25 de septiembre de 2017

    autopsia judicial; que no hayan valorado las pruebas conforme a los principios de la lógica, máxima de experiencia y conocimientos científicos es grave pero más grave aún es desconocer que la declaración de este único testigo a cargo resultan suficientes para vincular al imputado y aun así proceder a condenarlo con estas pruebas que a la luz del artículo 17 de resolución 3869 eran impugnables al momento de su valoración; que si bien es cierto la declaración de un único testigo a cargo es admisible, no menos cierto es que esa prueba por tener la condición de ser única debe ser lo más coherente y brillante posible, pues no se puede olvidar que debe de reunir el requisito de suficiencia y credibilidad que se le exige a toda prueba, y eso solo se consigue con que la prueba testimonial al menos tenga una corroboración periférica, y lo grave de ese testigo es que se contradice en más de tres ocasiones con la autopsia judicial; que a todas luces se puede verificar la falta de valoración probatoria del voto mayoritario de los jueces de primer grado y la falta de respuesta de parte de los jueces de la Corte a-qua, toda vez que de haber motivado cada uno de los alegatos antes citados, habría llegado a la conclusión de absolver al encartado por insuficiencia probatoria; que los jueces de la Corte no observaron este principio, pues se puede verificar las diferentes contradicciones del único testigo presentado por el órgano acusador, en ese sentido, se evidencia que fue inobservado el principio de la sana Fecha: 25 de septiembre de 2017

    del código procesal penal respecto al seguimiento y formalidades de la declaración de un testigo, se vulneraron los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que trazan las normas relativas a la forma en que los jueces deben valorar las pruebas y emitir sus decisiones”;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua,

    estableció:

    “(…) 5. Que lo primero que dirá la corte es que la acusación presentada por el Ministerio Público en el juicio en contra del imputado J.D.M., fue la siguiente: “El día once (11) del mes de junio del año 2011, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 P.M.), mientras la víctima, Y.P., estaba sentado en el frente de su vivienda, ubicada en la calle 1, casa s/n, del sector Los Salados Viejos, de esta ciudad de Santiago, se presentó el imputado J.D.M., y sin medias palabras le propinó un golpe en la cabeza, con el palo de un suaper, lo que suscitó entre ellos una pelea, situación que fue observada por el señor M.P.G., quien estaba al frente de su casa, acto seguido, el acusado J.D., sacó un arma de fuego, tipo revolver y le propinó tres (3) disparos, en el cuello y mentón a la víctima Y.P., tras lo cual emprendió la huida, mientras que la víctima fue trasladada al hospital periférico del sector ensanche Libertad, de esta ciudad de Santiago, donde falleció a consecuencia de los Fecha: 25 de septiembre de 2017

    disparos inferiros por el acusado; posteriormente el primer teniente de la Policía Nacional E.M.M., adscrito a la Policía Científica, se trasladó al referido hospital y al no colectar evidencia, procedió a tomar fotografías de la escena y la víctima Y.P. y al día siguiente, el Lic. Domingo Cabrera Fortuna, adscrito al Departamento de Violencia Física de la Fiscalía de Santiago, se presentó a la morgue del hospital regional J.M.C. y B., de esta ciudad de Santiago y levantó sobre una camilla el cuerpo sin vida de la citada víctima. De acuerdo al informe de la autopsia médico legal núm. 350-11, de fecha 28 de julio de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), la causa de la muerte de la víctima Y.P. se debió a choque hipolovemico por heridas múltiples de proyectiles de arma de fuego. Atribuyéndose a dicho hecho el Juez de la Instrucción la calificación jurídica de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de Y.P. (occiso); 6. Que el ministerio público para probar su acusación presentó en el juico las siguientes pruebas: acta de inspección de lugares y/o acta de levantamiento de cadáver, informe de autopsia judicial, bitácora de 4 fotografías y el testimonio de M.P.G.; 7. Sobre las pruebas precedentemente descritas dijo al a-quo; “en ese orden se impone establecer que las pruebas documentales, testimoniales y periciales Fecha: 25 de septiembre de 2017

    obtenidas e incorporadas al juicio conforme lo prevé nuestra normativa procesal, por lo que pueden servir de sustento de un decisión. Cabe aclarar que el informe de autopsia judicial núm. 350-11, contrario a lo externado por la defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 139 y 212 del Código Procesal Penal, en virtud de que contiene la fecha en que se examinó el cadáver, los datos de los peritos actuantes, así como su firma, un informe detallado de los resultados obtenidos en la experticia, así como la conclusión a la que arribaron los expertos, por lo que no lleva razón la defensa en sus conclusiones, por lo que esta debe ser rechazada; 10. El testigo explico, en resumen, que vio al imputado cuando le disparó a la víctima que la víctima recibió disparos de balas; el a-quo creyó al testigo, utilizando para ello las ventajas de ofrece la oralidad y la inmediación en el proceso penal; 8. (…) En lo relativo al informe de Autopsia Judicial No. 350-11, de fecha 28 de junio de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), mediante la cual se certifica que se examinó al cadáver que Y.P., en fecha 12 de junio del año 2011, a las 10:00 de la mañana, y que la causa de la muerte se debió a “heridas múltiples por proyectiles de arma de fuego”; estableciendo de manera específica y detallada que la víctima presenta “1- herida suturada por entrada de proyectil de arma de fuego en cara anterior del cuello, con una trayectoria de delante hacia atrás, para recurarse Fecha: 25 de septiembre de 2017

    derecha, que produjo: a) contusión y laceración de piel y músculos; b) fractura de hueso hioides;
    c) laceración de esófago, tráquea y pulmón; d) hemotórax derecho; e) choque hipovolémico; 2. Heridas suturadas (2) por entradas de proyectiles de arma de fuego una a nivel de mentón y la otra en la cara anterior del cuello, con una trayectoria hacia la izquierda, para recuperarse dichos proyectiles deformados en cara lateral izquierda del cuello, que produjeron: a) contusión y laceración de piel y musculo, ; 3. Herida quirúrgica suturada en cara antero lateral izquierdo del cuello; 4. Traqueotomía; 5. Estimas de nevopunción en ambos pliegues del codo; 6. Herida quirúrgica suturada para tuvo de pecho en hemitorax derecho”. Que produjo un choque hipovolémico por heridas múltiples de proyectiles de arma de fuego, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal, siendo este un elemento de prueba certificante de la causa de la muerte de Y.P., que se debió a herida de arma de fuego, así como de la cantidad de disparos que recibió la víctima que fueron un total de 3; 10. Sobre esta cuestión el tribunal de primer grado hizo un razonamiento muy lógico, utilizando para ello la máxima de al experiencia y la razón, cuando dijo “contrario a lo externado por la defensa, entiende el tribunal que la apreciación de la susceptibilidad auditiva del testigo captar el sonido de la cantidad de disparos no le resta credibilidad a su testimonio, pues estamos ante una cuestión de capacidad de
    Fecha: 25 de septiembre de 2017

    situación de establecer que la víctima fue herida en el estomago, es una cuestión de percepción. Hay que tomar en consideración que el testigo estaba como a 15 metros de donde estaban ocurriendo los hechos, que la víctima fue herida en la cara anterior del cuello y que sangraba hasta cubrirle todo el abdomen, situación que pudo palpar el tribunal en las imágenes de fotografías presentadas por el Ministerio Público. De hecho el testigo de forma natural y espontanea resaltar esta situación al establecer que observó a la víctima bota sangre por la garganta y el estomago. Razones por las que considera el tribunal que el testigo no es mendaz, que sus declaraciones son sinceras y la ha manifestado de forma contundente no variando en un ápice sus declaraciones, siempre mantuvo incólume la misma, pese al contrainterrogatorio, por lo que el tribunal considera que no lleva razón la defensa en sus argumentaciones, por lo que sus conclusiones deben ser rechazadas; 11. El a-quo razonó diciendo “que de la valoración de la prueba en su conjunto se demostró la culpabilidad de Janeiro Delance Marte, de los hechos que se le imputan, por lo que el tribunal acepta como establecido más allá de toda duda razonable que el mismo es responsable del delito de homicidio voluntario, en perjuicio de Y.P. (occiso), hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el Fecha: 25 de septiembre de 2017

    Considerando, que en esencia se queja el recurrente de la

    valoración probatoria, ya que se procedió a condenar al encartado con

    la declaración del único testigo a cargo; que los jueces de la Corte no

    observaron las diferentes contradicciones del único testigo presentado

    por el órgano acusador, en ese sentido, se evidencia que fue

    inobservado el principio de la sana crítica;

    Considerando, que contrario a lo reclamado por el recurrente

    Janeiro Delance Marte, del análisis de la sentencia impugnada, así

    como de la ponderación hecha por la Corte a-qua, no se vislumbran los

    vicios denunciados, ya que no solo fue tomado el cuenta el testimonio

    de M.P.G., sino que analizó los hechos y valoró las demás

    pruebas aportadas por las partes acusadoras, tanto testimoniales como

    documentales, las cuales se corroboran una con la otra, determinando

    que las circunstancias de los hechos daban al trate con el tipo penal por

    el cual el ahora recurrente fue juzgado y resultó condenado;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia ha establecido en constantes jurisprudencias, que un testigo

    presencial “es aquel que de manera directa presencia cierto acontecimiento, y

    brinda su testimonio bajo la fe del juramento, en relación a lo que sabe por

    vivencia directa, percibida mediante algunos de sus sentido”, en tal sentido, Fecha: 25 de septiembre de 2017

    es válido el razonamiento de la Corte a-qua al considerar al testigo de

    que se trata como un testigo no mendaz, y considerar sus declaraciones

    como sinceras ya que las mismas no fueron variadas en ningún

    momento; dando al traste con la responsabilidad penal del encartado

    en los hechos que le imputan;

    Considerando, que en ese tenor fue correcto el proceder de la

    Corte a-qua al rechazar el recurso de apelación del imputado y

    confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, y contrario a lo

    invocado por el recurrente Janeiro Delance Marte, la sentencia

    impugnada cumplió con el voto de la ley, toda vez que la misma fue

    motivada en hecho y en derecho, valoró los medios de pruebas que

    describe la sentencia emitida por el tribunal de juicio, de forma tal que

    pudo comprobar mediante el uso de la lógica, la sana crítica y las

    máximas de la experiencia, que dicho tribunal obró correctamente al

    condenarlo por el hecho imputado, en razón de que las pruebas

    aportadas por la parte acusadora fueron más que suficientes para

    destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido el

    imputado; por lo que, procede el rechazo de los argumentos

    analizados; Fecha: 25 de septiembre de 2017

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios

    denunciados por los recurrentes J.D.M., como

    fundamento de recurso de casación, procede su rechazo al amparo de

    las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con

    el núm. 296- 2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para

    los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente

    caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de

    que el imputado está siendo asistido por un miembro de la Oficina Fecha: 25 de septiembre de 2017

    Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones

    contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio

    Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos

    de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados

    en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el

    impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este

    caso;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por

    impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la

    validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código

    Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación incoado por Janeiro Delance Marte, contra la sentencia marcada con el núm. 359-2016-SSEN-0076, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 31 de marzo de 2016, cuyo Fecha: 25 de septiembre de 2017

    dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Exime el pago de las costas penales del proceso, por encontrarse el imputado recurrente asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    TERCERO: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C. .- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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